Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

E.M.A.P., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-13.286.531. APODERADOS JUDICIALES: R.G.B. y G.C. VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.688.674 y V-5.653.240, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 68.861 y 39.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nº V-6.150.558. APODERADOS JUDICIALES: J.M.C., Y.E. y R.A.H.D.P., domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 1.852, 29.342 y 30.472, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números TD-35, situado en el tercer piso de la Torre “D” del Conjunto Residencial denominado “MAJESTIC PARK”, situado en la Calle La Pirámide de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana E.M.A.P. en contra de la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, ejerció recurso de apelación en fechas 27 de octubre de 2004 y 30 de marzo de 2005 la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el referido recurso el 12 de abril de 2005, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 1 de agosto de 2005, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Previo el abocamiento del Juez Titular de este órgano Jurisdiccional, el 27 de octubre de 2005 se verificó la realización del acto de informes al cual compareció solamente la abogada G.C. VELAZCO, apoderada de la accionante, E.M.A.P., presentando su respectivo escrito, no realizándose observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, se dijo “Vistos” y entró la causa en sentencia. A partir de esa fecha.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 17 de junio de 1999 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados R.G.B. y G.C. VELAZCO, en representación de la ciudadana E.M.A.P. (parte actora), demandaron por Cobro de Bolívares a la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, ordenándose el emplazamiento de la accionada.

Verificada la citación personal por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el 22 de diciembre de 1999 el abogado J.M.C., representante judicial de la demandada quien consignó instrumento poder y escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó y contradijo la acción incoada y expuso sus razones de hecho y de derecho.

Por escrito del 7 de febrero de 2000 el abogado J.M.C., en representación de la accionada YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, consignó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió los documentales anexos al escrito libelar. Por su parte, la representación de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba documental y de informes.

Agregadas como fueron las pruebas, el Juzgado de Instancia por auto fechado el 23 de mayo de 2000 las admitió y ordenó notificar a las partes, a los fines de computar el lapso de evacuación.

Evacuadas las pruebas que hicieron valer las partes, en la oportunidad respectiva y recibida las resultas de algunas de las pruebas promovidas, se agregaron oportunamente.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2001, la representación de la parte actora presentó informes, no realizando observaciones la demandada.

Por sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana E.M.A.P. contra la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, ejerciendo apelación la representación de la parte actora, oída en ambos efectos el 12 de abril de 2005, correspondiéndole el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, el Juzgado A-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana E.M.A.P. en contra de la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG por COBRO DE BOLÍVARES.

En tal sentido, el referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

(…) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.- …

(…)

…al primer punto del petitorio concreto de la acción…es imposible que el Tribunal pueda suplir la voluntad no expresa del comunero, sin que se desvirtué la naturaleza propia de la institución de la renuncia, por lo que bajo ningún concepto ni basamento jurídico podría la presente Sentencia, servir como una especie de renuncia a favor de la actora…por lo que si en todo caso su pretensión envuelve el deseo de no permanecer más en comunidad con la demandada, deberá a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil…en concordancia con el artículo 770 ejusdem….todo lo cual hace que la descrita pretensión incoada por la actora sea improcedente. Y así se declara.-

En segundo lugar…con respecto a las anteriores pruebas promovidas por la actora…este Tribunal efectivamente puede constatar de dichos documentos que …que en estos tres…documentos que presentó la demandante, y los cuales obstenta un carácter público, no existe indicio o declaración alguna que haga distinción sobre cual de las comuneras fue la que aportó realmente las cantidades adeudadas…

(…)

En todo caso, y reconociendo esta Sentenciadora que pudiera crear alguna duda el cúmulo probatorio encadenado…existe una regla fundamental…ante supuestos que puedan generar alguna duda…establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…lo cual…hace…declarar improcedente la presente pretensión. Y así se decide.-

….con respecto a la solicitud de…que se condene a la demandada al pago de…el cincuenta por ciento (50%) del total de lo supuestamente pagado…por concepto de…condominios del apartamento desde el mes de marzo de 1992 hasta el mes de marzo de 1999…

(…)

…hace presumir a esta Sentenciadora…que fue la ciudadana E.A.P., quien canceló…dicha obligación, por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos documentos. Y así se decide.-

…en cuanto a los recibos de cancelación del servicio de la electricidad, aseo urbano e impuestos municipales…dichos pagos no fueron solicitados en al demanda por la actora…que haga referencia a la retribución de los pagos…por lo que tales documentos deben ser desechados por impertinentes…en virtud de que no tienen vinculación…con la pretensión concreta del actor. Y así se declara.-

rueba de la ausencia de consentimiento del otorgante del poder para facultar a su cónyuge a celebrar dichos negocios. En consecuencia, debe…declararse sin lugar la demanda de tacha por falsedad de documento poder otorgado por el de cujus F.G.; la nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento financiero identificados…y así se decide.

. (Sic).

En cuanto al pago de los intereses solicitado…por la parte actora…observa este Tribunal, que los intereses moratorios sólo se causan…como lo establece…el artículo 1277 del Código Civil…lo cual no es el caso de marras, visto que la solicitud de pago…se corresponde con una obligación de…hacer que tienen los comuneros…por lo cual no puede ser acordado el pago de intereses en el presente caso. Y así se decide.-

(…)

…visto que la parte actora solicita le sea acordada la indexación judicial…se acuerda en conformidad…sobre las sumas de dinero que sean especificadas en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

(…)

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta…se condena a la demandada a que pague a la actora la cantidad de…Bs. 582.343.50), por concepto de pago del cincuenta por ciento…de los recibos de condominios del inmueble…SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo.-

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-…

.

