Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteRosa del Valle Carreño
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Vista la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado a favor del penado: ALMENAR F.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.389.053, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El penado fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 05-05-00, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Posteriormente este Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 15-09-00, en atribuciones de sus funciones, ejecutó el fallo de la sentencia condenatoria recaída en contra del citado penado.

SEGUNDO

Cursa a los folios Siete (07) al (10) de la Segunda Pieza, Informe Psico-social, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por el Delegado de Prueba T.S. M.S.G. y la Lic. Astrid Gutiérrez, Psicólogo, en donde indican que la exploración psicológica realizada al penado ALMENAR F.E., arrojó lo siguiente: Que el mismo presenta baja capacidad de reflexión crítica ante el hecho cometido y las consecuencias arrojadas por el mismo, problemática marcada con el respecto a los limites y a las figuras de autoridad. En conclusión estos aspectos comprometen su funcionalidad dentro del contexto, es por lo que el Equipo Técnico emite una opinión DESFAVORABLE, para la concesión del Beneficio de Pre-Libertad solicitado a favor del Penado Ut-Supra mencionado - (DESTACAMENTO DE TRABAJO).-

TERCERO

Observa este Tribunal, una vez analizado el Informe Psico-social antes referido, donde se desprende claramente que el mencionado interno no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad, esta circunstancia hace que no llene los requisitos exigidos el artículo 501 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del beneficio solicitado. En tal sentido se considera que lo procedente en este caso es Negar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado a favor del Penado Ut-Supra mencionado. Así se declara.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado a favor del penado: ALMENAR F.E. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.389.053, quien es de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira Estado Vargas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 26-09-75, de 30 años de edad, residenciado en el Campo Agrícola, Sector El Roble, Colonia Tovar Estado Aragua. Por cuanto se consideró que el referido penado no es apto para la medida de prelibertad solicitada. Impónganse al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Aragua.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR