Decisión nº PJ0842013000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2013

202° y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000878

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000002

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: C.E. DE ALMEIDA PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.706.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.T.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.210.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Y.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.637.425.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de Junio de 2012, el ciudadano C.E.D.A.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.T.G.M., demandó ante este Tribunal, por divorcio a la ciudadana Y.J.M.R., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de Diciembre de 2012, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el ciudadano C.E.D.A.P., que en fecha 09 de Julio del año 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 199, libro uno de Registro Civil, acompañado con la demanda, marcado con la letra “A”.

Que de dicha unión concubinaria y luego matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

Que los primeros años de la vida en común fue medianamente armonioso pero no así después del mes de Agosto de 2010, cuanto las cosas empezaron a ir mal, su esposa cambio radicalmente, lo maltrataba verbalmente por cualquier motivo, cosa que jamás había hecho, que trato en todo momento de que las cosas mejoraran para de esta manera conservar su matrimonio, pero todo su esfuerzo fue en vano, las cosas empeoraron cada vez más al punto de llegar a la infidelidad por su parte, además de portarse hosca y grosera hacia su persona, lo que hacia la vida en común insoportable.

Que intento por todos los medios que la convivencia fuera armoniosa, con cariño y respeto, pero todo su esfuerzo fue en vano, al punto de que su esposa abandonara su domicilio conyugal con sus hijos para convivir con su actual pareja en Diciembre de 2010.

Que por H. del presente año 2012, el Tribunal Primero de Mediación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado bajo el Nº FP02-V-2012-000318, se le descuenta mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus dos (2) hijos, el VEINTE POR CIENTO (20%) de un Salario Mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del B.V., B. de Fin de Año, y F., tal como se evidencia de recibo de pago marcado con la letra “D”, acompañado al libelo de demanda.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Y.J.M.R., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la cáusale de exceso, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES y Y.J.M.R., y a la producción de sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causale de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES y YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) D. análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES y YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES y YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA.

2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05 y 06), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres C.E. DE ALMEIDA PERALES y YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES y YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración de la testigo S.J.G.P., se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce a la pareja conformada por el ciudadano C.E.D.A.P., y la ciudadana Y.J.M.R., que la parte demandada ciudadana YENILEE MALDONADO formulaba injurias graves, lo insultaba, lo maltrataba, lo descuidaba en la casa y le decía cosas al demandante, y que tiene conocimiento de lo antes referido porque era vecina de ellos, (entiende el sentenciador que la ciudadana YENILEE MALDONADO) siempre lo maltrataba a él (entiende el sentenciador que era ocasionado por su cónyuge ciudadana YENILEE MALDONADO). A la pregunta sobre si eso que acaba de decir de los maltratos al ciudadano C. ELOY DE A.P., contestó: Si ella siempre discutía con él afuera, no le importaba en que sitio, lo ofendía, todos los vecinos teníamos conocimiento de ello, hasta que llegó y la consiguió con otro hombre, fue algo público, no es un secreto para nadie. A la pregunta sobre si presencio en varias oportunidades la situación que se presento entre la ciudadana YENILEE MADOLNADO y el ciudadano C.E. DE ALMEIDA PERALES, y si las discusiones se hacían en forma reiterada; contestó: Si porque yo era su vecina y cuando empezaban los escándalos todo se oía en la casa, escuchábamos cuando ella lo maltrataba, si las discusiones se hacían en forma reiterada porque ella era muy libre, no le paraba, salía tarde y hacia lo que a ella le daba la gana.

Con las declaraciones de la testigo bajo análisis queda demostrado solo la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentada en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicha injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los hechos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dicha testigo merece la confianza del J., limitándose este Tribunal a apreciarlo conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 09 de Julio del año 1.997, el ciudadano C.E.D.A.P., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YERILLEE JOSE MALDONADO ROCCA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 04.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia de sus partidas de nacimientos (folio 05 y 06).

Que la demandada Y.J.M.R., lo maltrataba verbalmente no tomando en cuenta la cantidad de años que tenían conviviendo, que es el padre de sus hijos y que ha cuidado de su hogar por durante muchos años, que lo insulta y maltrata verbalmente en presencia de vecinos, amigas y terceras personas, ofendiéndolo y faltándole el respeto, incurriendo con ello, en la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por el ciudadano CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES en contra de la ciudadana YERILEE JOSE MALDONADO ROCCA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, por haber sido garantizado el derecho de manutención en el expediente No. FP02-V-2012-000318, mediante la homologación del acuerdo realizado por las partes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY DE ALMEIDA PERALES, en contra de la ciudadana Y.J.M.R., y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Julio de 1.997, anotado bajo el número 199, Libro I, Tomo I del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.

El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.

En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En época navideña o de fin de año la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado de manera alterna el régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observando lo establecido en el articulo 57 del Código Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION (TEMPORAL)

ABG. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 am).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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