Decisión nº 046-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B., 19 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° J01-621-2010 SENTENCIA N° 046-2011

JUEZ PRESIDENTE: J.L.M.M.

JUECES ESCABINOS:

D.F.P.

ESCABINO PRINCIPAL N° 01

M.G.D.R.

ESCABINO PRINCIPAL N° 02

SECRETARIA (S): D.K.A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados E.J.A. y F.R.S.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. I.E.V.M., FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: E.J.A.

ACUSADO: F.R.S.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

DEFENSOR: DRA. P.E.O., DEFENSORA PUBLICA SEXTA

VICTIMA: M.A.A.G. Y ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de marzo de 2010, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro y treinta, cuatro sujetos con el rostro cubierto y vestidos de militar, portando arma de fuego, se introdujeron en el fundo denominado Hacienda La Chiquinquirá, ubicado en el kilómetro 53, carretera Encontrados, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, llegando hasta la vaquera del referido fundo, sometiendo a los trabajadores PALOMINO M.J.A., E.C.N., G.S.A., BOHORQUEZ MEJIA J.D.J., BOHORQUEZ MEJIA J.L., SUAREZ FELAIFA J.E., MEJIA BARRIOS S.A., VASQUEZ BOHORQUEZ J.J., MAJIA BARROS MANUEL, E.A.G., D.K.S.G., amarrándolos con mecates y encerrándolos, para posteriormente llevarse al ciudadano M.A.A.G., propietario del fundo, en un vehículo de este, tipo camioneta, el cual abandonan, siguiendo la marcha a pie hasta llegar a una cueva ubicada en Cerro Mirador, sector La Carbonera, Municipio J.M.S., Estado Zulia, lugar donde era mantenido secuestrado el ciudadano M.A.A.G., hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en la cual fue rescatado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dos horas antes del rescate del ciudadano secuestrado, aprehendieron al acusado E.J.A., en la vivienda de un fundo ubicado a una distancia aproximada de entre una y dos horas a pie del lugar donde se produjo el recate del mencionado M.A.A.G..

Con base a los hechos antes planteados, los abogados L.D.G., J.C.B. Y NEYDUTH B.R.P., Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de abril de 2010, escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., como coautores de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio del funcionario Inspector J.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  2. Testimonio del funcionario Inspector Jefe E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  3. Testimonio del funcionario Detective GIOVANNNY VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  4. Testimonio del funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  5. Testimonio del funcionario Agente A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  6. Testimonio del funcionario 1TTE G.O.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  7. Testimonio del funcionario 1TTE R.G.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  8. Testimonio del funcionario SM/2 BALLESTERO C.G., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  9. Testimonio del funcionario SM2 LAMUS E.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  10. Testimonio del funcionario SM3 MONTILLA ALTAMAR ROBINSON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  11. Testimonio del funcionario SM3 L.P.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  12. Testimonio del funcionario SM3 M.M.G., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  13. Testimonio del funcionario S/1 G.Q.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  14. Testimonio del funcionario Agente de Investigación G.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  15. Testimonio del funcionario Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  16. Testimonio del funcionario Inspector Jefe J.O.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  17. Testimonio del funcionario Detective G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  18. Testimonio del ciudadano PALOMINO M.J.A., de nacionalidad colombiana.

  19. Testimonio del ciudadano E.C.N., de nacionalidad colombiana.

  20. Testimonio del ciudadano G.S.A., de nacionalidad colombiana.

  21. Testimonio del ciudadano BOHORQUEZ MEJIA J.D.J., de nacionalidad colombiana.

  22. Testimonio del ciudadano BOHORQUEZ MEJIA J.L., de nacionalidad colombiana.

  23. Testimonio del ciudadano SUAREZ FELAIFA J.E., de nacionalidad colombiana.

  24. Testimonio del ciudadano MEJIA BARRIOS S.A., de nacionalidad colombiana.

  25. Testimonio del ciudadano VASQUEZ BOHORQUEZ J.J., de nacionalidad colombiana.

  26. Testimonio del ciudadano MAJIA BARROS MANUEL, de nacionalidad colombiana.

  27. Testimonio del ciudadano E.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.563.825

  28. Testimonio de la ciudadana D.K.S.G., de nacionalidad colombiana.

  29. Cadena de Custodia de fecha 24 de marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  30. Registro de Cadena de Custodia N° 073-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  31. Registro de Cadena de Custodia N° 083-10, de fecha 24 de marzo de 2010

  32. Registro de Cadena de Custodia N° 089-10, de fecha 30 de marzo de 2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  33. Acta de Inspección Técnica N° 34-03, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios J.L.D., E.T., GIOVANNNY VILLALOBOS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  34. Acta de Inspección Técnica N° 36-03, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios J.L.D., E.T., GIOVANNNY VILLALOBOS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., al vehículo marca CHEVROLET; modelo, SOLVERADO; placas, 99GXAC; año, 2007, color, BLANCO; propiedad del ciudadano M.A.A.G..

  35. Experticia N° 011, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  36. Experticia N° 023, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada a una prenda de vestir de uso militar, color verde, manga larga, tipo camisa, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL y un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SGH-M140L, por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  37. Acta de Inspección Técnica N° 51-03, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios GIOVANNNY VILLALOBOS y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  38. Experticia N° 029, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca comercial visible, serial 2613, calibre 26ml, y una de prenda de vestir de uso militar manga larga, por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  39. Declaración del ciudadano M.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 5642454, obtenida bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control en fecha 08/04/2010.

    Los alegatos de la defensa fueron que solicita una sentencia absolutoria para los defendidos, que quedará demostrado con todos los elementos probatorios que serán debatidos en el juicio oral la inocencia de los defendidos.

    La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar, los siguientes medios de prueba.

  40. Testimonio de la ciudadana N.B.T., titular de la Cédula de Identidad N° 25.300.993.

  41. Testimonio del ciudadano L.C.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 25.298.136.

  42. Testimonio de la ciudadana M.L.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 25.300.618.

  43. Testimonio del ciudadano B.O.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 22.478.446.

  44. Testimonio del ciudadano M.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 23.136.485.

  45. Testimonio de la ciudadana M.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 25.300596.

  46. REGISTRO POLICIALES DE LOS ACUSADOS

  47. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que los acusados E.J.A. y F.R.S., formaran parte del grupo de cuatro sujetos que con el rostro cubierto y vestidos de militar, portando arma de fuego, se introdujeran el día 17 de marzo de 2010, entre las tres y cuatro y treinta de la madrugada, en el fundo denominado Hacienda La Chiquinquirá, ubicado en el kilómetro 53, carretera Encontrados, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, para llegar hasta la vaquera y someter a los obreros de la misma, ciudadanos PALOMINO M.J.A., E.C.N., G.S.A., BOHORQUEZ MEJIA J.D.J., BOHORQUEZ MEJIA J.L., SUAREZ FELAIFA J.E., MEJIA BARRIOS S.A., VASQUEZ BOHORQUEZ J.J., MAJIA BARROS MANUEL, E.A.G., D.K.S.G., amarrándolos y encerrándolos, para luego llevarse al propietario del referido fundo ciudadano M.A.A.G., en un vehículo de este, tipo camioneta, dejándola posteriormente abandonada para seguir la marcha a pie, trasladando al ciudadano M.A.A.G., hasta una cueva ubicada en Cerro Mirador, sector La Carbonera, Municipio J.M.S., Estado Zulia, lugar donde era mantenido secuestrado para obtener de el o de terceras personas dinero a cambio de su libertad, como tampoco que el lugar donde fuera rescatado el ciudadano M.A.A.G., el día 24 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, forme parte del fundo donde resultara aprehendido el acusado E.J.A., ni que este, ni el ciudadano F.R.S., hubiesen participado en el referido hecho punible, ya que, si bien, en el debate oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    Cadena de Custodia de fecha 24 de marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la descripción de las siguientes evidencias: 1. Una pistola marca Beretta, calibre 22, serial 44397A, con su cargador sin municiones. 2. Un revolver, marca S.A.W., calibre 38, Serial 47780, color niquelado con cacha blanca. 3. Una escopeta marca Beretta, calibre 16, color negro y marrón de madera, doble cañón, serial 77411. 4. dos facsímiles replica de fusil de madera de color negro. 5. Un teléfono celular, marca motorota, modelo Tango 300, color gris, serial FCB91853ACJ con su cargador. 6. Veinticuatro cápsulas calibre 16 de color rojo y una color blanco percutidas y cuatro cápsulas calibres 16 sin percutir. 7. Dos cartuchos calibres 38 sin percutir y uno percutido. 8. Tres recipientes de color rojo, donde se puede leer hijos de P.B., contentivo de perdigones de diferentes tamaños de plomo. 9. Una cédula de identidad signada con el N° E-83.231.919 a nombre del ciudadano E.J.A.. 10. Una cédula de Identidad signada con el N° V-25.300.390 a nombre del ciudadano E.J. ALMANDRELAS. 11. Una cédula de ciudadanía signada con el N° 7.617.338 a nombre del ciudadano E.J.A.. 12. Una cédula de ciudadanía signada con el N° 88.183.613, a nombre del ciudadano LAUDEN GARAY BAYONA. 13. Una cédula de ciudadanía signada con el N° 73.022.690, a nombre del ciudadano L.A.F.D.L.R.. 14. Un certificado del batallón de milicia Batalla Almendrales. 15. Un bolso de piel de animal de fabricación artesanal.

    Registro de Cadena de Custodia N° 083-10, de fecha 24 de marzo de 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° de caso I-361-400. N° de Registro 083-10. Despacho SUB. DELEGACION SAN C.D.Z.. Ciudad El Guayabo, Estado Zulia. Lugar Barrio 3 de M.d.E.G., Municipio Catatumbo, Estado Zulia, calle 2, casa Rosada y Blanca. Organismo actuante: Sub. Delegación San C.d.Z.. Víctima: M.A.A.G.. Funcionario que colecta y custodia la evidencia. Apellidos: RIVAS. Nombre: JOSE. C.I y/o Credencial: 23733. Rango: Inspector. Dependencia donde está adscrito: Área de Investigaciones. Evidencias físicas colectadas: Una prenda de vestir comúnmente de uso militar, tipo camisa de color verde, manga larga con insignia en la manga derecha alusiva a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL…

    Registro de Cadena de Custodia N° 089-10, de fecha 30 de marzo de 2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia de lo siguiente: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° de caso I-361-400. N° de Registro 089-10. Despacho SUB. DELEGACION SAN C.D.Z.. Ciudad El Guayabo, Estado Zulia. Lugar El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, Barrio 3 de mayo, calle principal. Organismo actuante: Sub. Delegación San C.d.Z.. Funcionario que colecta y custodia la evidencia. Apellidos: LOBO. Nombre: GIOVANNY. Rango: Detective. Evidencias físicas colectadas: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sin marca visible, serial 2613. Una concha en su estado original calibre 16 sin marca visible. Un par de zapato militar de color verde y negro de fabricación venezolana, marca Todo Terreno, talla 40.

    Acta de Inspección Técnica N° 34-03, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios J.L.D., E.T., GIOVANNNY VILLALOBOS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes J.L.D., E.T., Detective GIOVANNNY VILLALOBOS y Agente J.L., adscritos a esa Sub. Delegación en kilómetro 53, Sector San Rafael, Carretera Encontrados El Guayabo, Hacienda Chiquinquirá, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, piso de granzón, barro y concreto, de restringido acceso peatonal y automotor, que todos estos aspectos corresponden a una hacienda de producción agrícola a la cual se accede por intermedio de un camellón de granzón y un portón elaborado en tubos de metal recubiertos con pintura de color naranja, que dicha vivienda se encuentra cercada por estantillos de madera y alambre de púas, a la cual comunica a la vivienda de índole familiar la cual se encuentra elaborada en bloques de concreto pintada y frisada de color blanco, techo de zinc y pisos de cemento requemado de color gris, que dicha vivienda se encuentra orientada en sentido Oeste y posee como entrada principal una puerta elaborada en una lámina de hierro recubierta por pintura de color blanco, tipo batiente, por la cual se accede al interior y la misma, que dicha vivienda se encuentra construida por dos habitaciones en sentido sur y sala, cocina, comedor y baño, que la respectiva inspección se realiza dentro del interior de la referida vivienda donde se localiza en sala seis trozos de mecate de color amarillo y tres trozos de cinta adhesiva de color marrón, los cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico. Que acto seguido se procedió a una búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico en el lugar de los hechos, siendo infructuoso la misma debido a la modificación del sitio de suceso hechas por las habitantes de la misma, que se deja constancia que en la cerradura de dicha residencia no presenta signos de violencia, que se deja constancia de haberse fijado fotográficamente en general y de detalle del sitio del suceso las cuales se anexan al acta de inspección.

    Acta de Inspección Técnica N° 36-03, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios J.L.D., E.T., GIOVANNNY VILLALOBOS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes J.L.D., E.T., Detective GIOVANNNY VILLALOBOS y Agente J.L., adscritos a esa Sub. Delegación, en el Sector El Dique, Camellón C.E.B., Municipio J.A.P., Estado Táchira, vía pública, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente fresca de acuerdo a la hora, superficie de cemento y granzón, de libre acceso peatonal y automotor, que todos estos aspectos corresponden a la dirección arriba antes descrita, tomando como un punto de referencia la entrada a la unidad educativa Concentrada sin número El Dique, en la que se observa a una distancia de ochenta metros de la entrada principal un vehículo marca CHEVROLET; modelo, SILVERADO; tipo, camioneta, uso, CARGA, color, BLANCO, placas, 99GXAC; año, 2007, que de igual forma a una distancia de sesenta metros en sentido sur se aprecia un camellón que conduce en sentido este hacia el río Zulia, y en sentido Oeste hacia el sector Orope, que en sentido Norte se aprecia una estructura la cual funge como la unidad educativa Concentrada sin número El Dique, que el referido vehículo no se le practicó respectiva activaciones especiales, por cuanto para el momento de realizar la inspección técnica había precipitaciones de gran fuerza. Que acto seguido se procedió a la búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico en toda la extensión del referido camellón no encontrando evidencia alguna, que se deja constancia de haberse realizado fijación fotográfica general y de detalle, las cuales se anexan al acta de inspección.

    Experticia N° 011, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia del motivo, exposición y conclusión de la experticia, y al respecto se indica como motivo, practicar experticia de reconocimiento técnico a siete trozos de mecates, de color amarillo y tres cintas adhesivas. Exposición: Que a los efectos propuestos le fue suministrado por la sección de objetos recuperados lo siguiente: A. Seis trozos de cuerdas, de los comúnmente conocido como mecate, de color amarillo, el primero de ellos con dos metros de longitud; el segundo de ellos con un metro cincuenta y un centímetros de longitud; el tercero de ellos, con un metro cuarenta y tres centímetros de longitud y todos estos con un diámetro de nueve milímetros, que dichos mecates se encuentran constituido por tres hebras de forma entrelazada, que en ambos extremos se observa cortes irregulares, el cuarto de ellos con un metro diez centímetros de longitud, el quinto de ellos, de un metro cuarenta y cuatro centímetros de longitud y el sexto de ellos de un metro ochenta y seis centímetros de longitud, estos últimos tres con diez centímetros de espesor de diámetros. Que dicho mecates se encuentran constituidos por tres hebras de formas entrelazadas, en ambos extremos se observa nudos irregulares, que se aprecian en regular estado de uso y conservación. B. Tres cintas adhesivas de color marrón entrelazadas entre sí. Que en vista de las observaciones antes hechas llega a las siguientes conclusiones: 01. Que las piezas mencionadas en lo apartes “A” y “B” de la experticia, resultaron ser un mecate utilizado típicamente en labores del hogar y agrícolas, que atípicamente puede ser utilizado para sujetar personas pudiendo causar la muerte dependiendo la parte anatómica del cuerpo humano atado y la fuerza empleada para tal fin. Que en cuanto a la forma irregular de las puntas de dichas piezas, se infiere que las mismas fueron causadas por sobre tensión de sus hebras lo que causaron la ruptura. 02. Que las piezas peritadas en el presente aparte resultaron ser cintas adhesivas el cual son elaboradas en material sintético utilizado típicamente en labores del hogar y agrícolas y atípicamente puede ser utilizado para sujetar personas pudiendo causar la muerte dependiendo la parte anatómica del cuerpo humano atado y la fuerza empleada para tal fin. 03. Que se devuelve la pieza peritada a la sección de objetos recuperados.

    Experticia N° 023, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada a una prenda de vestir de uso militar, color verde, manga larga, tipo camisa, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL y un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SGH-M140L, por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia del motivo, exposición y conclusión de la experticia, y al respecto, se indica como motivo, practicar experticia de reconocimiento a los objetos incautados. PERITACION: Que a los efectos propuestos le fue suministrado lo siguiente: A. Dos prendas de vestir tipo pantalón, de uso unisexo, sin marca ni talla comercial visible, elaborado en tela de algodón, de color verde, conocido comúnmente con múltiples bolsillos, que se aprecia sustancia de color pardo rojizo de origen hemática encontrándose en regular estado de uso y conservación. B. Una prenda de vestir, tipo camisa, de uso unisexo, sin marca ni talla comercial visible, elaborado en tela de algodón, de colores verde, que la misma se encuentras impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático. Que dicha prenda de vestir se aprecia en regular estado de uso y conservación. C. Dos calzados tipo agrícola, elaborado en material sintético e color negro, suela sintética de color marrón, marca Venus llanera, talla 39, para ser utilizado en el pie izquierdo y derecho, en regular estado de uso y conservación, impregnado de polvo. Que en vista de las observaciones antes hechas llega a las siguientes conclusiones: 01. Que las prendas de vestir mencionadas en los apartes “A” y “B” de la experticia, resultaron ser un uniforme militar camuflado, utilizado comúnmente por las fuerzas militares venezolanas y se aprecia en buen estado de uso y conservación. 02. Que las piezas peritadas en el presente aparte “C”, de la experticia, es utilizado comúnmente para proteger el torso humano del frío. Que dicha pieza es utilizada típicamente por efectivos adscritos a la dirección general sectorial de inteligencia militar, que se aprecia usada pero en buen estado de uso y conservación. 03. Que la pieza peritada en el aparte “C” de la presente experticia, tiene como uso típico y natural servir como protector del pie izquierdo y derecho, que se aprecia en regular estado de uso y conservación. Que se devuelven las piezas peritadas a la sección de objetos recuperados.

    Acta de Inspección Técnica N° 51-03, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios GIOVANNNY VILLALOBOS y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Detective LOBO GEOVANNY y Agente A.D.L.R., adscritos a esta Sub. Delegación, en la morgue del Hospital General III de S.B.d.Z., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura ambiente fresca, piso de concreto, paredes de concreto, que todos estos aspectos corresponden a la morgue del Hospital III de S.B., donde observaron sobre dos camillas metálicas el primero de los cuerpos sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, de contextura regular, piel morena, de un metro setenta de estatura, cabello corto liso, piel morena, que en el examen externo al referido interfecto, presenta como vestimenta un pantalón militar, color verde, sin marca visible y un par de zapato de color negro, talla 39, elaborado en material sintético, que la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico. Que posteriormente se realiza en la área externa del referido interfecto, apreciándose una herida en la región frontal derecha, una herida en la región auricular izquierda, una herida en la región clavicular derecha, una herida en la región lado derecho del cuello, una herida en la región lumbar, una herida en la región codo derecho. Que el segundo interfecto, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, de estatura regular, piel morena, presentando como vestimenta un pantalón militar de color verde sin marca visible y una franela tipo militar de color verde sin marca, ni talla visible, que la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico, que en las áreas externas del referido interfecto se apreciaron las siguientes heridas: Una herida en la región clavicular derecha, una herida en la región auricular derecha, tres heridas en la región cuello lado derecho, una herida en región pectoral derecha, una herida supra escapular izquierdo, una herida en la región interescapular derecha, que de la misma manera se deja constancia que se tomaron muestras de origen hemática en ambos cadáveres.

    Experticia N° 029, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca comercial visible, serial 2613, calibre 26ml, y una de prenda de vestir de uso militar manga larga, por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia del motivo, exposición y conclusión de la experticia, y al respecto se indica como motivo, practicar experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego y una cápsula. Exposición: Que, a los efectos propuestos le fue suministrado por la sección de objetos recuperados lo siguiente: A. Un arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, portátil, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería. Que el sistema de percusión de esta arma es por una aguja ubicada en la parte superior del cajón de los mecanismos, accionándose con un disparador, es de ánima lisa y tiene una longitud de setenta centímetros con la recámara incorporada, para cartucho de calibre 16, la boca del cañón tiene un entre macizo de diecisiete milímetros, la cacha se encuentra elaborada en madera de color marrón al igual que la agarradera. Que el sistema aprovisionamiento es manual para un solo cartucho. Que el arma de fuego en cuestión sin marca visible, seriales 2613. Que dicha arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación. B. Una prenda de vestir denominada comúnmente zapatos militares, elaborada su parte superior verde, en material sintético, y en la parte inferior de cuero de color negro, y en suela o material sintético de color negro, que se observan las puntas de la suela desgastadas, presentando en los costados cuatro ojales metálica por cada lado, que en la parte superior se observan tres ojales por cada lado y con un cordón para sujetar dicho calzado, en la parte de adentro se aprecia una, color marrón con inscripciones TODO TERRENO, talla 40, de fabricación venezolana, observándose dichas piezas en regular estado de uso y conservación. C. Un objeto que constituye parte de una munición para arma de fuego, denominada comúnmente concha o cápsula, elaborada en material sintético de color rojo y metal de color dorado, teniendo una longitud de sesenta y nueve centímetros, por un ancho de 16 milímetros. Que en vista de las observaciones antes hechas llega a las siguientes conclusiones: 01. Que el arma de fuego descrita en el aparte “A” de la experticia, tiene su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Que con el proyectil disparado por estas armas de fuego se puede producir lesiones penetrantes o rasantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo del las partes anatómicas del cuerpo humano o donde incidan las mismas. Que utilizadas como arma contundente puede producir lesiones e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano y la fuerza física utilizada para tal fin. 02. Que las piezas peritadas en los numerales “A” y “B” (sic) tienen su uso específico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. 03. Que la pieza peritada en el aparte “B”, de la presenta experticia resultó ser uno de los componentes de una munición para arma de fuego, que tiene su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor, el uso del mismo. Dicha cápsula tiene como función retener los componentes integrantes de la munición tales como pólvora, perdigones y taco, de los cuales se encuentra desprovisto. Que en cuanto al fulminante central se infiere que fue impactado por un percutor de arma de fuego que inició la secuencia del disparo. 04. Que se devuelven las piezas peritadas a la sección de objetos recuperados.

