Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000131

ASUNTO : SP11-P-2003-000131

Visto el escrito presentado por los co-imputados ALMEIRO E.A.D. Y J.A.C., asistidos por la Abogada M.H.P., donde hacen múltiples solicitudes, entre otras cosas, los co-imputados en su escrito dijeron: “…Solicitamos el desgloce de nuestros documentos de identidad …por cuanto debido a los problemas existentes en el vecino país de Colombia, que han afectado el libre tránsito por esta república y sobre todo en la Frontera…En virtud de los derechos Constitucionales del Debido Proceso, la presunción de Inocencia, el Derecho del Trabajo y el Derecho a la Propiedad ocurrimos…para solicitar la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, los documentos del mismo…así como el dinero retenido…y las experticias realizadas a los mismos dieron como resultado la legalidad y autenticidad tanto del vehículo, como sus documentos y el dinero…Por lo que si es posible también solicitamos la extensión de nuestras presentaciones cada quince (15) días…”. A los fines de decidir el Tribunal observa:

I

HECHOS

En fecha 3 de Septiembre de 2003, siendo las 3:00 horas de la tarde, los efectivos militares Sub-Teniente (GN) CUELLO CISNEROS DARWIN, Sargento Segundo (GN) PABLOS FIGUEROA ALVARO, Cabo Segundo (GN) SUAREZ DIAZ LEONARDO y Distinguido (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el punto de control móvil en el sector de la Mulera del Municipio Bolívar, observaron un vehículo que venía de la vía de capacho con destino a San A.d.T., MARCA FORD GALAXIE, COLO BEIGE Y DORADO, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, observando dos ciudadanos dentro del vehículo a quienes se les dijo que se bajaran, procediendo a identificarlos como J.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.927.644 y ALMEIRO E.A.D., colombiano, con cédula de Ciudadanía No 5415575 y al momento se paró una camioneta que venía de Capacho de Transporte Público que cubre la ruta San Cristóbal-San Antonio y viceversa donde identificaron a dos ciudadanos para que sirvieran de Testigos presénciales de la revisión del vehículo, siendo identificados como A.E.G.M. y B.H.V., indicándole al chofer que abriera el Portamaleta del vehículo, observando en el interior del maletero al lado derecho del guardafango un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a abrirlo en presencia de los testigos, conductor y acompañante y dentro del mismo contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta Droga MARIHUANA, continuando con la requisa en la parte delantera del asiento del chofer se encontró un celular Marca ERICSSON A1228c y debajo del asiento del lado del chofer una bolsa de color negra la cual contenía en su interior la Cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.160.000,oo) de la denominación de papel moneda de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,oo). Seguidamente le solicitaron al Ciudadano ALMEIRO E.A. que sacara todo lo que tenía dentro de los bolsillos del pantalón, en el cual tenía la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 209.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se procedió con el ciudadano A.C.S., el cual tenía en sus bolsillos la Cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 115.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, para un Total General de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 2.484.000,oo). Luego se procedió a realizar la prueba de orientación (Narco test) al envoltorio que se encontró en el Portamaletas del vehículo For Galaxia, Color Beige y Dorado, dando una coloración Rojo Positivo para la Droga denominada MARIHUANA con un peso bruto aproximado de UN (1) KILO CIEN (100) GRAMOS.