En contra de la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la abogada G.V., apoderada de la actora, quien con el objeto de fundamentar su recurso presentó informes ante esta Alzada señalando lo siguiente:

• Que en la sentencia recurrida no fueron apreciadas en su justo valor todas las pruebas promovidas, en cuanto a los pagos de adquisición del inmueble, de condominio, luz, gas, aseo e impuestos municipales, lo que dio lugar a dicha declaratoria (parcialmente con lugar);

• Que en el presente caso se encuentran plenamente acreditados elementos probatorios a los alegatos arguidos y suficientes para declarar con lugar la demanda;

• Que el caudal probatorio no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, ni fuera de ella por lo que debe dársele todo el valor probatorio;

• Que todos los gastos de adquisición del inmueble fueron cubiertos por su representada (actora), así como los gastos de conservación, mantenimientos y servicios del inmueble;

• Que la parte actora es quien a la fecha sigue pagando las cargas del bien;

• Que las obligaciones que tenía y tiene la comunera, YOYCE MEUREEN, de contribuir en proporción a los gastos para la conservación del inmueble ha sido absolutamente abandonado;

• Que se condene en costas y costos del proceso a la demandada, y que las sumas condenadas sean indexadas conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación de la parte demandada no presentó informes, ni observaciones dentro del lapso de Ley. De modo que, el objeto deferido a esta Alzada lo constituye la apelación interpuesta por la representación de la actora.

Esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana E.M.A.P. contra YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, alusiva al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números TD-35, situado en el tercer piso de la Torre “D” del Conjunto Residencial denominado “MAJESTIC PARK”, situado en la Calle La Pirámide de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del actual Distrito Capital.

Mediante escrito libelar presentado por los abogados R.G.B. y G.C. VELAZCO, apoderado de la parte actora, esgrimieron lo siguiente:

(…) CAPITULO I…

…que nuestra representada adquirió en comunidad con la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHONE WONG…un inmueble…que el precio pactado…fue…Bs.4.200.000,00) y…pagado en su totalidad por nuestra patrocinada al vendedor M.P. DEGANI…

(…)

…nuestra poderdante reside en el mencionado apartamento…por lo que, a partir de entonces ha venido pagando de su exclusivo peculio el condominio correspondiente al apartamento…que alcanza para el mes de Marzo de 1999…la suma de…Bs. 1.164.687,00…

De igual forma…hasta la presente fecha, se ha ocupado también de cubrir…todos los gastos relacionados con los servicios públicos…agua, luz, teléfono y gas…durante siete (7) años…

CAPITULO II …

…la aptitud de la comunera YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, revela un…abandono de la cosa común…frente a los gastos requeridos…Artículo 762 del Código Civil…Artículo 760 del mismo Código…

CAPITULO III …

…es por lo que ocurrimos…para demandar…a YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG…para que convenga…voluntariamente en abandonar los derechos y acciones que le corresponden en la cosa común, en provecho de nuestra patrocinada, por ser la única co-propietaria….a cambio de su obligación de contribuir con el…50%) de todos los gastos que ha realizado nuestra mandante para la adquisición y conservación de la cosa común. Para el caso de que la demandada acceda a este pedimento, pedimos, de conformidad con…el numeral 3ero del Artículo 1920 del Código Civil, que se la otorgue…el título contentivo de la renuncia de sus derechos sobre el inmueble en beneficio de nuestra patrocinada como comunera o. en su defecto, pedimos que la sentencia del Tribunal sirva como tal título después de protocolizada…

En el caso…la demandamos o para que convenga en pagarle a nuestra mandante, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes sumas…

A.-)…Bs. 2.100.000,00) que es el…50%) del precio pagado por E.M.A.P., por la adquisición del inmueble…

B.-)…Bs.582.343,50), que es el…50%) del total de lo pagado…por concepto de los condominios correspondientes al apartamento común desde el mes de Marzo de 1992, hasta el mes de Marzo de 1999, ambos inclusive.

C.-)…el pago de los intereses causados por los capitales reclamados en las letras “A” y “B” del petitorio…desde la fecha en que se hizo el pago de dichos capitales, hasta el día en que tenga lugar la cancelación de los mismos, calculados estos…a las tasas promedio que existieren…durante el periodo correspondiente. Pedimos…se haga mediante experticia complementaria del fallo….

D.-)…solicitamos…mediante experticia complementaria del fallo la corrección monetaria…

…estimamos la presente demanda en la cantidad de…Bs. 50.000.000,00…

.

Para sostener la referida pretensión la parte actora produjo con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:

  1. Mandato que la ciudadana E.M.A.P. otorgó, el 9 de junio de 1999, a los abogados R.G.B. y G.C. VELAZCO, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 100, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Dicho instrumento se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.8-9, I Pieza);

  2. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble descrito en autos, expedida el 20 de mayo de 1999 por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (Fols.9-16, I Pieza), en el que aparecen como copropietarias del cincuenta por ciento (50%) cada una de las partes.

    El mencionado documento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

  3. Copia certificada de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado constituida a favor de a favor de M.P. sobre el inmueble antes identificado y expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 20 de mayo de 1999. (Fols. 17- 24, I Pieza);

    El mencionado documento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

    En el acto de la litis contestatio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M.C., rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, admitió como cierto el documento de adquisición del inmueble objeto de la pretensión

    Sin embargo, en ese acto no produjo ningún instrumento probatorio en relación a la pretensión incoada, más que el mandato otorgado por la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG el 21 de septiembre de 1999, a los abogados J.M.C., Y.E. y R.A.H.D.P., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y anotado bajo el nº 06, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría (Fols.42-43, I Pieza).

    Llegada la fase probatoria en Primera Instancia, ambas partes promovieron pruebas.

    La parte demandante hizo valer las siguientes pruebas:

    MÉRITO FAVORABLE

    El cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias.