    Acta de declaración del ciudadano M.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 5642454, obtenida bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, en fecha 08 de abril de 2010, donde consta que en presencia del ciudadano G.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado E.J.A., previo traslado del Retén Policial, la Abogada P.E.O., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, así como el ciudadano M.A.A.G., en su condición victima, rindió declaración, exponiendo lo siguiente: “Eso fue la del día 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, tomé algo de desayuno, y ya vestido salgo de mi casa y mi casa esta retirada como 150 metros de la casa del personal obrero, salgo a buscar unos papeles en la oficina, cuando en la puerta de la casina veo a la hija del encargado y la saludo y ella no me contestó y me pareció raro porque ella siempre me pide la bendición, y como ella no me contesta yo trato de ir hasta donde ella se encontraba y le pregunto por el señor ELIAS que es su papá y por su mamá, no me responde, y cuando yo decido a verificar por que no me respondía, vi a una persona y cuando trato de entrar vi a otro que estaba del lado izquierdo, y cuando levanto la vista al frente, esta un persona apuntándome con una arma y en ese momento yo quedé en choo y podía hablar, él que estaba de este lado izquierdo me agarra y el que esa en el frente se viene y pone el arma en la frente y me agarra el cuello y me dice que no me mueva y que me quede tranquilo, y me llevaron hacia la sala y me hicieron sentar en un taburete que estaba allí, y estando sentado yo veo que están amarrando al personal obrero y también a la niña Paola, y empezaron a amarrar todas las puertas, y yo veo hacia la otra puerta y esta un obrero y lo tenían amarrado con las manos hacia tras, y mientras ellos buscaban alambre para amarrar las puertas, en eso uno de los que están allí me quitó el celular y como yo cargaba el maletín me preguntó que si yo andaba armado, yo le dije que no y me revisaron y abrieron el maletín, sacaron una navaja y una cámara y el celular que tenia en la cintura, yo les digo que se quedaran tranquilo que no había necesidad de amarrarla y luego me sacan y me preguntan que si la camioneta tenia GPS, y yo le dije que no, una vez que terminan me agarran y me dicen vas a correr y me agarran por el brazo y entonces y me metieron a la camioneta, y cuando me estaban metiendo vi que traían un albañil que trabajaba conmigo y yo lo veo que lo traen y me dicen espera que lo amarren y lo esperamos un ratito y cuando yo siento que se montaron a tras y arrancamos en la camioneta, y me llevaban acostado y me tenía el brazo puesto por el cuello y salimos vía hacia El Guayabo, en el camino discutían la vía por donde me iban a pasar y decían por la bomba no vamos a pasar por que había mucha gente, y me pasaron por la vía principal del Guayabo, luego llegamos a un camellón y se fueron por allí y ellos pararon y abrieron una puerta y me agarraron por el cuello y me pasaron por un basurero y me hicieron pasar un alambre para una montaña que esta allí, y me pusieron en un sitio y me hicieron señas que me quedara allí dentro de la montaña, y empezó a llover, allí pasé prácticamente eran las 08:25 de la mañana, cuando llegamos a la montaña y allí pase todo el día, y me movieron del sitio a orillas de un cañito, y ya estaba oscureciendo cuando me llaman y me llevan a otro sitio, y trataban de comunicarse, pero no los escuchaba, y tuvimos como 40 minutos como esperando a algún y después salimos hacia el camellón y me pasaron para otra finca y habían unos tubos de cementos de los utilizados para alcantarilla y cuando pasaban los carros me escondían y yo les preguntaba que iban a ser conmigo y no me respondía, y al cabo de media ora llegó una moto y el barrillero se queda, y la moto se regresa y ese señor se me acerca y me pregunta que como estaba y le dije que bien, y le dije yo necesito unas medicinas y me dijo, mañana te las damos y me dijo vamos a colaborar con nosotros caminando y yo le dije que no había problemas, y empezamos a caminar y me metieron por un camellón y pasamos alambres, y si vi que nos estábamos acercando a la carretera que conduce del Guayabo a Puente Venezuela, yo les dije que tenia se y me dijo un muchacho que pronto me iban dar de ver y de comer, seguimos caminando y cuando llegamos a la carretera me di cuenta que habíamos salido entre la Finca El Amparo y el Campo Experimental, allí nos escondimos y ellos estaban llamando por teléfono para el refrigerio, y esperamos y no llegó nadie, y uno de ellos discutía por teléfono y regresó uno de ellos y me dijo tenemos que seguir caminando y me montaron en el dique en dirección hacia puente Venezuela, cada vez que venía carro me hacían acostar en el dique y todos se tiran en el dique para que pasara el carro, seguimos caminado hasta que llegamos a orillas del Río Zulia, ellos suponían que allí iba a estar una chalupa para pasarnos el río, y no llegó nadie, la Guardia Nacional tiene un faro para alumbrar el Puente por debajo y en ese momento prendieron el faro, al ver esto me hacen mover por la orilla del rió, vía al Guayabo hasta conseguir un punto y nos paramos allí me preguntaron que si yo sabía nadar y les dije que no, y me dijeron bueno viejo te va a tocar nadar y yo les dije no me tiren al río y uno de ellos se tiró al rió y se regresó y les dijo podemos cruzar el río y me quite la ropa y la camisa la mentí dentro de las botas y el pantalón lo doble y ellos lo metieron en unos de sus bolsos para yo me agarra de alguno de ellos y empezamos a cruzar el rió y estaba bajo, el agua daba a la cintura y llegamos a la cintura, y allí nos vestimos otra vez y salimos hacia el cabecero del puente y empezamos a caminar por la carretera Machiques Colón, siempre que venia carro me escondían, y me caminaron hasta pasar el peaje abandonado, pasamos El Peaje, cruzamos la carretera hacia el otro lado, seguimos caminando y caemos a los potreros nuevamente y ellos deciden que debería nos quedamos allí y nos alejamos de la carretera hacia los potreros, no recuerdo o la distancia y me dejaron descansar y mas adelante había un árbol frondoso y decidieron que nos quedáramos allí y allí pasamos todo el día del Jueves, ya el Jueves en la noche y empezamos a caminar hacia Casigua como a las siete de la noche, hacia el cerro El Mirador, yo le dije que el día anterior no había tomado agua y ellos se comunicaron con alguien y le dijeron es que el viejo esta agotado y nosotros también y yo les decía necesito agua y me dijeron tranquilo viejo que ya viene el agua, y ellos me regresan otra vez hacia Puente Zulia, y agarramos un camino y empezamos a caminar en dirección hacia Puente Zulia, y el camino dio una vuelta y me desorienté y continuamos caminando y ya las baterías de los celulares estaban agotadas, y caminamos mucho y nos conseguimos con dos tipos en motos y traían el agua y descansamos un ratito y me dejaron con dos y los motorizados se fueron a conversar con el que era el jefe y me dijeron viejo nos vamos en una moto y el Jefecito se encarama a tras y agarramos para adentro y le dimos bastante y fueron pasando y vi como unas Banderas y maquinarias y al rato me bajaron y allí solamente estaba el jefecito y yo y el le dice al motorizado que se devuelva y les brinde apoyo a los otros que venían atrás, y me dio una arepa y me la comí vi entre la oscuridad y vi un ranchon y me dijeron que me quedara en al orilla y me quede dormido y me llamaron y me dijeron el señor del rancho nos va a brindar apoyo pero el señor del rancho no quiere que usted los reconozca, esa noche dormí en un ranchon y podía ver las estrellas desde el lado de adentro, al día siguiente me pasaron de allí para una montaña para un barzal que estaba en la parte de atrás, y allí pasamos todo el día y yo oía el Helicóptero de la Guardia, en la noche a las seis fuéramos al ranchon y habían llenado una ponchera con agua y me dieron una botella de agua, la llene y la guardé, los dos tipos de la moto se fueron con nosotros, otra vez a caminar y agarramos un camellón y se me hizo infinito, estaba desorientado y pasábamos casitas como parcelitas, y ellos evitaban el paso por esas parcelas cuando había luz, fue todo el tiempo caminando y en un sitio uno de ellos se despidió y se fue hacia la derecha y nosotros agarramos hacia la izquierda y ya allí me llevaban entre dos personas y me alaban y yo solo movían las piernas y llegamos nuevamente al carretera Machiques Colón, agarramos el asfalto y habíamos salimos otra vez buscando el Cerro Mirador, eran la una y veinte de la madrugada, y seguimos caminando, yo les dije que descansáramos porque yo me caía, porque yo no tenía fuerza y me amenazaron con matarme si no caminaba, y les dije que me descansar para seguir caminando y los descanso eran de 3 o 4 minutos, de pronto me di cuenta del Cerro Mirador y me asombré por lo que me habían hecho caminar, y cuando estamos llegamos ellos divisaron una luz de cigarrillo en la entrada de PACASA, cruzamos otra vez la carretera y nos metemos por los potreros y empezamos a subir el cerro, hasta conseguirnos con un camellos, y seguimos subiendo por el camellón, y yo estaba agotaba y no me dejaban descansar, allí me caí y me amenazaron de nuevo con matarme, y seguimos caminando hacia arriba del cerro y llegó un momento que no pude mas y empezaron a halar y ya no podían conmigo y me agarraron entres dos y ya yo no movía las piernas y ya no había agua, y llegamos a un sitio y me quedé dormido en una grama que había allí y en la mañana me llaman y el c.e. despajado y me preguntaron viejo quiere pan y malta y no se de donde la sacaron y me dieron agua, y volvimos arrancar de nuevo para la arte de arriba del cerro, y me ofrecieron un hervido de gallina y hasta llegar a una casa, en esa casa todos llegaron y me dijeron allí te vas a tomar el hervido de gallina y era una casa de zinc y tenia una enramada en la parte de alante y allí me arresconté y me volvieron a dar agua, y me dormí nuevamente, y me llamaron nuevamente y seguimos caminando, le preguntó por el caldo y me dijeron que teníamos que seguir caminando y ya los pies tenia ampollas y caminaba lento por las ampollas y me movieron no muy lejos, ya iba amaneciendo y me colgaron una hamaca y me arresté en una hamaca, pasamos el día, pero se oyó una bulla, ellos se levantaron a ver que sucedía y se quedaron dos conmigo, y de pronto dijeron es la DISIP, y me dijeron viejo vamos que es la DISIP, y empezamos a caminar otra vez, pero era como entre Cerros y Riachuelos, y seguimos caminando por el Riachuelo, y llegamos a un sitio y me sorprendí por tempranos se adelantaron tres y llegamos a un sitio y me dijeron viejo aquí se puede bañar y me dijeron tomate el tiempo que tu quieras y yo me quité la ropa y me metí al agua, pero cuando me quite las medias se me quitó toda la piel y como el agua estaba fría metí dos pies y me alivié y era como una piscina formada por una cascada de piedras y me dormí un rato y me gritó alguien y me dijo viejo agarre el jabón y me tiro un jabón azul las llaves y me bañe bien con agua y jabón, y me quede dormido y los pescados me estaba comiendo los pies, y saque los pies del sitio y estuve bastante rato, y me dio tiempo para pensar y no recuerdo la hora cuando de pronto vienen dos el Jefecito y otro muchacho y me dijeron viejo hay que subir y yo le dije que no podía y tratan de levantarme entre los dos y yo no podía apoyarme en los pies y me dice unos de los dos viejo súbase en la espalda y yo me subo y le pase la mano por el cuello, y ese muchacho conmigo arriba y empezamos una cuesta y yo lo puse el Tractor, porque me carretio hacia arriba y de pronto cuando levanto la cara vi una cueva ya habían tres en la parte de arriba y yo les dije que ayudaran al que me llevaba a mi, no movieron ni un dedo, el siguió cargándome y la cueva tenía azúcar, arroz, pasta, café, pensé que era allí donde me iba a dejar y me sientan en una hamaca dentro de la cueva y habían armado una carpa dentro la cueva y me metí en la carpa, era en especie de un mosquitero y me trajeron pasta caliente y agua, el Helicóptero estaba en la parte de arriba de la cueva y ellos dijeron que era el CICPC, y al día siguiente me trajeron pan con guayaba y café negro para el desayuno, y salieron tres a caminar y me dejaron dos, y el día anterior me pidieron los números de teléfono para constar y que le diera unos datos personas de mi esposa y yo, yo les suministro los datos de la fecha de muerte de mi suegra, el sobrenombre del suegro que le dicen El Manao y un Doctor que trato a un hijo que tiene apellido chino SENG, ellos se llevaron eso, y esta hablando con otra persona, y ellos salieron a caminar bastante rato, y regresaron pero no se metieron con estos sino que se quedaron abajo y permanecieron allí sentado y yo estaba en la hamaca, se hoyo un tropel de botas por arriba de la cueva y un grito que dijo deténganse y volvieron a gritar que se detengan y el que esta detrás de mi brincó como Superman y escuche tiros, y empezaron los tiros y todos brincaron y mas abajo se escucharon los tiros y de pronto vi unos hombres con franela negra y me preguntaron tu eres el detenido y me dijeron tranquilo amigo que pronto vas a estar libre y se me acerco y me abrazó y llegaron mas guardias y conozco que es de apellido Montilla, y todos me abrazaron y Felicitaron, y Montilla me dijo hoy estoy de cumpleaños y no iba a descansar hasta que no te consiguiéramos y me dieron agua, las personas que cargaban secuestrado cargaban armas, como pistola, revolver, escopetas, y me repuse, y después la guardia cortaron un tronco y amarraron la hamaca y me metieron en la hamaca y me sacaron del lugar, y bajamos como una hora y cuarenta minutos, y la casa donde me habían llevado anteriormente tenia, cocina a gas, y me preguntaron que si yo había estado en esa casa y yo les dije que si y ellos me preguntaron que si conocía a un ciudadano que tenia amarrado de espalda, y me montaron en el Jeep de la Guardia y me pusieron sal en las heridas, quiero agregar que estas personas eran jóvenes como entre veinte y treinta años. Así mismo quiero agregar en este acto que el ciudadano de nombre FAUSTINO, lo que vista desde que trabajó en la Finca de un pariente, y es de la zona de El Guayabo y vive en el Barrio que está ubicado detrás de la Gallera. Es todo”. Seguidamente es preguntado por el Abogado I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y horas de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El Secuestro fue aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en mi Finca e nombre Hacienda Chiquinquirá, ubicada en el Kilómetro 53 carretera Encontrados- El Guayabo” OTRA: ¿Diga usted, si pudo escuchar algún apodo o nombre con el que se comunicaban las personas que lo mantuvieron en cautiverio? CONTESTO: “al que yo llamo tractorcito le decían El Primo, había otro que le decían Primo y había uno que le decían El Muela” OTRA: ¿Diga usted, estaría en capacidad de reconocer las personas que se escaparon el día que lo rescataron a usted? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si la persona que el Día en que se materializó su rescate era una de las cinco personas que lo tenía en cautiverio? CONTESTO: “Esa persona nunca estuvo con las personas que me cargaban a mi secuestrado” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de armas logró observarle a las personas que lo mantuvieron en cautiverio? CONTESTO: “cargaban una pistola, un revolver cacha blanca, y una escopeta de dos cañones”. El Tribunal deja constancia que la Defensa Técnica no ejerció el derecho de repreguntar al ciudadano M.A.A.G.. Siendo las Tres horas de la tarde, se dio por culminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares (Sic).

    Recibiéndose además, los testimonios de: funcionario G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que hubo un secuestro en el sector El Guayabo, que fue a realizar investigaciones y declararon a los testigos en la finca y realizó la inspección en la morgue de dos cadáveres, y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió, “Nosotros llegamos como a las 9 o 10 de la mañana y entrevistamos a los testigos en El Guayabo”, se recolecto unos tirros y unos mecates”. Y a las preguntas de la defensa pública respondió, levanté las actas de entrevistas de los testigos y actos de investigación en la morgue, eso de que secuestraron a un señor y que Faustino estaba involucrado en el hecho, que el intentó huir cuando se dio cuenta de sus presencia, que encontraron unas botas militares, que se encontraban en el lugar para cuando aprehendieron a Faustino, su esposa. Funcionario J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que el 17 de marzo de 2010, realizó una inspección técnica en una vivienda donde se encontraron los trozos de mecates y cinta adhesiva, que igualmente practicó experticia a una camioneta en el sector C.E.B., de color blanco y a unas prendas de vestir de camuflaje de color verde y botas; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que colectaron en la vivienda, los trozos de mecate y tres cinta adhesiva que fue con lo que ataron a las personas, que según las investigaciones, el vehículo era propiedad del señor que plagiaron, que no encontraron en el vehículo ninguna evidencia, que esas evidencias se las entregaron a el en la sede del cuerpo donde labora, y a las preguntas de la defensa pública respondió que se trataba de un secuestro, que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos, en el Guayabo, a una hacienda, por El Guayabo, por la oficina de tránsito, como a 5 o 6 kilómetros, que solo se dedicó a lo técnico. Funcionario A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que se encontraba de servicio y fue comisionado para realizar inspección técnica en la morgue y observó dos cadáveres, por lo que se procedió a realizar la inspección de rigor, y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que eran varios y le dijeron que fue un intercambio de disparos con la Guardia Nacional; y a las preguntas de la defensa pública, respondió que de los hechos no tiene conocimiento. Funcionario J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que el día 24 de marzo de 2010, salio en comisión hacia El Guayabo, a realizar la investigación de un secuestro que se había realizado en la zona, que llegaron hasta el cerro mirador donde había una comisión de la Guardia Nacional y les informaron que habían localizado a las personas que habían secuestrado, que no subieron al cerro por seguridad y en horas de la noche les informó la Guardia Nacional que habían rescatado al señor secuestrado y que habían personas lesionadas, en virtud del enfrentamiento, que procedió a levantar el acta. Funcionario J.L.D.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que el día del hecho les notificaron que varios sujetos se habían llevado a un ciudadano, que varios funcionarios se trasladaron hasta el lugar, que se entrevistaron a las personas en la finca y les indicaron que se habían llevado la camioneta y la conseguimos en el sector C.E.B.. Funcionario J.R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que por ante el despacho se apertura una investigación, por una llamada telefónica, que posteriormente tiene conocimiento que se recuperó el vehículo del ciudadano que fue plagiado, que según la investigación 4 o 5 sujetos se apersonaron al fundo La Chiquinquirá, en El Guayabo, y sometieron a los trabajadores y cuando se presentó el señor Atencio es interceptado y se lo llevan, que posteriormente dejan el vehículo abandonado en jurisdicción del Estado Táchira, que lo recupera la Guardia Nacional de Puente Zulia, que lo comisionaron y realizaron la investigación, que las personas les dieron información de quienes son las personas que participaron, un ciudadano apodado El Llanero, Faustino, E.A., quienes se movilizaban vía Colombia, por la Carbonera, que entre todas las informaciones recabadas del secuestro no es fácil conseguir personas que rindan declaración por temor a sus vidas y la de sus familiares, que su objetivo era el rescate primeramente, que en la investigación dan con la dirección de Faustino, que ya la Guardia Nacional había ingresado a su vivienda y consiguieron las motos a las que referían los testigos, que cuando llegaron a la casa de Faustino se entrevistaron con su esposa, y lograron identificarlo, que estando ahí, en el inmueble, observaron una camisa militar con un sello alusivo de Fuerza Patriota Armada, que si más no recuerda había un pasa montaña y le me llamaron la atención, porque según el testimonio de los obreros, los sujetos llevaban pasamontañas, que entonces recabaron dichas evidencias; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que habían personas en motos que no sabían quienes eran y que llevaban hasta comida, que si participó en la aprehensión del ciudadano Faustino, que el estaba en una de las habitaciones de la vivienda, que cuando el señor Atencio fue rescatado, estaba en la base del cerro, que no estuvo en el sitio porque es una zona bastante intrincada y la Guardia Nacional no los dejaba pasar por seguridad, y a las preguntas de la Defensa Pública respondió que no estuvo presente para cuando rescataron al señor Atencio, porque no era una persona militar y había intercambio de disparo, que el motivo por el cual se dirigió hasta la casa del señor Faustino, fue por una Orden de Allanamiento. Funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó que recibió una llamada telefónica en el mes de marzo de 2010, de la comisión de este hecho punible y que el 24 de marzo de 2010, asistió a un procedimiento al Guayabo en horas de la noche y recabaron información respecto al caso; y a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera cual fue su participación, respondió, que recibió una llamada y posterior fue al Guayabo a realizar un procedimiento relacionados al caso, que llegaron a la casa de una de las concubinas de uno de los acusados, que ellos no recibieron ninguna orden del tribunal, que la orden de inicio la da la Fiscalía del Ministerio Publico. Funcionario ARNESTO J.R.G., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifestó que el día no recuerda, que en el 2010, se encontraban de comisión buscando al ciudadano M.Á.A., en la zona de Casigua, por ser zona fronteriza, que la misma la realizaron tanto terrestre como aérea, que al llegar a la finca, se observó a un ciudadano a quien se le hizo varias preguntas y manifestó que unos familiares de él, tenia en una cueva a un ciudadano, que al revisar, encontraron una facsímiles, al llegar al sitio, encontraron dos cuevas, que fueron recibidos por disparos y rescataron vivo al ciudadano Atencio, que a dos ciudadano se les presto auxilio porque estaban heridos por el intercambio de disparos y que se procedió a realizar el procedimiento; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que el día no lo recuerda, en el año 2010, en el sector Carbonera del Municipio J.M.S., que el nombre de la finca no lo recuerda, pero que allí se encontraba un ciudadano de nombre Efraín, que realizaron la aprehensión de dos ciudadanos que estaban heridos y luego murieron, que el motivo por el cual aprehendieron al señor Efraín, porque el tenía conocimiento de los hechos y de la situación o de la gravedad del delito y que no participaron a los órganos policiales, ya que toda esa actividad llevaba varios días en su finca, que el señor Efraín tenia participación en el Secuestro del señor Atencio porque el llegó al sitio, que se pudo observar que estaba cocinando alimentos y porque el secuestrado duro un tiempo en la finca y que el tuvo que tener conocimiento o haber visto, porque el secuestrado Atencio manifestó que Efraín era quien hacia la logística; y a las preguntas de la Defensora Pública, respondió, que la cueva se puede decir estaba dentro de los limites de la finca, que llegaron hasta la finca en vehículo y después hasta las cuevas caminando. Funcionario BALLESTERO C.G., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifestó que estaban buscando al señor M.A., patrullando el cerro mirador, que llegaron a la finca del señor Efraín y por información que manejaban, que ya se había realizado dos secuestro y que por eso cuando llegaron al sitio revisaron la casa y encontraron varios facsímiles, patrullaron la zona, que en la casa de Efraín estaba escrito en la pared el nombre de Jeinner, que le preguntamos al señor Efraín, si Jeinner estaba con el secuestrado y que dijo que si, que procedieron a buscarlo, que consiguen al señor Efraín, que los llevó a varias partes en la misma finca, que había varias cuevas y que los llevó hacia varias finca; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respecto de cuando subieron a la cueva llevaban al señor Efraín, respondió, si, nosotros lo llevamos con chaleco antibalas; y a las preguntas de la Defensora Pública, respondió que andaban en busca del señor secuestrado, que el señor Efraín se puso nervioso y que en la pared había un nombre con spray, que el les informó que su sobrino estaba en las montaña en la cueva con el señor Atencio, que llegaron hacia la cueva caminando porque el señor Efraín les había indicado que aprehendieron al señor Efraín en la finca, pero que al señor Faustino lo ignora, que ellos no. Funcionario G.Q.J., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifestó que el señor Efraín estaba interviniendo en el secuestro; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respecto a como se realizó la aprehensión del señor Efraín, respondió que fue en una casa, en el sector la Carbonera, que detuvieron al señor Efraín por los indicios que habían del secuestrado, que el se puso nervioso y que había en su casa documentos de indicio del secuestro, y que estaba muy nervioso, que el decidió colaborar y decía con precisión lo que sabia, que los ayudó a caminar la jurisdicción y les decía que familiares de el estaban involucrados en el secuestro; y a las preguntas de la Defensora Pública, respecto de cuando llegaron a la finca, quien los atiende, respondió que el señor Efraín. Funcionario DIXON J.L., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifestó que salió de comisión que no recuerda el día, antes de las doce del mediodía para el sector La Carbonera, que al señor Efraín, su función fue custodiarlo, que los demás funcionarios se fueron y después cuando volvieron se fueron; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que dijera como es las características del fundo o de la vivienda, respondió, que era un rancho de tabla, como un gallinero, para criar animales; y a las preguntas de la Defensora Pública, respecto de que función cumplía en la comisión, respondió, la función de cuidar al señor Efraín. Funcionario R.S.L.P., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifestó que el día que se inicio el caso, salieron de comisión a las once y media de la mañana y como a la una y media llegaron al fundo y que estaba el señor Efraín, que le preguntaron si sabia algo de la persona secuestrada y les informó que si, que lo tenían en un lugar que el les indicó, que después les dijo que ya se lo habían llevado y que después les indicó otra dirección, que efectivamente encontraron al señor Atencio, que lo estaban cuidando dos personas y le dieron la voz de alto y salieron corriendo, que en el enfrentamiento cayeron dos personas abatidas y los demás huyeron, regresaron y se fueron con el señor Atencio; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que la fecha no la recuerda, que salieron a las once y media de la mañana y a las cuatro y media de la tarde fue el enfrentamiento en el sector La Carbonera de Cerro Mirador, que aprehendieron al señor Efraín, porque cuando lo interrogaron el manifestó que al señor Atencio lo habían tenido por ahí y que para ellos el era cómplice, que la casa era de madera, como un gallinero, boscoso; y a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera quienes los reciben en el fundo, respondió el señor Efraín, que el señor Efraín colaboró y les indica donde estaba la persona, que quien se quedo con el señor Efraín en la finca, fue el Sargento Lamus, que consiguieron los fusiles de madera, que les dijo el señor Efraín que era de su sobrino, una revista de secuestro, mensajes en el teléfono, recorte de periódico de secuestro, que en donde estaba el señor Atencio, se visualizaron cuatros personas y cayeron dos personas, que no sabe decir si había mas gente. Funcionario MONTILLA ALTAMAR ROBINSON, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, quien manifestó que por un secuestro, que eso fue el año pasado, el 24 de Marzo, que estaban de comisión por el Cerro Mirador, sector La Carbonera, que llegaron al sitio donde se encontraba el señor Efraín en un rancho a quien se le hicieron preguntas y les manifestó que ahí habían estado los secuestrados, que igualmente les indicó donde se encontraba el secuestrado; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que dijera la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar, respondió, el 24 de marzo de 2011, a las cuatro de la tarde aproximadamente, en el cerro Mirador, sector La Carbonera, que le hicieron varias preguntas al señor y les dio varios nombre que ya ellos manejaban, que en la finca se encontraron unas escopetas de madera, que las características de la casa de ese fundo, una casa de madera, como un gallinero y potrero; y a las preguntas de la Defensora Pública.

