Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar por el ciudadano V.D.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.556.612, debidamente asistido por el abogado M.P., Inpreabogado Nro. 162.354, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de junio de 2011 dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la UNIVERSIDAD S.B., mediante el cual se declaró “No Procedente” la solicitud de Reconsideración de su caso “sobre la factibilidad de retiro del periodo académico septiembre-diciembre 2010 de manera extemporánea(…)”

I

DE LA SOLICITUD

Narra el accionante que en fecha 10 de enero de 2011, con fundamento en el artículo 26 del Reglamento para la Administración de Programas de Estudios de Pregrado de la Universidad S.B., formuló ante el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B. una solicitud de retiro extemporáneo del trimestre Septiembre-Diciembre 2010. Que la referida solicitud, la realizó en razón de que en el año 2010 sufrió convulsiones dramáticas y a su decir incapacitantes que acarrearon una baja en su rendimiento académico por lo cual no pudo aprobar el periodo de prueba al que estaba sometido, razón por la cual afirma se le impidió inscribirse nuevamente

Que el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B. el 27 de enero de 2011 negó su solicitud a través de un acto motivado de forma exigua e irrisoria, sin analizar si sus circunstancias eran o no lo bastante graves para explicar la caída de su rendimiento académico y en definitiva justificar la solicitud de retiro extemporánea.

Que en fecha 16 de febrero de 2011, le solicitó al Vicerrector Académico de la Universidad S.B., la revisión y reconsideración de la decisión que tomara el Decanato de Estudios Profesionales. Que, el 23 de marzo de 2011 recibió comunicación Nº DEP-6200-061-2011 emanada del Decanato de estudios profesionales mediante el cual se confirmó la decisión impugnada y en consecuencia se le negó el derecho a la educación.

Que, en fecha 03 de mayo de 2011 volvió a solicitar ante el Decanato la oportunidad de inscribirse y continuar cursando sus estudios; solicitud que posteriormente fue negada. Que esta problemática fue debidamente participada al Viceministro de Políticas Estudiantiles en fecha 07 de abril de 2011.

Alega que tanto el procedimiento administrativo constitutivo del acto emanado del Decanato de Estudios Profesionales en fecha 27 de enero de 2011, como el acto del 28 de junio de 2011 “cargan con un estigma incurable: las reiteradas violaciones de (su) derecho a la defensa”. En ese sentido, tales actos deben ser considerados nulos de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 46 y 49 de la Constitución.

Que, la decisión fue dictaminada “sin entrar a analizar siquiera someramente la pertinencia de (sus) alegatos, la contundencia de (su) sustento probatorio, la exactitud y verosimilitud del informe emanado de la Dirección de Desarrollo Estudiantil o el estudio de (su) expediente académico que supuestamente sirvieron de soporte para (su) determinación”.

Que ante la imposibilidad de conocer los alegatos de la Universidad para negarse a acordar su solicitud, quedó en un estado de total y grosera indefensión. Que igualmente se le negó el acceso al informe emanado de la Dirección de Desarrollo Estudiantil, con lo cual se le impidió el mas elemental derecho de control de la prueba, que es a su vez otra manifestación del derecho a al defensa. Aunado al hecho de que a su parecer, la autoridad mal pudiera escudarse en una supuesta confidencialidad derivada del secreto profesional, toda vez que en ese caso el secreto profesional es justamente una garantía establecida a su favor. Por ello, aduce que además de violársele el derecho a al defensa, también se le está negando el derecho a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución.

Que el supuesto informe de la Dirección de Desarrollo Estudiantil invocado por el Decanato de Estudios Profesionales es inexacto, pues arrojó un diagnóstico totalmente opuesto al informe psicológico elaborado por el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular parea la Educación Superior, constituyendo así un indicio de que dicho informe no solamente es violatorio de derechos, si no también injusto e infiel a la realidad.

Señala que “el ejercicio de los derechos está sujeto a restricciones por las autoridades. Pero a su vez el ejercicio de toda autoridad está limitado por la legitimidad política y jurídica de sus actuaciones. En ambos casos, la legitimidad se asocia con el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos”, por tanto el ejercicio de las potestades públicas y las restricciones de derechos deben tener un sustento razonable para que sea jurídica y políticamente legítima y aceptable, de modo tal que se mantengan en orden y la integridad de la Constitución a todo evento.

Aduce que, todo acto que no esté correctamente motivado debe considerarse ilegítimo, arbitrario e inaceptable, y no puede surtir efectos válidos; la inmotivación transforma el acto de la autoridad en un acto autoritario, es decir, que la inmotivación es una condición de legitimidad del acto. Que si se llegara reconocer la efectividad de un acto ilegítimo que desde su génesis violenta derechos, simplemente no hay garantía de seguridad jurídica ni de orden público. Afirma que el Juez debe poner reparo inmediato a tal situación e impedir que este acto trasgresor de sus derechos siga surtiendo efectos, lo cual solo se puede lograr a través de la declaratoria de procedencia del recurso de nulidad.

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del Acto Administrativo de fecha 28 de junio de 2011 dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B. por violar sus derechos a la educación y al libre ejercicio de la personalidad, con fundamento en los artículos 25, 20 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado revisar y pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad pretende impugnar un acto administrativo emanado del Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B., por lo que se hace necesario el análisis del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al

ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

(Negritas de este Tribunal)

Del artículo transcrito precedentemente, se colige que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales conocer y decidir las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Dicho esto, debe destacarse que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este Juzgador atendiendo a la normativa antes trascrita que le corresponde conocer únicamente de las demanda de nulidad contra los actos emanados de autoridades estadales o municipales tal como lo señala el artículo 25 ejusdem.

Siguiendo el orden de lo expuesto, observa este Juzgador que el presente recurso de nulidad se está ejerciendo contra el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B., recurso este que no tiene relación alguna con la materia funcionarial, en tal sentido se hace necesario el análisis del contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…/...

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior….

Visto el contenido del artículo parcialmente trascrito, observa este Tribunal que le corresponde a Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso, o lo que es lo mismo a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, toda vez que se está ejerciendo contra una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se trata de autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros o Ministras, máximas autoridades de órganos de rango constitucional y autoridades estadales o municipales. En ese sentido, siguiendo el espíritu de lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad, por corresponder su conocimiento a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes contencioso Administrativa, para que previa distribución, la Corte a la que le corresponda conozca de la presente causa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar por el ciudadano V.D.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.556.612, debidamente asistido por el abogado M.P., Inpreabogado Nro. 162.354, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de junio de 2011 dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la UNIVERSIDAD S.B., y declina la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena remitir el expediente a su Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que a quien corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 16 de diciembre de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp. 11-3021A.S.

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