    DOCUMENTALES

  4. Reprodujo el valor de: a) documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión; b) de documento de liberación de hipoteca sobre el objeto de la pretensión. Los mencionados instrumentos ya fueron apreciados.

  5. Copia simple de constitución de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la pretensión, a favor del ciudadano M.P.D. por las ciudadanas E.M.A.P. y YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de abril de 1992, bajo el nº 13, tomo 8, Protocolo 1º (Fols.70-75, I Pieza). El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promovió copia simple de planilla de depósito Nº 2032494-A, a la cuenta de ahorro Nº 00-00-82170-7 de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, de fecha 07-06-93, por la suma de Bs.874.000,00 (F.76, I Pieza).

  7. Copia certificada del cheque nº 53577477 contra EL BANCO MERCANTIL por la suma de Bs.874.000,00, a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, emitido en fecha 07 de junio de 1993 por la ciudadana E.M.A.P.; (F.77, I Pieza).

  8. Copia al carbón de la planilla nº 0553063-B, de fecha 13-8-92, acreditado a la Cuenta nº 00-00-82170-7 por E.M. ALMENARA (F.79, I Pieza).

    Los tres (3) instrumentos mencionados se desestiman, en virtud de que los mismos no contienen los conceptos o motivos por los cuales se emitieron, lo que impide vincularlos a los rubros señalados en el petitorio del libelo, y que se pretenden que sean pagados.

  9. Original de correspondencias de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO de fechas 8-1-93, 9-2-93, 23-11-92 y 7-4-93, a través de las cuales les informa a la ciudadana E.M.A.P. la fijación de tasas de interés para el préstamo hipotecario y recibo nº 0513509(Fols.80-83, I Pieza).

    Los referidos instrumentos se desechan, en virtud de que en modo alguno demuestran que la actora hubiese hecho pagos o cancelaciones, alusivas a los rubros señalados en el libelo.

  10. Recibos nros. 0553454, 0558040, 0563052, 0544766, 0549281, 0510255, 0505443, 0493922, 0475454, 0504872, 0500557, emitidos por LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, a nombre de la ciudadana E.M.A.P., correspondiente a los meses de enero a marzo de 1993 y de mayo a diciembre de 1992 por cargos de cuota de préstamo hipotecario (Fols.84-87, I Pieza).

    Los mencionados recibos se desestiman por cuanto carecen de firmas y sellos de la presunta Institución de la que emanan, no produciendo convencimiento en el jurisdicente.

  11. Constancia de cancelación de préstamo emitida por LA PRIMERA E.AP., por el Jefe Dpto. Cobranzas – J.M.–(Fdo. Ilegible) de fecha 11 de mayo de 1999(F.88,I Pieza),a través de la cual manifestó que la ciudadana E.A.P. mantuvo préstamo hipotecario para la adquisición del apartamento ya identificado, bajo el nº 069-0017638-7, el cual canceló en su totalidad correctamente y anticipadamente el 07 de junio de 1993, BS.900.000, que adminiculada a la prueba de informes requerida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la que se ratifica la cancelación total del préstamo y toda vez que los mencionados instrumentos emanan de una Institución Bancaria que no tiene interés en el resultado del proceso, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la demandada y que estuvieron bajo el control probatorio de la misma, se les aprecia y producen convencimiento respecto al pago efectuado por la actora en virtud del mencionado préstamo.

  12. Copias certificadas de cheques de gerencia contra EL BANCO MERCANTIL bajo los nros. 03078060, 53078059 y 88079163, de fechas 9-3-92, los dos primero, y del 13-4-92 el último, por las sumas de Bs.900.000,00; 2.100.000,00 y Bs.314.469,00, respectivamente, a favor de M.P.D.. Se anexa estado de cuenta corriente nº 1034-22048-9 e inserción de notas de débito certificadas a la cuenta corriente nº 1034220489 de la accionante (Fols.89-94, I Pieza).

    De los referidos instrumentos no se deriva en forma clara que los cheques en cuestión hubiesen estado destinados al pago de deudas del apartamento Nº TD-35 Torre “D” del Conjunto Residencial Majestic Park, motivo por el cual se desechan.

  13. Original de recibos de condominio emitidos por C.A. INMOBILIARIA LUXOR, sobre el apartamento objeto de la pretensión e identificados de la siguiente manera:

    • Nros.477634, 319401, 296297, 318463, 299130, 299131, 491845, 492971, 576072, 515833, 517052, por conceptos de pagos desde el mes de marzo a diciembre de 1992, respectivamente. Con vencimiento a los VEINTICINCO (25) días siguientes a la emisión de los respectivos meses de marzo a agosto de 1992 y con vencimiento a los VEINTE (20) días siguientes a su emisión de los meses de septiembre a diciembre de 1992 (fols.95-106, I Pieza);

    • Nros.518334, 532538, 532539, 499073, 542720, 567832, 559278, 519716, 520188, 566356, éste último con inserción de recibo provisional, por conceptos de gastos de enero, marzo a mayo, agosto a diciembre de 1993, respectivamente. Con vencimiento a los VEINTE (20) días siguientes a su correspondiente emisión (fols.107-118, I Pieza);

    • Nros.585913-585914, 591611, 596989-596990, 602267, 607681, 616629, 621373, 623264-623265, 628893, 638786-638787, 641375, 650449-650450, por conceptos de gastos de enero a diciembre de 1994, respectivamente. Con vencimiento a los VEINTE (20) días siguientes a la emisión de los meses de enero a octubre de 1994 y con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a la emisión de los meses de noviembre y diciembre de 1994 (fols.119-136, I Pieza);

    • Nros.654307, 669755, 763517-763518, 754976, 751799, 745353, 739703, por conceptos de gastos de enero, febrero, agosto a diciembre de 1995, respectivamente. Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (fols.137-145, I Pieza);

    • Nros.720154-720155, 718105, 707694-707695, 683909, 681133, 790244, por conceptos de gastos de marzo a julio, noviembre de 1996, respectivamente. Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (fols.146-154, I Pieza);

    • Nros.803434, 807377-807378, 815553, 819505, 825970, 828730, 838131-838132, 844175, 852186, 870283, 862964, 871466-871467, por conceptos de gastos de enero a diciembre de 1997,respectivamente. Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (fols.155-170, I Pieza);

    • Nros.8757444, 881745, 888340-888341, 895014, 901481, 904631, 913232, 917542-917543, 921474-921475, 930438-930439, 933632-933633, 937839, por conceptos de gastos de enero a diciembre de 1998,respectivamente. Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (fols.171-187,190 I Pieza);

    • Nros.966681, 945181-945182, 954966-954967, 960489-960490, 963835-963836, 0989924, 0995273, 0999037-0999038, por conceptos de gastos de enero a mayo y septiembre a noviembre de 1999. Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (fols.188-189, 191-202, I Pieza).

    Los mencionados documentos se aprecian procesalmente y prueban que fue la ciudadana E.A., parte actora, quien los pagó, aunado a que los mismos no fueron impugnados;

  14. Voucher de cheques del BANCO PROVINCIAL nros.100592, 100616, 100671, 200680, 200710, 200721, 97870322, 950340, 950368, 960411, 960384, 970462, 560014, 400503, 600631, 600606, 670071, 760084, 770126, 300314, 200134, 200054 de las cuentas corrientes nros. 255-10088-S, 100-11751-E y del BANCO MERCANTIL bajo los nros. 53577477, 27681727; de la cuenta corriente nº 1034-22048-9 y planillas de solicitud de chequera(s) con formato de recibos y portada de dichas chequeras, de las cuentas corrientes nros. 255-10088-S, y 1034-22048-9, a nombre de la ciudadana E.A. (Fols.78, 203-231, I Pieza). Se desechan porque los referidos instrumentos no indican que se hubiesen emitido para pagar el apartamento TD-35 de la Torre “D” de Residencias Majestic Park;

  15. Facturas del servicio de electricidad y aseo urbano domiciliario del apartamento anteriormente identificado, emitidos por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A-MUNICIPIO SUCRE/SABENPE (Fols.232-257, I Pieza). Se desechan por carecer de pertinencia, en virtud de que en el petitum del libelo no se solicitó su pago;

  16. Vouchers de cheques nros. 400505, 400514 de la cuenta corriente nº 100-11751-E; y los nros. 300839, 0300919, 27870277, 160018 de las cuentas corrientes nros., respectivamente, 255-10088-S y 0108-0255-0100010043, cuya titular es la ciudadana E.A., con inserción de las carátulas de las chequeras (F.258; 274-278 I Pieza). Se desechan porque los mismos no indican que hubiesen estado destinados al pago del condominio del apartamento TD-35 de la Torre “D” del Conjunto Residencial Majestic Park, antes identificado;

  17. Original de planillas de pagos de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre-Rentas Municipales contra EL BANCO REPÚBLICA, C.A, identificado bajo los nros.175377, 06867, 0014982, 151559 con inserción de copias simples de estados de cuenta nº 01-5-07-00555-X, de fechas 13/03/97, 29/01/96, 31/01/94, 04/05/93, 04/02/93, relativos al inmueble identificado y copia simple de planilla de pago desde 01-01-94 hasta el 31-12-94 (Fols.259-273, I Pieza). El mismo se desecha porque ese rubro no fue peticionado en el libelo, resultando impertinente;

  18. TESTIMONIALES

    1. J.M., Jefe del Departamento de Cobranzas de LA PRIMERA.

    Dicha testimonial no fue evacuada, por lo tanto no es objeto de análisis ni de apreciación legal.

    INFORMES

  19. Oficio al BANCO MERCANTIL, C.A. SACA, SAICA (Oficina Principal) a los fines de que informase sobre los documentos, archivos, libros u otros papeles que se hallaren en dicha Institución sobre los particulares discriminados en el escrito de promoción.

    A tales efectos, se libró oficio nº 4030-00, de fecha 11/octubre/2000 (f.290, I Pieza) y recibidas sus resultas el 26 de enero de 2001, mediante comunicación (fechada 23/enero/2001) suscrita por el Representante Judicial Suplente del Banco in comento – P.R.O. –a través de la cual informó (Fols.316-376, I Pieza) que:

    • La ciudadana M.A.P., cedulada bajo el nº V-13.286.531 mantuvo cuenta corriente bajo el nº 1034-22048-9, la cual fue cancelada en el mes de agosto de 1993, pero sin ser posible ubicar la fecha de apertura de la misma.

    • Que los pagos por concepto de nómina se comenzaron a reflejar a partir del mes de abril de 1991.

    • Que se anexaban copias certificadas de estado de cuenta donde se reflejaban los débitos por los montos y en las fechas citadas en su oficio.

    Asimismo, fue peticionado a dicha Institución los números de cuenta contra los cuales fueron girados los cheques de gerencia para ser ubicados en los archivos de registro. Anexó copias con sello húmedo que detallan movimientos bancarios.

    Así, en fecha 12/marzo/2001, se recibió como complemento, comunicación emitida por el referido Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL, a través de la cual informó que (Fols.167-168, II Pieza):

    • Los cheques de Gerencia nros.03078060, 53078059 y 88079163, de fechas 09/03/92, 09/03/92 y 13/04/92, por Bs.900 MIL, 2 MILLONES 100 MIL y 314 MIL 469 fueron girados por dicha Institución y adquiridos por la accionante.

    • Los cuales fueron cancelados al BANCO UNIÓN, a través de la Cámara de Compensación de Caracas, por lo que dicha Institución sería la que podría certificar si fueron cobrados por el beneficiario M.P.D..

  20. Oficio al BANCO PROVINCIAL S.A (Agencia Principal) a los fines de que informase sobre los documentos, archivos, libros u otros papeles que se hallaren en dicha Institución sobre los particulares discriminados en el escrito de promoción.

    A tales efectos, se libró oficio nº 4029-00, de fecha 11/octubre/2000 (f.291, I Pieza) y recibidas sus resultas el 25 de enero de 2001, mediante comunicación (fechada 07/noviembre/2000) suscrita por el Responsable de Sub Unidad, Dirección de Unidad de Investigaciones Bancarias – R.A. PADILLA M. – a través del cual informó (F.314, I Pieza) que:

    • La ciudadana E.M.A.P., C.I. Nº 13.286.531, aparecía registrada como cliente del Banco con las cuentas corrientes siguientes:

    - Nº 100-11751-E, aperturada el 23/07/1993, cancelada el 08/01/1998.

    - Nº 255-10088-S, aperturada el 03/11/1995 y cuya nueva plataforma del Banco dio lugar al Nº 0108-0255-0100010043.

    Asimismo, manifestó estar al tanto de más información, lo cual tendría pendiente.

    Así, en fecha 12/marzo/2001, se recibió como complemento, comunicación emitida por el referido Responsable de Sub Unidad del BANCO PROVINCIAL, a través de la cual informó que (Fols.3-65, II Pieza):

    • Los movimientos de julio de 1993 a enero de 1998 de la cuenta corriente nº 100-11751-E a nombre de la ciudadana E.M. ALAMENARA PETERSEN. C.I. Nº 13.286.531, todavía no había sido localizada las microfichas de los movimientos de octubre a diciembre de 1997 de la cuenta corriente nº 100-11751-E.

    • Que quedaban pendientes los movimientos de los meses de noviembre de 1995 hasta abril de 2000, de la cuenta corriente nº 0108-0255-0100010043.

    Anexó copias con sello húmedo que detalla los referidos movimientos.

    Las mencionadas pruebas de informes nada aportan al proceso, pues con ellas no se demostró que la actora hubiese hecho pagos a favor del inmueble Nº TD-35, por lo que se les desestiman.

  21. Oficio a LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS a los fines de que informase sobre los documentos, archivos, libros u otros papeles que se hallaren en dicha Institución sobre los particulares discriminados en el escrito de promoción.

    A tales efectos, se libró oficio nº 4027-00, de fecha 11/octubre/2000 (f.292, I Pieza) y recibidas sus resultas por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, quien asumió por absorción a la PRIMERA E.A.P, el 5 de marzo de 2001, mediante comunicación (fechada 28/febrero/2001) suscrita por el Gte. Div. De Seguridad Preventiva – F.C. – a través del cual informó (F.380, I Pieza) que:

    • La ciudadana E.M.A.P. se le otorgó préstamo hipotecario por LA PRIMERA E.A.P por un monto de Bs.900.000,00 en fecha 13/04/1992, signado bajo el nº 69-00-17638, el cual fue cancelado en el año 1993.

    • Que de la cuenta Nº 00-82170-7 no podía dar información porque cancelada en el año 1993 por LA PRIMERA E.A.P.

    • Que se anexaba copia fiel y exacta de la ficha Kardex.

    La mencionada prueba de informes se aprecia adminiculada con la constancia del 11 de mayo de 1999 emitida por la PRIMERA E.A.P, ya que estuvo sujeta a control probatorio y no fue impugnada, y con ella queda demostrado el pago de BS.900.000,00 por parte de la actora en razón del apartamento Nº TD-35.

  22. Oficio a la C.A. INMOBILIARIA LUXOR a los fines de que informase sobre los documentos, archivos, libros u otros papeles que se hallaren en dicha Institución sobre los particulares discriminados en el escrito de promoción.

    A tales efectos, se libró oficio nº 4031-00, de fecha 11/octubre/2000 (f.293, I Pieza) cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que nada se aporta al proceso;

  23. Oficio a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., a los fines de que informase sobre los documentos, archivos, libros u otros papeles que se hallaren en dicha Institución sobre los particulares discriminados en el escrito de promoción.

    A tales efectos, se libró oficio nº 4028-00, de fecha 11/octubre/2000 (f.294, I Pieza) y recibidas sus resultas el 24 de noviembre de 2000, mediante comunicación (fechada 6/noviembre/2000) suscrita por el Consultor Jurídico – J.J.N.M. – a través del cual informó (F.309, I Pieza) sobre el histórico de facturación del inmueble objeto de la pretensión pero ello en modo alguno demuestra pago por parte de la actora de los rubros que se pretenden en el libelo, motivo por el que se le desestima.

    La parte demandada hizo valer las siguientes pruebas:

    MÉRITO FAVORABLE

    El cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias.

    DOCUMENTALES

  24. Original de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado constituida a favor de M.P. sobre el inmueble identificado, protocolizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de abril de 1992, bajo el nº 13, tomo 8, Protocolo Primero. (Fols. 51-53, I Pieza).

    El mencionado documento se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil.

  25. Original de liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS sobre el inmueble identificado, protocolizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 9 de agosto de 1993, bajo el nº 30, tomo 13, Protocolo Primero. (Fols. 54-55, I Pieza).

    El mencionado documento se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil.