    Como el testimonio de PALOMINO M.J.A., quien manifestó que lo que sabe es que como a las tres de la mañana fue a la vaquera para ordeñar y llegaron cuatro tipos enmascarados, los reunieron a todos y los amarraron, que se hicieron pasar por el ejercito porque iban vestidos de militar con el rostro cubierto, que los llevaron a la hacienda y los metieron al pasillo del baño hasta que llegara la victima el señor M.A., que no supieron nada más; y a las preguntas de la Defensora Pública, respecto si pudo reconocer a las personas al momento, respondió, no señor, llegaron con la cara tapada. El testimonio de E.C.N., quien manifestó que como trabajadores cumplen con la misión de llegar a la vaquera a las cuatro de la mañana y como de cinco a diez minutos de haber comenzado el trabajo, el ganado se espanta y llegan cuatro personas, que les dicen que con ellos no es nada, que se quedaran tranquilos, que se suelta el ganado y uno de ellos le pregunta que quien vivía en la casa, que le dice su esposa y sus hijas y que le decían que la llamara, que la llamó y ellos decían que no se asustaran, que regresan por la demás gente que habían dejado amarrada y los encierran a todos en la casa de donde el vive, que cuando ya esta amaneciendo los meten en el cuarto y otros en el baño, todos amarrados y los encierran, que cuando el señor MIGUEL llega, no se dieron cuenta porque estaban amarrados y encerrados; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respecto si puede indicar el numero de personas que eran, respondió que eran cuatro personas que el vio, que no le puede decir que características tenían porque iban con la cara tapada; y a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera si puede reconocer a las personas, respondió, no, ellos tenían la cara tapada. El testimonio de ASNAIRO G.S., quien manifestó que estaban en la vaquera ordeñando, que llegan cuatro personas encapuchadas y los amarran, y que después los metieron en un cuartito; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera como eran esas personas, respondió, no se, porque iban con la cara tapada. El testimonio de J.S.F., quien manifestó que es trabajador del señor M.A., que estaban en la vaquera, que a las cuatro de la mañana llegaron cuatro personas, los amarraron y los llevaron al ranchón y los encerraron; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cuántas personas llegaron, respondió cuatro personas, que los encañonaron y los amarraron con los mecates con que amarran los becerros, que se habían llevado al patrón M.A.A.; y a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera si pudo reconocer a alguna de esas personas, respondió, no señor, tenían la cara tapada. El testimonio de J.V.B., quien manifestó que trabaja en la hacienda donde ocurrió el secuestro; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que estaban en la vaquera y llegaron cuatro personas y los amarraron y los llevaron a la casa, que los amarraron, que eso fue el día 17 de marzo, día miércoles, a las cuatro de la mañana en la vaquera de la hacienda Chiquinquirá, en el kilómetro cincuenta y tres del Guayabo; y a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera si pudo ver alguna de esas personas, respondió no señor. El testimonio de E.A.G., quien manifestó que como testigo del secuestro de su hermano fue quien colocó la denuncia en la Guardia Nacional, que quisiera que se hiciera justicia; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que el miércoles fue el día del secuestro, que el 17 de marzo le llamó su cuñado y le dijo que su hermano había sido secuestrado, que estaba en Mene Grande y se trasladó hasta El Guayabo y colocó la denuncia, que una de las personas que fue secuestrado anteriormente, hace un año, el lo llamó por teléfono para preguntarle como había sido, y se reunieron en El Guayabo y le contó todo lo sucedido y a donde lo habían llevado, que fue con su cuñado y empezaron a preguntar y a tratar de llegar al sitio, que llegaron y vieron una casa y él decía que la casa era grande y en el fondo había un gallinero bien organizado, que luego se meten a una casa grande de madera y lo llamó desde allí y le explicó donde estaba, y le dijo que si, que le dijo sálganse de ahí porque ahí era donde a mi me tenían, que se fueron y le dijeron a la Guardia Nacional, y que a los días rescataron a su hermano, que otro caso que le llamó la atención es que los obreros de la hacienda decían que ellos estaban vestidos de verde y que ellos pertenecían a la Milicia Bolivariana; no obstante, los referidos medios de prueba, no resultan útiles para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que, si bien, los funcionarios militares ARNESTO J.R.G., BALLESTERO C.G., G.Q.J., DIXON J.L., R.S.L.P. y MONTILLA ALTAMAR ROBINSON, son contestes en afirmar que llegaron a una finca donde se encontraba el señor E.J.A., a quien le preguntaron sobre el secuestrado, que este se puso nervioso y les indicó el lugar donde se encontraba el ciudadano M.A.A.G., sin embargo, durante las audiencias celebradas en el presente juicio, no se incorporó otro medio de prueba que permitIera establecer con certeza la participación de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que, el mencionado M.A.A.G., cuando rindió declaración como prueba anticipada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, exoneró de responsabilidad penal a los acusados E.J.A. y F.R.S., por cuanto el mismo, a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respecto si la persona que el día en que se materializó su rescate era una de las cinco personas que lo tenía en cautiverio, contestó, esa persona nunca estuvo con las personas que me cargaban a mi secuestrado. Por otro lado, el ciudadano M.A.A.G., en el acto de recibírsele declaración como prueba anticipada aún cuando manifestó que esa noche durmió en un ranchon y podía ver las estrellas desde el lado de adentro, que la casa donde lo habían llevado anteriormente tenia cocina a gas, que le preguntaron que si había estado en esa casa y les dijo que si, sin embargo, en el juicio oral y público, no se incorporó por su lectura acta de inspección con el objeto de comprobar que la vivienda ubicada en el lugar donde resultó aprehendido el acusado E.J.A., se podía ver las estrellas desde el lado de adentro, ni que dicha vivienda tuviera cocina a gas, como lo manifestara el ciudadano M.A.A.G., en el acto de la declaración recibida como prueba anticipada. En tal sentido, dispone el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 202. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

    De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles (…)”

    La respectiva inspección sobre el sitio donde el ciudadano M.A.A.G., manifestó en el acto de recibírsele declaración como prueba anticipada, que durmió en un ranchón y podía ver las estrellas desde el lado de adentro, que la casa donde lo habían llevado anteriormente tenia cocina a gas, debió ser practicada por los funcionarios militares que el día 24 de marzo de 2010, rescataron al ciudadano M.A.A.G., o bien por el Ministerio Público o por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quienes aún cuando acudieron al sector La Carbonera, no se les permitió acceder al lugar del rescate del secuestrado, e incorporarla en el juicio oral y público con el objeto de que fuera debatida entre las partes y surtiera los efectos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, comprobar que el lugar donde resultó aprehendido el acusado E.J.A., se corresponda con la vivienda donde el ciudadano M.A.A.G., manifestó que esa noche durmió en un ranchón y podía ver las estrellas desde el lado de adentro, que la casa donde lo habían llevado anteriormente tenia cocina a gas. Por lo que no se puede establecer con certeza que en la vivienda donde resultara aprehendido el acusado E.J.A., hubiese estado el ciudadano M.A.A.G., cuando estuvo secuestrado. En razón de lo cual, se desestima el testimonio de los funcionarios militares ARNESTO J.R.G., BALLESTERO C.G., G.Q.J., DIXON J.L., R.S.L.P. y MONTILLA ALTAMAR ROBINSON.

    Así mismo, el tribunal desestima el testimonio del funcionario G.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que llegaron como a las 9 o 10 de la mañana y entrevistaron a los testigos en El Guayabo, que se recolecto unos tirros y unos mecates; y a las preguntas de la defensa pública respondió, que levanto las actas de entrevistas de los testigos y actos de investigación en la morgue, eso de que secuestraron a un señor y que Faustino estaba involucrado en el hecho, que el intentó huir cuando se dio cuenta de la presencia, que encontraron unas botas militares, que en el lugar para cuando aprehendieron a Faustino se encontraba su esposa, no obstante, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ni se incorporó otro medio de prueba que adminiculado al testimonio del mencionado G.L., permita establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible objeto del presente juicio.

    El tribunal desestima a su vez, el testimonio del funcionario J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que el 17 de marzo de 2010, realizó una inspección técnica en una vivienda donde se encontraron trozos de mecates y cinta adhesiva, que practicó experticia a una camioneta en el sector C.E.B., de color blanco y a unas prendas de vestir de camuflaje de color verde y botas; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que colectaron en la vivienda los trozos de mecate y tres cinta adhesiva, que fue con lo que ataron a las personas, que según las investigaciones, el vehículo era propiedad del señor que plagiaron, que no encontraron en el vehículo ninguna evidencia, que esas evidencias se las entregaron a él, en la sede del cuerpo donde labora, y a las preguntas de la defensa pública respondió que se trataba de un secuestro, que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos, en el Guayabo, a una hacienda, por El Guayabo, por la oficina de tránsito, como a 5 o 6 kilómetros, que solo se dedicó a lo técnico, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ni se incorporó otro medio de prueba que adminiculado al testimonio del mencionado J.J.L., permita establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible objeto del presente juicio.

    Se desestima el testimonio del funcionario A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que se encontraba de servicio y fue comisionado para realizar inspección técnica en la morgue y observó dos cadáveres, por lo que se procedió a realizar la inspección de rigor, y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que eran varios y le dijeron que fue un intercambio de disparos con la Guardia Nacional; y a las preguntas de la defensa pública, respondió que de los hechos no tiene conocimiento, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ni se incorporó otro medio de prueba que adminiculado al testimonio del mencionado A.D.L.R., permita establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible objeto del presente juicio.

    Se desestima el testimonio del funcionario J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que el día 24 de marzo de 2010, salio en comisión hacia El Guayabo, a realizar la investigación de un secuestro que se había realizado en la zona, que llegaron hasta el cerro mirador donde había una comisión de la Guardia Nacional, y les informaron que habían localizado a las personas que habían secuestrado, que no subieron al cerro por seguridad y en horas de la noche les informó la Guardia Nacional que habían rescatado al señor secuestrado y que habían personas lesionadas, en virtud del enfrentamiento, que procedió a levantar el acta, de su dicho se desprende que el mencionado J.O.R., ni los otros funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., que lo acompañaban, lograron acceder hasta el sitio donde resultó rescatado el ciudadano M.A.A.G., como tampoco, al lugar donde se produjo la aprehensión del acusado F.R.S., por lo que, del dicho del funcionario J.O.R., no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ni se incorporó otro medio de prueba que adminiculado a este testimonio, permita establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible objeto del presente juicio.

    El tribunal desestima el testimonio del funcionario J.L.D.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que el día del hecho les notificaron que varios sujetos se habían llevado a un ciudadano, que varios funcionarios se trasladaron hasta el lugar, que entrevistaron a las personas en la finca y les indicaron que se habían llevado la camioneta y la consiguieron en el sector C.E.B.; no obstante, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ni se incorporó otro medio de prueba que adminiculado al testimonio del mencionado J.L.D.U., permita establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible objeto del presente juicio.

    El tribunal desestima el testimonio del funcionario J.R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que por ante el despacho se apertura una investigación por una llamada telefónica, que posteriormente tiene conocimiento que se recuperó el vehículo del ciudadano que fue plagiado, que según la investigación 4 o 5 sujetos se apersonaron al fundo La Chiquinquirá, en El Guayabo, y sometieron a los trabajadores y cuando se presentó el señor Atencio es interceptado y se lo llevan, que posteriormente dejan el vehículo abandonado en jurisdicción del Estado Táchira, que lo recupera la Guardia Nacional de Puente Zulia, que lo comisionaron y realizaron la investigación, que las personas les dieron información de quienes son las personas que participaron, un ciudadano apodado El Llanero, Faustino, E.A., quienes se movilizaban vía Colombia, por la Carbonera, que entre todas las informaciones recabadas del secuestro, no es fácil conseguir personas que rindan declaración por temor a sus vidas y la de sus familiares, que su objetivo era el rescate primeramente, que en la investigación dan con la dirección de Faustino, que ya la Guardia Nacional había ingresado a su vivienda y consiguieron las motos a las que referían los testigos, que cuando llegaron a la casa de Faustino se entrevistaron con su esposa, y lograron identificarlo, que estando ahí, en el inmueble, observaron una camisa militar con un sello alusivo de Fuerza Patriota Armada, que si más no recuerda había un pasa montaña y le llamaron la atención, porque según el testimonio de los obreros, los sujetos llevaban pasamontañas, que entonces recabaron dichas evidencias; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que habían personas en motos que no sabían quienes eran y que llevaban hasta comida, que si participó en la aprehensión del ciudadano Faustino, que el estaba en una de las habitaciones de la vivienda, que cuando el señor Atencio fue rescatado, estaba en la base del cerro, que no estuvo en el sitio porque es una zona bastante intrincada y la Guardia Nacional no los dejaba pasar por seguridad, y a las preguntas de la Defensa Pública respondió que no estuvo presente para cuando rescataron al señor Atencio porque no era una persona militar y había intercambio de disparo, que el motivo por el cual se dirigió hasta la casa del señor Faustino, fue por una Orden de Allanamiento, no obstante, dicho testimonio no se aprecia y no se le da ningún valor probatorio por cuanto en el juicio oral y público no se incorporó el testimonio de aquellas personas que según dice le dieron la información sobre de quienes eran las personas que participaron en el secuestro, como sería, un ciudadano apodado El Llanero, Faustino, E.A.. Y no se aprecia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    En ese sentido, el principio de oralidad está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y a la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, características estas que apuntan al debido proceso.

    El tribunal desestima el testimonio del funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., ya que si bien manifestó que recibió una llamada telefónica en el mes de marzo de 2010 de la comisión de este hecho punible y que el 24 de marzo de 2010, asistió a un procedimiento al Guayabo en horas de la noche y recabaron información respecto al caso; y a las preguntas de la Defensora Pública para que dijera cual fue su participación, respondió, que recibió una llamada y posterior fue al Guayabo a realizar un procedimiento relacionados al caso, que llegaron a la casa de una de las concubinas de uno de los acusados, que ellos no recibieron ninguna orden del tribunal, que la orden de inicio la da la Fiscalía del Ministerio Publico, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ni se incorporó otro medio de prueba que adminiculado al testimonio del mencionado G.L., permita establecer la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible objeto del presente juicio.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano PALOMINO M.J.A., por cuanto el dicho del mismo solo es útil para establecer el elemento objetivo del delito de secuestro, mas no para establecer el elemento subjetivo, es decir, el testimonio del mencionado PALOMINO M.J.A., es útil para dar por acreditado la comisión del delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., pero no resulta útil para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible y en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo aún cuando manifestó que como a las tres de la mañana fue a la vaquera para ordeñar y llegaron cuatro tipos enmascarados, los reunieron a todos y los amarraron, que se hicieron pasar por el ejercito porque iban vestidos de militar con el rostro cubierto, que los llevaron a la hacienda y los metieron al pasillo del baño hasta que llegara la victima el señor M.A., que no supieron nada más; el mencionado PALOMINO M.J.A., a las preguntas de la Defensora Pública, respecto si pudo reconocer a las personas al momento, respondió, no señor, llegaron con la cara tapada.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano E.C.N., por cuanto el dicho del mismo solo es útil para establecer el elemento objetivo del delito de secuestro, más no para establecer el elemento subjetivo, es decir, el testimonio del mencionado E.C.N., es útil para dar por acreditado la comisión del delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., pero no resulta útil para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible y en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo aún cuando manifestó que como trabajadores cumplen con la misión de llegar a la vaquera a las cuatro de la mañana y como de cinco a diez minutos de haber comenzado el trabajo, el ganado se espanta y llegan cuatro personas, que les dicen que con ellos no es nada, que se quedaran tranquilos, que se suelta el ganado y uno de ellos le pregunta que quien vivía en la casa, que le dice su esposa y sus hijas y que le decían que la llamara, que la llamó y ellos decían que no se asustaran, que regresan por la demás gente que habían dejado amarrada y los encierran a todos en la casa de donde el vive, que cuando ya esta amaneciendo los meten en el cuarto y otros en el baño, todos amarrados y los encierran, que cuando el señor MIGUEL llega, no se dieron cuenta porque estaban amarrados y encerrados; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respecto si puede indicar el numero de personas que eran, respondió que eran cuatro personas que el vio, que no le puede decir que características tenían porque iban con la cara tapada; no obstante, a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera si puede reconocer a las personas, respondió, no, ellos tenían la cara tapada.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano ASNAIRO G.S., por cuanto el dicho del mismo solo es útil para dar por acreditado la comisión del delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., pero no resulta útil para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible y en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo aún cuando manifestó que estaban en la vaquera ordeñando, que llegaron cuatro personas encapuchadas y los amarraron, y que después los metieron en un cuartito; no obstante, el, mencionado ASNAIRO G.S., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera como eran esas personas, respondió, no se, porque iban con la cara tapada.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano J.S.F., por cuanto el dicho del mismo solo es útil para dar por acreditado la comisión del delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., pero no resulta útil para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible y en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo aún cuando manifestó que es trabajador del señor M.A., que estaban en la vaquera, que a las cuatro de la mañana llegaron cuatro personas, los amarraron y los llevaron al ranchón y los encerraron; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cuántas personas llegaron, respondió cuatro personas, que los encañonaron y los amarraron con los mecates con los que amarran los becerros, que se habían llevado al patrón M.A.A.; no obstante, a una de las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera si pudo reconocer a alguna de esas personas, respondió, no señor, tenían la cara tapada.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano J.V.B., por cuanto el dicho del mismo solo es útil para dar por acreditado la comisión del delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., pero no resulta útil para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible y en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo, aún cuando manifestó que trabaja en la hacienda donde ocurrió el secuestro, y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que estaban en la vaquera y llegaron cuatro personas y los amarraron y los llevaron a la casa, que los amarraron, que eso fue el día 17 de marzo, día miércoles, a las cuatro de la mañana en la vaquera de la hacienda Chiquinquirá, en el kilómetro cincuenta y tres del Guayabo; no obstante, a una de las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera si pudo ver alguna de esas personas, respondió no señor.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano E.A.G.,

