Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: A.A.A. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.165.

PARTE DEMANDADA: G.A.T.K.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).-

EXPEDIENTE Nº 15758

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y relacionadas con la apelación propuesta por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37165, en representación de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se interpuso libelo de demanda en fecha 02 de septiembre de 2004, por el abogado en ejercicio R.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.165, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO y R.A.A., contra el ciudadano G.A.T.K. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por auto de fecha 17 de septiembre, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano G.A.T.K., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Cursa de autos diligencia de fecha 01 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, quedando en sus manos la compulsa.

En fecha 07 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento.

En fecha 08 de octubre de 2004, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 29 de octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado al ciudadano G.A.T.K., la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien se negó a firmar la misma.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el ciudadano G.A.T.K., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.H.H., consignó constante de ocho (08) folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó estado de cuenta expedido por la Administradora Serdeco C.A., correspondiente al servicio de energía eléctrica del apartamento objeto del presente procedimiento.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la prueba documental consignada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, mediante el cual expuso lo que consideró pertinente.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada y Sin Lugar la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. E.M.M.Q., se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y la Jueza Temporal, DRA. M.J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

RESUMEN DE ALEGATOS.-

LIBELO DE DEMANDA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su texto libelar, lo siguiente:

“…En fecha Primero de Marzo de 1967, la “Oficina Fajardo”, Administradora Inmobiliaria, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano G.A.T.K., siendo el objeto de este contrato un apartamento propiedad de mis representados, ubicado en el piso 2, distinguido con el Nº.4 del Edificio Radio Miranda, situado en la calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda; estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, un canon de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.-) mensuales y con una duración de seis (06) meses fijos; acompañado a la presente causa en fotostática el mencionado contrato privado de Arrendamiento...Establece la cláusula Primera de este contrato de manera expresa lo siguiente... “El Arrendador, a solicitud del Arrendatario, cede a éste en arrendamiento, quien así lo toma el apartamento No.4 del Edificio Radio Miranda, situado en la calle Ayacucho de esta ciudad, que se destinará exclusivamente a los fines de “SU RESIDENCIA FAMILIAR”. Es el caso ciudadano Juez, que El Arrendatario a incumplido con la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito, ya que el citado inmueble se encuentra desocupado de personas y de bienes, desde hace aproximadamente veinte (20) años; además ciudadano Juez, este tiempo de abandono del inmueble ha ocasionado un excesivo deterioro, debido a que El Arrendatario no ha hecho las reparaciones de mantenimiento necesarias; entre otros detalles presenta en este momento, una filtración de aguas blancas que amerita una inspección exhaustiva; debido a que se trata de una edificación vieja y como no ha tenido el mantenimiento adecuado, esta filtración puede ser un problema mayor, por lo cual debe ser atendida con prontitud y esmero, caso contrario puede generar problemas no solo al apartamento, sino a la estructura física del edificio.

Que en virtud de estos hechos queda demostrado que el señor G.T., ha incumplido específicamente con uso determinado para lo cual se le arrendó el apartamento, estipulado en el artículo 1, del contrato privaso de arrendamiento suscrito.

Que es evidente que el señor Tahan no necesita el apartamento, el cual mantiene desocupado sin ninguna razón.

Que es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar, como formalmente demanda, al ciudadano G.A.T.K., en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos: Primero: Que los hechos narrados en el libelo son ciertos; Segundo: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 1.593 del Código Civil. Tercero: A la entrega material del apartamento libre de bienes y personas, en concordancia con el artículo 34, apartes “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cuarto; Costos y costas del presente procedimiento.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano G.A.T.K., parte demandada en este juicio, asistido por el abogado L.A.H.H., quien consignó a los autos en ocho (08) folios útiles escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual, en el Capítulo Primero, contesta al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la injusta y temeraria demanda incoada en su contra. En el Capítulo Segundo, impugna, rechaza y desconoce todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor como fundamentos de su acción. En el Capítulo Tercero, opone la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad o interés activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo Cuarto, rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada y cita jurisprudencias al respecto. En el Capítulo Quinto, señala el domicilio procesal. Por último solicita que la excepción perentoria o de fondo opuesta sea declarada con lugar como punto previo en la definitiva.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´´Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple elvalor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD O INTERES

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por lo que respecta a G.A.T. K., por cuanto no celebró ni ha celebrado contrato de arrendamiento por apartamento alguno con la parte actora, ciudadanos: ADOLFO y R.A.A., de cual emane derechos para ellos y obligaciones para el demandado. Igualmente opuso la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, por cuanto no habiendo ellos celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada G.A.T. K., por el apartamento distinguido con el número 04, que forma parte del Edificio Radio Miranda, Calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, mal pueden decudir la presente acción en su contra, careciendo de la titularidad de la acción incoada.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, que la ´´Oficina Fajardo´´, Administradora Inmobiliaria, actuando con el carácter de Arrendadora, fue la que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano G.A.T.K., como Arrendatario, de un inmueble ubicado en el piso 2, distinguido con el No. 4, del Edificio Radio Miranda, situado en la Calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los demandantes ADOLFO y R.A.A., no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Como consecuencia de la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la presente acción, este Tribunal considera que la parte demandada G.A.T.K., tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo los actores ADOLFO y R.A.A. celebrado el referido contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre el apartamento objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los ciudadanos: A.A.A. y R.A.A., suficientemente identificados en autos, para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano G.A.T.K.. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano G.A.T.K., identificado ut supra, para sostener el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado en su contra por los ciudadanos A.A.A. y R.A.A.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos A.A.A. y R.A.A., contra el ciudadano G.A.T.K.. CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de Noviembre de 2004.

Queda así modificada la sentencia apelada. Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:00 .m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 15758 ABG. O.D.D.S.

MJFT/lcfa.

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