    Ahora bien, se observa que la parte promovente ratificó la evacuación de las pruebas de informes mediante diligencias de fechas 20 de noviembre, 6 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001. Sin embargo, fue negada la solicitud por auto fechado el 12 de febrero de 2001 de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    De los autos se deriva que la accionante peticionó que se declarase el abandono por parte de la demandada sobre la propiedad del apartamento distinguido con las letras y números TD-35 (identificado ab initio), y que de no abandonar esos derechos, solicitó que fuera condenado al pago de 1) Bs.2.100.000,00 por concepto del 50% del precio pagado por la adquisición del inmueble; 2) Bs.582.343,50 equivalente al 50% del total pagado por concepto de condominio correspondientes a los meses de marzo de 1992 a marzo de 1999, ambos inclusive; 3) intereses por las sumas anteriores y 4) la corrección monetaria.

    Por su parte, la defensa de YOYCE SCHONE (demandada) negó los hechos contenidos en el libelo, en cuanto a que los gastos de condominio, servicio y precio del inmueble hayan sido sufragados por la demandante, y por ende solicitó la improcedencia del reembolso solicitado. Igualmente, rechazó el que su representada estuviera obligada a abandonar sus derechos sobre el apartamento identificado.

    De la revisión de los documentos anexos al escrito libelar y en la etapa de promoción de pruebas – por la demandada - se deriva instrumento en copia certificada y original, respectivamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de abril de 1992, bajo el nº 13, tomo 8, Protocolo 1º, a través del cual se desprende la extinción de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble aludido y propiedad de las ciudadanas E.M.A.P. y YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG a favor del ciudadano M.P.D. a los fines de garantizar el pago de Bs.1.200.000,00.

    Asimismo, se deriva que “…por cuanto las deudoras han pagado el saldo por capital e intereses del préstamo…y nada más adeudan por causa del mismo…” se declaró extinguida la hipoteca. Además, se desprende del mismo instrumento que las ciudadanas E.A.P. y YOYCE SCHOONE WONG declararon que “…El apartamento objeto de esta negociación…nos pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el…9 de marzo de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 27 del Protocolo Primero…”.

    A tales efectos, se desprende que existe entre las ciudadanas E.A.P. y YOYCE SCHOONE WONG una comunidad convencional sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números TD-35, situado en el tercer piso de la Torre “D” del Conjunto Residencial denominado “MAJESTIC PARK”, originado de un hecho voluntario entre las partícipes por la realización de un negocio jurídico, protocolizado el 9 de marzo de 1992, bajo el nº 15, tomo 27, Protocolo Primero ante la antes mencionada Oficina Subalterna y que cursa en autos en copia certificada (Fols.9-16). Así como se deriva de las manifestaciones argüidas en el escrito libelar al pretender la accionante que la demandada voluntariamente proceda a “…abandonar los derechos y acciones que le corresponden en la cosa común, en provecho de nuestra patrocinada, por ser la única co-propietaria….a cambio de su obligación de contribuir con el…50%)…”, resultan inviables.

    Ahora bien, la disolución de la comunidad de derechos reales se extingue por la absorción de la cuota que, en el caso, le pertenece a la comunera de quien se pretende su parte, para transformarse en un titular singular. Sin embargo, esa consolidación de derechos sólo puede darse por canales distintos a los pretendidos por esta vía judicial.

    La propiedad es un derecho real, exclusivo y perpetuo que se mantiene hasta que es transferido o hasta que se extingue para el titular, por lo que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino con las excepciones de Ley, tal como lo prevé el artículo 547 del Código Civil.

    En ese sentido, resulta cuestionable al Derecho que la actora pretenda la declaratoria de abandono de una propiedad en comunidad por su copartícipe, YOYCE SCHOONE, en vista del incumplimiento de los gastos comunes; o en su defecto se pretenda inducir a la demandada a renunciar, o que la presente sentencia sirva de renuncia al derecho de propiedad sobre el bien aludido.

    A tales efectos, la parte demandante no puede pretender provecho sin consentimiento para ello por su comunera, pues cada comunero tiene propiedad de su cuota libremente, y a falta de acuerdos entre partes el condómino puede solicitar el reembolso de los gastos generados para la conservación de la cosa común o su partición como en efecto también se intenta. En consecuencia, resulta viable la pretensión de sufragación de gastos comunes, que en seguida se pasará a dirimir, pero sin lugar la condenatoria de renuncia al derecho de propiedad de la comunera por vía jurisdiccional del inmueble aludido y no ha lugar el pedimento de registro de la presente decisión como semejanza de título de acuerdo a lo previsto en el artículo 1920, ordinal 3º del Código Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, corresponde dirimir sobre la pretensión de reintegro de lo pagado por la adquisición del bien, por condominio e intereses de los pagos realizados con su respectiva corrección monetaria.

    Ahora bien, peticionó la accionante-recurrente el pago de Bs. 2.100.000,00 equivalente al 50% del precio pagado por la adquisición del inmueble y fundamentó ante esta Alzada la inapreciación por el A-quo en su justo valor de todas las pruebas promovidas, en cuanto a los pagos de adquisición del inmueble, lo que, a su decir, dio lugar a la declaratoria parcialmente con lugar la demanda.

    Igualmente, denuncia la recurrente ausencia de valoración de todas las pruebas por parte de la recurrida, en cuanto al precio pagado por la adquisición del inmueble. Empero, observa esta Alzada que la tasación legal en los instrumentos privados de depósitos ante LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL, con excepción de las pruebas de informes y su concatenación con los instrumentos públicos producidos en copia certificada y original por ambas partes, se deriva que si bien la demandada no impugnó los medios producidos en la etapa probatoria, al momento de contestar la demanda, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y produjo originales de instrumentos públicos, ya valorados.