    por cuanto el dicho del mismo solo es útil para dar por acreditado la comisión del delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G., pero no resulta útil para establecer la culpabilidad de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible y en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo aún cuando manifestó que como testigo del secuestro de su hermano fue quien colocó la denuncia en la Guardia Nacional, que quisiera que se hiciera justicia; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que el miércoles fue el día del secuestro, que el 17 de marzo le llamó su cuñado y le dijo que su hermano había sido secuestrado, que estaba en Mene Grande y se trasladó hasta El Guayabo y colocó la denuncia, que una de las personas que fue secuestrado anteriormente, hace un año, el lo llamó por teléfono para preguntarle como había sido, y se reunieron en El Guayabo y le contó todo lo sucedido y a donde lo habían llevado, que fue con su cuñado y empezaron a preguntar y a tratar de llegar al sitio, que llegaron y vieron una casa y él decía que la casa era grande y en el fondo había un gallinero bien organizado, que luego se meten a una casa grande de madera y lo llamó desde allí y le explicó donde estaba, y le dijo que si, que le dijo sálganse de ahí porque ahí era donde a él lo tenían, que se fueron y le dijeron a la Guardia Nacional, y que a los días rescataron a su hermano, que otro caso que le llamó la atención es que los obreros de la hacienda decían que ellos estaban vestidos de verde y que ellos pertenecían a la Milicia Bolivariana; no obstante, en el debate probatorio no se incorporó acta de inspección del lugar donde se produjo la captura del acusado E.J.A., que adminiculada a la declaración de E.A.G., permita establecer que la vivienda observada por este, se corresponde con la vivienda donde estuvo secuestrado el ciudadano M.A.A.G. y donde resultó aprehendido el acusado E.J.A..

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana M.L.C.Z., testigo ofrecido por la defensa de los acusados, toda que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que la misma sólo manifestó que una tarde le llegó la Guardia a su casa, que la hora no la acuerda, que llegaron sin orden de allanamiento, que revolcaron todas las cosas y sacaron unas fotos de su familia, que ellos no preguntaban por nadie y le decían que se callara la boca; y a las preguntas de la Defensora Pública, para que dijera a que se dedica el señor Faustino, respondió, que tenía una bloquera en su casa, que el acababa de salir para que su papá, que la Guardia llegó, que revolcaron todo revisando, que quien detuvo a su esposo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que llegó y se lo trajeron y no dejaron nada.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana M.M.C., testigo ofrecido por la defensa de los acusados, toda que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que la misma solo manifestó que el día que a el lo agarraron ella no estaba en el pueblo, que no sabe nada.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano M.A.V.H., testigo ofrecido por la defensa de los acusados, toda que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que el mismo sólo que está aquí es por el señor FAUSTINO, que tiene 9 años trabajando con el y que después el construyó una bloquera en su casa.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana N.B.T., testigo ofrecido por la defensa de los acusados, toda que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que la misma sólo manifestó que al señor Faustino, hace nueve años lo distingue porque el vendía plátanos, que después el montó una bodeguita por donde ella vive.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano L.A.T., testigo ofrecido por la defensa de los acusados, toda que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que el mismo sólo manifestó que cuando el señor lo detuvieron, la señora Martha le dijo que hablaran para el comportamiento de Faustino, que le dieron la firma porque lo conoce desde el 2001 para acá, que incluso trabajaron juntos en las casas chavistas y trabajaron juntos en la soldadura y que el señor Efraín monto una bloquera en su casa.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano B.O.Q., testigo ofrecido por la defensa de los acusados, toda que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que el mismo sólo manifestó que tiene ocho años de estar distinguiéndolo, que trabajaron juntos en la casa que hace el Gobierno, que el como vigilante y el como cabillero.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante las Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal constituido en forma mixta establecer con certeza que los acusados E.J.A. y F.R.S., formaran parte del grupo de cuatro sujetos que con el rostro cubierto y vestidos de militar, portando arma de fuego, se introdujeron el día 17 de marzo de 2010, entre las tres, y cuatro y treinta de la madrugada, en el fundo denominado Hacienda La Chiquinquirá, ubicado en el kilómetro 53, carretera Encontrados, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, sometiendo a los ciudadanos PALOMINO M.J.A., E.C.N., G.S.A., BOHORQUEZ MEJIA J.D.J., BOHORQUEZ MEJIA J.L., SUAREZ FELAIFA J.E., MEJIA BARRIOS S.A., VASQUEZ BOHORQUEZ J.J., MAJIA BARROS MANUEL, E.A.G., D.K.S.G., amarrándolos y encerrándolos, para luego llevarse al propietario del referido fundo M.A.A.G., en un vehículo de este, tipo camioneta, dejándolo posteriormente abandonado dicho vehículo para proseguir la marcha a pie, trasladando al ciudadano M.A.A.G., hasta una cueva ubicada en Cerro Mirador, sector La Carbonera, Municipio J.M.S., Estado Zulia, lugar donde fue mantenido secuestrado con el propósito de obtener de el o de terceras personas dinero a cambio de su libertad, como tampoco que el lugar donde fuera rescatado el ciudadano M.A.A.G., el día 24 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, forme parte del fundo donde resultara aprehendido el acusado E.J.A., ni que este, ni el ciudadano F.R.S., hubieran participado en el referido hecho punible, toda vez que, no se presentaron elementos de prueba útiles, fehacientes y concordantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio. Al respecto, dispone el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

    Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitada a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    De lo anterior se evidencia que se incurre en el delito de secuestro, cuando cualquiera prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, con el propósito de lograr obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado, aun cuando no lo logre; es decir, se incurre en el delito de secuestro, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitada a la víctima o de terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    En el caso que motiva la presente sentencia, no quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que el día 17 de marzo de 2010, en horas de la madrugada, entre las tres, y cuatro y treinta, los acusados E.J.A. y F.R.S., hubieran privado ilegítimamente de la libertad, retenido, ocultado, arrebatado o trasladado al ciudadano M.A.A.G., desde ese día, esto es, 17 de marzo de 2010, y hasta el día 24 de marzo de 2010, cuando en horas de la tarde fuera rescatado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que, las pruebas presentadas por el Ministerio Público solo resultan útiles para dar por acreditado el elemento objetivo del tipo penal de secuestro, mas no, para establecer la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el referido hecho punible, tal como se dejó expresado en la parte denominada determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditado. Así mismo, del análisis realizado a los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante las Audiencias del presente Juicio, no le permite al tribunal constituido en forma mixta, establecer con certeza que los acusados E.J.A. y F.R.S., formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, dispone el artículo 6 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será sancionado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    En ese mismo sentido, el artículo 2 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece que se entiende por delincuencia organizada, y al efecto expresa.

    Artículo 2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  48. Delincuencia Organizada: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros (…)”

    De lo anterior se evidencia que el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para ser consumado requiere de la existencia de un grupo de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer cualquiera de los delitos previstos en la citada ley, o bien, por el sólo hecho de asociarse para obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para otras personas.

    Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas presentadas, debatidas y examinadas en el presente juicio, cuyo análisis se realizó en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, llega el tribunal a la conclusión que no quedó debidamente establecido que los acusados E.J.A. y F.R.S., formen parte de un grupo de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo para cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para otras personas, más aún, el ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010, incorporada al juicio por su lectura, ofrecida por la defensa de los acusados, evidencia que los ciudadanos F.R.S. y E.J.A., no aparecen registrado mediante enlace SAIME y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no presentan registros ni ningún tipo de solicitud, de todo lo cual se concluye que no quedó debidamente acreditado que los acusados F.R.S. y E.J.A., formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, al no quedar establecido con las pruebas presentadas, examinadas y debatidas en el presente juicio, la culpabilidad de los acusados E.J.A. y F.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, se les declara INCULPABLES de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El tribunal deja constancia que los acusados E.J.A. y F.R.S., en la oportunidad de rendir declaración, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer rendir declaración.

    El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los funcionarios G.O.L. y M.M.G., por cuanto a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública a rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se deja constancia que se prescindió del testimonio del ciudadano MEJIA BARROSO MANUEL, por cuanto a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fue conducido por la fuerza pública a rendir declaración, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se deja constancia, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la Defensora Pública, prescindió del testimonio de los ciudadanos E.T., BOHORQUEZ MEJIAS J.D.J., BOHORQUES MEJIAS J.L., MEJIAS BARRIOS S.A. y K.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    El tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la Defensa Pública, prescindió de incorporar al juicio por su lectura el Registro de Cadena de Custodia N° 083-10 de fecha 24 de marzo de 2010.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNANIMIDAD, ABSUELVE a los acusados E.J.A., de nacionalidad venezolana, natural del Departamento de Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio, chofer, titular de la cédula de identidad N° 25.300.390, hijo de A.A. y de E.J., residenciado en la calle Independencia, frente al dique, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, y F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1966, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.300.620, hijo de F.R. y de M.S., residenciado en el Barrio 3 de Mayo, calle 02, casa sin número, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.G. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad de los acusados, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública, concluida el día 16 de agosto de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

Los Escabinos

D.F.P.M.G.D.R.

La Secretaria (S),

Abg. D.K.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 046-2011, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. D.K.A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR