Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 17 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Manuel José Gutierrez Gómez |
Procedimiento | Desestima La Denuncia Interpuesta |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 17 DE MAYO DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002204
ASUNTO : TP01-P-2007-002204
Vista la solicitud de desestimación de la causa presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:
Consta en los autos que el siete (7) de diciembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 10, cruce con calle 7 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en el que resultó lesionado el ciudadano Almer J.V., quien sufrió lesiones que encuadran en la calificación de Leves, conforme al baremo del Código Penal.
Este hecho constituye claramente el tipo del artículo 420.1 del Código Penal, que describe y pena el delito de Lesiones Culposas Leves.
Ahora bien, dispone el mismo artículo sustantivo citado, que ese delito sólo será perseguible a instancia de la parte agraviada.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la causa cuando, abiertas las averiguaciones pertinentes, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyan delitos que solo puedan ser perseguidos a instancia de parte agraviada.
En el caso presente, se reitera, se está en presencia de uno de esos delitos, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la causa procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA CAUSA, relativa a la lesión leve sufrida por el ciudadano Almer J.V. el siete (7) de diciembre de 2003, a consecuencia del accidente de tránsito en el que estuviere involucrado, ocurrido en la calle 10, cruce con avenida 7, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por constituir ello el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, perseguible solamente a instancia de la parte agraviada.
Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, al Imputado y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
M.G..
R.M..