II

Al folio 137, corren agregados originales de los Documentos de identificación de los co-imputados J.A.C.S. Y ALMEIRO E.A.D., que el primero de los nombrados es Venezolano y el segundo Colombiano. Dichos Documentos fueron incautados al momento de su detención Es un hecho público el sinnúmero de operativos que vienen realizando las diversas Autoridades en esta región Fronteriza, así también que la alta incidencia delictiva invita a la revisión exhaustiva de posibles participantes en delitos, mediante la verificación de los documentos de identificación que el Ciudadano debe portar. En este orden de ideas, el Tribunal procedió a revisar en el sistema Juris 2000, el cumplimiento de las presentaciones a que están obligados los co-imputados, evidenciando que efectivamente han venido cumpliendo a cabalidad, pero deben ser tomados en cuenta varios elementos, recordando que el Delito por el cual se le sigue Juicio a los co-imputados es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una elevada pena, por encima de los 10 años en caso de que se llegare a encontrar elementos de responsabilidad, hecho que solo podrá fijarse al momento de la realización del Juicio Oral y Público, que si bien los co-imputados gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva, surgen fundados elementos de convicción reforzados por lo sostenido por los co-imputados en su escrito de: ”… debido a los problemas existentes en el vecino país de Colombia, que han afectado el libre tránsito por esta república…” (negrillas del juzgador), para temer que siga permaneciendo en nuestro país el co-imputado ALMEIRO E.A.D., no así del Ciudadano Venezolano J.A.C.S., que permite presumir, solo a los efectos de la solicitud de devolución de los Documentos de Identificación personal, que el primero de ellos pudiera apartarse de la persecución penal, permitiendo concluir que es PROCEDENTE la entrega de los Documentos de Identidad, esto es, la Cédula signada con el No V-13.927.644 correspondiente a CASIQUE S.J.A. e IMPROCEDENTE, por tanto se niega la entrega de la cédula No 5.415.575, correspondiente a AVELLANEDA DELGADO ALMEIRO ENRIQUE. DEBE DEJARSE Copia Certificada en el lugar de la cédula original Venezolana. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, debemos detenernos en la solicitud de entrega del vehículo y el dinero retenido al momento de practicarse la Detención de los co-imputados, esto porque no debe alegarse el supuesto retardo en la realización del Juicio Oral y Público, como causa para solicitar la entrega de un vehículo dentro del cual aparentemente se encontró una cantidad de Droga denominada comúnmente MARIHUANA, tal como se demuestra con la experticia química que corre a los folios 126 al 129, hecha a lo colectado supuestamente dentro del portamaleta del vehículo que se solicita su entrega, CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO GALAXIE 500, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y DORADO, PLACAS LAS-680, SERIAL DE CARROCERIA AJ53SB20348, SERIAL DEL MOTOR V-8, y del Dinero montante a la Cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 2.484.000,oo), que dicha suma de dinero, fue aparentemente encontrada dentro del vehículo en su gran mayoría y otra parte en las pertenencias que portaban o poseían los co-imputados de Autos, hechos estos que sumado al Delito por el cual se les sigue Juicio, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos conduce a que los objetos solicitados en entrega, léase vehículo y dinero, deben ser conservados por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a que la citada Ley especial de Drogas, en su artículo 66 establece el comiso para los bienes en la norma señalados, entre otros los vehículos y capitales sobre los que exista presunción grave de que provengan de los delitos tipificados en dicha ley y eso aún no ha podido ser demostrado, ya que es al momento de la realización del Juicio Oral y Público, una vez se produzca una Sentencia Definitivamente Firme, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a lo cual implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, la presunción de inocencia y el Derecho al Trabajo, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal, más aún cuando los co-imputados gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva, que permiten asegurar que se han venido garantizando los derechos de que gozan, no permitiendo que se violente el Derecho al Trabajo, ya que sumado a lo sostenido más arriba, el vehículo en cuestión posee placas de uso particular y su uso, señalado en el título que corre agregado al folio 138, nos ratifica que no es de servicio público, que aún cuando los vehículos particulares pueden representar un medio de sustento, en el caso que nos ocupa y por la razones esgrimidas ello no consta. En el mismo sentido los co-imputados han venido sosteniendo una acuciosa Defensa por medio de Defensor Técnico, durante los por ellos citados 17 meses y no se demuestra la pobreza o enfermedad de que pudieran padecer los co-imputados, que por máximas de experiencia permiten descartar para este momento y solo a los fines de la solicitud hecha, que el vehículo no es el único medio de Trabajo y no se patentiza violación alguna a tal derecho, por lo que se considera IMPROCEDENTE Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO GALAXIE 500, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y DORADO, PLACAS LAS-680, SERIAL DE CARROCERIA AJ53SB20348, SERIAL DEL MOTOR V-8 Y LA SUMA DE DINERO RETENIDOS. ASI SE DECIDE.

Continuando con la necesaria motivación a las múltiples solicitudes hechas por los co-imputados, asistidos por su Defensora Técnica, el Tribunal observa que los co-imputados ALMEIRO E.A. Y J.A.C. han cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal que otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva, verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto y en el sistema JURIS 2000, que los co-imputados no faltan a sus presentaciones cada ocho días, como fue ordenado al momento de otorgársele la citada medida y en aplicación del principio de buena fe, dicho hecho se considera cierto para este Juzgador; aunado a que efectivamente estuvieron presentes en la última oportunidad que debió realizarse el Juicio Oral y Público como lo fue en fecha 20 de Octubre de 2004 (folios 409 al 410), cumpliendo con el deber de concurrir al Tribunal cuando fueren llamados, por lo que se declara con lugar al solicitud de los co-imputados sobre la extensión solicitada y en consecuencia se extiende el lapso de presentaciones de los co-imputados ALMEIRO E.A.D. Y J.A.C. por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a una (01) vez Cada Quince (15), dejando constancia este juzgador y debe advertírsele a los co-imputados, que al momento de incumplir las presentaciones fijadas se revocará automáticamente la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la entrega de los Documentos de Identidad, esto es, la Cédula signada con el No V-13.927.644 correspondiente a CASIQUE S.J.A..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE, por tanto se niega la entrega de la cédula No 5.415.575, correspondiente a AVELLANEDA DELGADO ALMEIRO ENRIQUE.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO GALAXIE 500, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y DORADO, PLACAS LAS-680, SERIAL DE CARROCERIA AJ53SB20348, SERIAL DEL MOTOR V-8 Y LA SUMA DE DINERO RETENIDOS.

CUARTO

Se extiende el lapso de presentaciones de los co-imputados ALMEIRO E.A.D. Y J.A.C. por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a una (01) vez Cada Quince (15) días, dejando constancia este juzgador y debe advertírsele a los co-imputados, que al momento de incumplir las presentaciones fijadas se revocará automáticamente la medida impuesta.

Déjese copia para el archivo de la presente decisión, así como copia certificada de la cédula que se entregará.

Notifíquese a los imputados, Defensa, Fiscal y a la oficina de Alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.

ABG. R.A.C.D.

Juez de Juicio Número Uno

Abg.

Secretaria(o)

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