    Uno de los basamentos de la recurrente es la omisión de valoración de todas las pruebas producidas, de las cuales observa este Juzgado en Alzada que por el principio de distribución de la carga de la prueba, la ciudadana E.M.A.P. (actora) probó las afirmaciones del hecho denunciado de que canceló, al menos parte del precio de adquisición del inmueble ante las referidas Entidades Bancarias, de acuerdo a las pruebas producidas.

    No obstante, que la actora ha demostrado sus afirmaciones de hecho en cuanto a parte del precio del inmueble conforme a los medios producidos, como la constancia emitida por LA PRIMERA E.A.P el 11/5/1999 y su ratificación por informes recibo el 5/3/2001, ya analizado, de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.900.000,00), no opera como reintegro sino el cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad.

    En efecto, se da por probado el pago del precio de adquisición del inmueble por la ciudadana E.M.A.P. sólo por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00) y por cuanto pretende el reintegro pago del 50% del capital de adquisición del inmueble, deberá la demandada cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (BS.450.000,00).

    En cuanto al cobro de Bs.582.343,50, equivalente al 50% del total pagado por recibos de condominios del apartamento común, correspondientes a los meses comprendidos entre Marzo de 1992 a Marzo de 1999, ambos inclusive, observa esta Alzada que la recurrente denuncia a.j.d. valoración de los recibos de cobro.

    Al respecto, se deriva de la sentencia apelada que la demandada sólo contradijo dicha pretensión de cobro sin que probara sus propias afirmaciones, y sin que fueran tachados o impugnados los instrumentos producidos con el libelo.

    Evidentemente, la recurrida apreció asequiblemente los recibos de cobros con base en lo previsto en la Ley Adjetiva, toda vez que ciertamente la representación de la demandada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicidad de las pruebas promovidas por la actora, en cuanto a los recibos de condominio, no formuló objeción, desconocimiento o tacha a alguno de ellos, con lo cual mantienen los mismos su eficacia.

    En consecuencia, debe la ciudadana YOYCE SCHOONE WONG pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.582.343,50) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recibos de condominios demandados por el apartamento antes identificado, correspondientes a los meses de Marzo de 1992 a Marzo de 1999, ambos inclusive. Y así se decide.

    En cuanto a la valoración de los recibos de servicios públicos del inmueble e impuestos municipales producidos a los autos, observa este Juzgado actuando en Alzada, que la demandante en su escrito libelar relacionó de manera sucinta los hechos alegados de servicios del bien, pero no fueron pretendidos sus cobros, por lo que no podía el A-quo declarar su pertinencia. En consecuencia, fueron acertadamente examinados al ser desechadas.

    En lo atinente a los pedimentos de intereses sobre el capital reclamado y de indexación de las cantidades que se ordenare pagar, esta Alzada considera procedente los mismos, de acuerdo con la interpretación de la sentencia nº 00960 del 29 de marzo de 2007 de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República.

    En aplicación de la mencionada jurisprudencia, los intereses deberán calcularse al TRES POR CIENTO (3%) anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, y no al valor del mercado como lo solicitó la accionante, como si se tratara de una institución bancaria, los mencionados intereses se cancelarán de la siguiente manera:

    1) Sobre el monto de BS.582.343,50 por concepto de condominio desde marzo de 1992 hasta marzo de 1999, mes por mes, tomándose en cuenta el vencimiento de cada uno de los recibos que a continuación se describen:

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    477634 BS.2.608,95 03 ’92

    319401 BS.3.170,10 04’ 92

    296297 BS.4.692,45 05’ 92

    318463 BS.3.609,95 06’ 92

    299130-299131 BS.4.893,90 07’ 92

    491845 BS.3.194,85 08’ 92

    Con vencimiento a los VEINTICINCO (25) días siguientes a la emisión de los respectivos meses.

    492971 BS.3.568,65 09’ 92

    576072 BS.2.796,95 10’ 92

    515833 BS.3.394,50 11’ 92

    517052 BS.16.660,95 12’ 92

    TOTAL===============BS.48.591,25=====================

    Con vencimiento a los VEINTE (20) días siguientes a su correspondiente emisión de los meses de septiembre a diciembre de 1992. (Fols.95-106, I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    518334 BS.10.002,10 01’ 93

    532538-532539 BS. 4.464,85 03’ 93

    499073 BS. 3.576,00 04’ 93

    542720 BS. 4.251,25 05’ 93

    567832 BS. 3.922,00 08’ 93

    559278 BS. 3.510,50 09’ 93

    519716 BS.10.064,75 10’ 93

    520188 BS.10.610,00 11’ 93

    *566356 BS.10.126,00 12’ 93

    * Éste último con inserción de recibo provisional.

    TOTAL===============BS.60.527,45=====================

    Con vencimiento a los VEINTE (20) días siguientes a su correspondiente emisión (Fols.107-118, I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    585913-585914 BS. 5.608,50 01’ 94

    591611 BS. 5.712,25 02’ 94

    596989-596990 BS. 6.966,50 03’ 94

    602267 BS. 6.464,25 04’ 94

    607681 BS. 4.970,25 05’ 94

    616629 BS. 6.686,75 06’ 94

    621373 BS. 4.487,40 07’ 94

    623264-623265 BS. 9.284,40 08’ 94

    628893 BS. 5.413,75 09’ 94

    638786-638787 BS. 5.925,90 10’ 94

    Con vencimiento a los VEINTE (20) días siguientes a la emisión de los meses de enero a octubre de 1994.

    641375 BS. 5.040,30 11’ 94

    650449-650450 BS. 4.490,25 12’ 94

    TOTAL===============BS.71.080,50===========================

    Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a la emisión de los meses de noviembre y diciembre de 1994 (Fols.119-136, I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    654307 BS. 5.162,75 01’ 95

    669755 BS. 6.584,00 03’ 95

    763517-763518 BS. 7.761,00 08’ 95

    754976 BS. 5.148,00 09’ 95

    751799 BS. 6.098,00 10’ 95

    745353 BS. 6.727,00 11’ 95

    739703 BS. 7.605,00 12’ 95

    TOTAL===============BS.45.085,75=======================

    Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a la emisión de los correspondientes meses (Fols.137-145, I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    720154-720155 BS. 16.987,00 03’ 96

    718105 BS. 14.477,00 04’ 96

    707694-707695 BS. 16.315,00 05’ 96

    683909 BS. 15.781,15 06’ 96

    681133 BS. 14.374,00 07’ 96

    790244 BS. 20.017,95 11’ 96

    TOTAL===============BS.97.952,10=====================

    Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (Fols.146-154, I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    803434 BS. 12.277,05 01’ 97

    807377-807378 BS. 25.446,00 02’ 97

    815553 BS. 16.747,00 03’ 97

    819505 BS. 15.404,00 04’ 97

    825970 BS. 13.202,55 05’ 97

    828730 BS. 12.874,50 06’ 97

    838131-838132 BS. 26.248,25 07’ 97

    844175 BS. 16.181,50 08’ 97

    852186 BS. 20.533,00 09’ 97

    870283 BS. 15.407,00 10’ 97

    862964 BS. 21.248,00 11’ 97

    871466-871467 BS. 26.159,00 12’ 97

    TOTAL===============BS.221.747,85====================

    Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (Fols.155-170, I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    8757444 BS. 11.782,00 01’ 98

    881745 BS. 29.485,00 02’ 98

    888340-888341 BS. 30.658,70 03’ 98

    895014 BS. 21.023,00 04’ 98

    901481 BS. 35.542,25 05’ 98

    904631 BS. 17.813,00 06’ 98

    913232 BS. 28.514,15 07’ 98

    917542-917543 BS. 27.256,00 08’ 98

    921474-921475 BS. 89.684,15 09’ 98

    930438-930439 BS. 37.092,00 10’ 98

    933632-933633 BS. 36.289,95 11’ 98

    937839 BS. 22.473,00 12’ 98

    TOTAL===============BS.387.613,20====================

    Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (Fols.171-187,190 I Pieza);

    NÚMEROS MONTO MES Y AÑO

    966681 BS. 50.805,00 01’ 99

    945181-945182 BS. 28.557,00 02’ 99

    954966-954967 BS. 44.594,60 03’ 99

    960489-960490 BS. 49.695,00 04’ 99

    963835-963836 BS. 50.339,95 05’ 99

    0989924 BS. 50.236,00 09’ 99

    0995273 BS. 45.184,40 10’ 99

    0999037-0999038, BS. 57.913,85 11’ 99

    TOTAL===============BS.377.325,80====================

    Con vencimiento a los VEINTICUATRO (24) días siguientes a su correspondiente emisión (Fols.188-189, 191-202, I Pieza).

    El total de los recibos arroja la suma de Bolívares Un millón trescientos nueve mil novecientos veintitrés con noventa céntimos (BS.1.309.923.90). Sin embargo, en consonancia con el principio de prohibición de reformatio in peius y en virtud de que la parte demandada no recurrió el fallo, se mantiene como monto por concepto de condominio desde marzo de 1992 hasta marzo de 1999 que ha de pagar la accionada Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (BS.582.343,50), que fue la cantidad condenada por el A-quo;

    2) Sobre Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (BS.450.000,00) que corresponde al 50% de lo pagado por la actora por crédito hipotecario, que debe calcularse desde el mes siguiente al 07 de junio de 1993 hasta el 17 de junio de 1999 (fecha de admisión de la demanda).

    A los fines de precisar los montos de los referidos intereses, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las determinaciones antes señaladas.

    Asimismo, por ser un hecho notorio la depreciación del signo monetario venezolano, se acuerda indexación sobre el capital global mencionado, es decir, un millón treinta y dos mil trescientos cuarenta y tres con cincuenta céntimos (BS.1.032.343, 50), por un solo perito, desde la fecha de admisión de la demanda (17/JUNIO/1999) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración los índices del Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, la decisión recurrida debe modificarse y declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora.

    IV

    DE LA DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

se MODIFICA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana E.M.A.P. contra la ciudadana YOYCE MEUREEN SCHOONE WONG, todas identificadas ab-initio, y que había condenado a la demandada al pago de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.582.343,50) y a la indexación de la mencionada cantidad.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago a la actora de los siguientes rubros: a) QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.582.343,50), equivalente al 50% de los recibos de condominio demandados y cancelados por el apartamento nº TD-35, situado en el tercer piso de la Torre “D” del Conjunto Residencial denominado “MAJESTIC PARK”, identificado ab initio, correspondientes a los meses de Marzo de 1992 a Marzo de 1999, ambos inclusive; b) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.450.000,00), equivalente al 50% de lo cancelado por la actora por concepto de deuda hipotecaria del mencionado inmueble; c) el pago de los intereses legales al TRES POR CIENTO (3%) anual sobre la primera cantidad (BS.582.343,50) desde marzo de 1992 hasta marzo de 1999, los cuales deberán calcularse mes por mes, teniendo en cuenta las especificaciones señaladas en la motiva del presente fallo. Y con respecto a la otra cantidad (BS.450.000,00) desde el 07 de junio de 1993 (exclusive) hasta el 17 de junio de 1999 (fecha de admisión de la demanda) al TRES POR CIENTO (3%) anual mes por mes. A tales fines se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito; d) al pago de la cantidad resultante de la indexación solicitada calculada sobre los dos montos anteriores (BS.582.343,50 Y BS.450.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda (17/JUNIO/1999), hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en consideración el perito que se designe los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora;

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EXP. Nº 9329

AJCE/DOR/CLAUDIA*.

Def.

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