Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoAcción Pauliana

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SAN FELIPE, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

AÑOS: 195° Y 146º

EXPEDIENTE N° 12.449

DEMANDANTE: B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.111.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE Abogados L.E.H.C. y Y.A.R., Inpreabogados Nros. 102.812 y 101.672 respectivamente

DEMANDADOS: MUHAD ABDALLA AZZA y E.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.- 10.365.885 y V.- 12.078.721 respectivamente.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

Vista la anterior solicitud, recibida por distribución, constante cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, suscrita y presentada por el ciudadano B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.111, asistido por los Abogados L.E.H.C. y Y.A.R., Inpreabogados Nros. 102.812 y 101.672 respectivamente, quien señaló en su demanda que en fecha 12 de mayo de 2004, interpuso por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda sobre Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano AZZA MUHAD ABDALLA, quedando admitidos los hechos descritos en la demanda, decretando la condena al pago de las prestaciones sociales y agotado el lapso necesario para el cumplimiento voluntario de la condena, no efectuó el pago correspondiente, debido a ello fue ordenado decreto por el Tribunal, medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado perdidoso, en fecha 14 de septiembre 2004.

También alega, que el demandado, para evadir su responsabilidad de pago de prestaciones sociales, la cual quedo condenado, le vendió a la ciudadana E.M.A.A., antes identificada, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE AUTO 2; TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC31K, USO: PARTICULAR, cuyo monto de venta fue de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Expone que de conformidad con los hechos explanados anteriormente, el animo del ciudadano AZZA MUHAD ABDALLA, de insolventarse deja vulnerado su derecho al cobro de prestaciones sociales contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la acción pauliana, por lo que la venta de el vehículo anteriormente señalado sea declarada nula y así restituido el derecho cercenado

Como fundamentos de derecho. Invocó los artículos 1273, 1275, 1277, 1278, 1279, 1280 del Código Civil. Concluye demandando por Acción Pauliana a los ciudadanos MUHAD ABDALLA AZZA y E.M.A.A., para que le paguen lo siguiente: 1.- QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por el valor de la cuantía de la presente demanda; 2.- NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.675.264,43), por concepto del valor de las prestaciones sociales para un total de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 24.675.264,43).

EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente acción, se pretende ejercer la acción contenida en el articulo 1279 del Código Civil, fundamentando su acción en que el deudor demandado, ciudadano AZZA MUHAD ABDALLA, realizó la venta de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE AUTO 2; TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705928, PLACAS: KBC31K, USO: PARTICULAR, presuntamente de su propiedad para burlar la ejecución de su crédito.

Cuando analizamos la norma referida, encontramos que efectivamente, la misma da acción a los acreedores para atacar actos del deudor presuntamente para defraudar los derechos de aquellos, sin embargo, la misma norma señala los supuestos o condiciones facticas para su procedencia, entre ellos, cuando la ejecución presuntamente fraudulenta del deudor evidencie una insolvencia notoria, de modo que es requisito para la procedencia de la acción, acompañar con el libelo de la demanda, elementos probatorios que determinen la notoriedad, entendiéndose como hecho notorios: “Son aquellos hechos que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indispensables o pertenezcan a la historia, a las Leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida publica actual”, para ahondar un poco mas, CALAMANDREI, nos define los hechos notorios de la siguiente manera “Son los hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos, en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión”

En base a los razonamientos antes anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION, intentado por el ciudadano B.J.A., en contra de los ciudadanos AZZA MUHAD ABDALLA y E.M.A.A.. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2005. Anos 195° y 146°

El Juez Titular,

Abg. H.J.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 02:30 pm.

La Secretaria,

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