Decisión nº 2005-38 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

195º y 146º

DEMANDANTE: A.J.M.

APODERADO JUDICIAL: C.M.P. Y E.M.P.

DEMANDADO: INTERNACIONAL MARITIMA C.A INTERMARCA, y RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2005/ 38

EXPEDIENTE: 2002-925

SEDE: LABORAL

I

NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.070.198, asistido por la abogada C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, interpone por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, pretensión por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades de comercio INTERNACIONAL MARITIMA C.A INTERMARCA, y RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A.

Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el asunto a este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, y en fecha 10 de junio de 2002, se admite la pretensión emplazándose a las demandadas de autos a los fines de contestación.

En fecha 20 de junio de 2002, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas E.M.P. y C.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.302 y 86.944, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2003, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles.

En fecha 27 de febrero de 2003, mediante auto tiene lugar el nombramiento del defensor judicial.

En fecha 21 de abril de 2003, comparece la abogada O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8942, actuando en representación de la empresa Recursos Humanos Transmar, C.A y en su carácter de apoderada de la empresa Internacional Marítima, C.A., a los fines de citación.

En fecha 28 de abril de 2003, tiene lugar el acto de contestación de la demandada.

En fecha 06 de mayo de 2003, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de mayo de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I, II con excepción de los folios 5, 102 al 106 y 114, y capítulo III.

En fecha 27 de mayo de 2003, se agregan a los autos oficio No. 411 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 23 de junio de 2003, se agregan a los autos oficio emanado del Banco Provincial.

En fecha 30 de julio de 2003, se agregan a los autos oficio emanado del Banco Mercantil.

En fecha 13 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal.

En fecha 15 de abril del 2004, se agregan a los autos oficio No. DGCJ-2004 emanado del IPAPC.

En fecha 02 de junio de 2004, se agrega a los autos oficio No. DGCJ-124, emanado del IPAPC.

En fecha 06 de julio de 2005, se agregan a los autos oficio emanado de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE LA PRETENSION

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

• Que inicio relación laboral como ayudante soldador en fecha 31 de marzo de 2000, para la entidad mercantil Recursos Humanos Transmar, C.A.

• Que la actividad la presto en forma ininterrumpida por dos años, hasta el 27 de marzo de 2002, fecha en la que renuncio.

• Que Recursos Humanos Transmar, C.A, opera conjuntamente con otra entidad mercantil denominada Internacional Marítima, C.A INTERMARCA, siendo que aquella se encarga de captar el personal necesario que labora en la instalaciones de INTERMARCA, ya que Recursos Humanos Transmar, C.A, se encarga de suministrar el personal, pagar las nominas, despedir y liquidar trabajadores.

• Que se esta en presencia de una solidaridad, por cuanto existe relación de contratista contemplada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 56 eiusdem y 22 del Reglamento fe la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al momento de reclamar sus prestaciones sociales la empresa se ha negado a pagarle lo que le corresponde, por tal motivo procede a demandar reclamando los conceptos y beneficios que se especifica:

Beneficio Días Salario Monto Reclamado

Antiguedad 107 12.154,70 1.300.552,90

Vacaciones fracc. 4.25 10.966,66 46.608,30

Utilidades fracc. 3.75 10.966,66 41.124,97

Retroactivo 10% 240 5.483,33 1.315.999,20

Total 2.704.285,47

• Solicita corrección monetaria

DE LA CONTESTACION

Por su parte la abogada O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8942, en su carácter de Representante legal de Internacional Marítima, C.A INTERMARCA, presenta escrito de contestación en los términos siguientes:

• Rechaza a todo evento la pretensión del accionante en virtud de que este no fue trabajador de esta empresa ni como eventual ni como fijo.

• Rechaza la pretensión del accionante por no tener este interés jurídico actual por carecer de la titularidad del derecho que se atribuye.

• Niega que el actor haya iniciado relación laboral como ayudante de soldador con Internacional Marítima, C.A INTERMARCA, el 31 de marzo de 2000, ni ese ni ningún año.

• Niega que la relación se hubiere prolongado por dos años hasta el 27 de marzo de 2002, ni ese tiempo ni ningún otro por cuanto no fue trabajador de dicha empresa.

• Niega que el 27 de marzo de 2002, el actor renunciara por cuanto no era trabajador

• Niega que Recursos Humanos Transmar, C.A, opere conjuntamente con la entidad Internacional Marítima, C.A Intermarca.

• Niega la solidaridad invocada entre ambas empresas, explicando porque no es procedente la misma (folio 48)

• Niega que el personal que labora en Internacional Marítima, C.A Intermarca, los liquide la empresa Recursos Humanos Transmar, C.A, sin cancelarles a tiempo, por cuanto INTERMARCA, C.A, tiene su departamento administrativo que se encarga de todos estos tramites.

• Niega que Internacional Marítima, C.A Intermarca, se niegue a pagar las prestaciones sociales del actor por cuanto este no fue su trabajador.

• Procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, observando por demás que el calculo sobre la antigüedad es incorrecto.

En cuanto a la contestación relacionada con Recursos Humanos Transmar, C.A, esgrime en su carácter de apoderada judicial:

• Niega que el actor inicio su relación laboral como ayudante de soldador en fecha 31 de marzo de 2000.

• Niega que el actor realizo la actividad en forma ininterrumpida por un lapso de dos años hasta el 27 de marzo de 2002, por cuanto no laboro de forma fija para esta empresa

• Niega que en fecha 27 de marzo de 2002, el actor renunciara por cuanto para que se produzca la renuncia debe ser trabajador fijo de la empresa y nunca lo fue, lo cierto es que el actor decidió unilateralmente no asistir mas a los nombramientos donde se indicaba el día o días que laboraría para Recursos Humanos Transmar, C.A, ya que como trabajador eventual se le asignaba trabajo por escalafón.

• Niega que Recursos Humanos Transmar, C.A opere conjuntamente con Internacional Marítima, C.A

• Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

• Afirma que es cierto que el actor laboro para la empresa Recursos Humanos Transmar C.A, en el mes de junio de 2001, en forma eventual tomado en cuenta que desde el mes de junio de 2001 a marzo de 2002 fechas en las que presto trabajos eventuales se le cancelo todos sus beneficios en base al salario mínimo para la época.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral que alega el demandante de forma continua e ininterrumpida con la empresa Recursos Humanos Transmar, toda vez que esta ha negado la existencia de la actividad laboral de forma continua alegando que solo fue trabajador eventual de Recursos Humanos Transmar, C.A, no así de Internacional Marítima INTERMARCA, C.A, así como también debe determinarse la fecha de ingreso y el salario hechos negados por la demandada, y de ser procedente el alegato del actor determinar la solidaridad invocada entre ambas empresas, y en consecuencia la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

TERCERO

En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada rechaza la relación laboral de forma continua y permanente alegada por el demandante con la empresa Recursos Humanos Transmar, C.A, señalando que la relación que los unió está calificada como una relación de tipo eventual e interrumpida, y por ende niega que le adeude todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, carga de la prueba que corresponde al patrono por cuanto alego estos hechos nuevos en su contestación, así como también corresponde probar que no existe solidaridad entre Recursos Humanos Transmar, C.A, e Internacional Marítima, INTERMARCA, C.A.

CUARTO

Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

Pruebas parte actora:

Junto al libelo la parte actora consigno:

1) Planilla identificada como listado de personal fijo y eventual (folio 5). Al respecto la misma no se aprecia toda vez que se trata de una copia simple de documento privado, las cuales no tienen valor probatorio alguno, incluso no tiene la parte contraria la carga de su impugnación, pues esto solo esta reservado para las copias fotostáticas de documentos públicos de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil. Las copias fotostáticas de documentos privados solo sirven como principio de prueba por escrito que deben promoverse idóneamente mediante la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  1. - El merito favorable de los autos: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el merito de los autos no constituye ningún medio probatorio, se trata solo de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez debe aplicar de oficio sin solicitud de parte, por lo tanto al no existir medio probatorio susceptible de valorar, se desecha el alegato y así se declara.

  2. - Documentales:

    • Reproduce el documento inserto al folio 5: ya analizado en consideraciones anteriores.

    • Promueve autorizaciones de acceso a la zona portuaria del IPAPC a nombre del actor como trabajador de Recursos Humanos Transmar, C.A. (folios 102-104). Al respecto considera prudente esta sentenciadora aclarar que si bien tales pases emanan del IPAPC el cual ciertamente no pertenece a la causa, es un hecho notorio y conocidos por todos que los trabajadores de las empresas que ejercen sus labores o prestan sus servicios en la zona portuaria solo ingresan con dichos pases o autorizaciones, ya que la seguridad de la zona está a cargo precisamente del IPAPC quien expide los pases correspondiente por la autorización de las empresas. Por otra parte, del análisis de los recaudos se observa que los mismos presentan la identificación del hoy demandante, la identificación de la empresa hoy demandada Transmar, C.A, tales condiciones hacen presumir que el actor ingresaba a las instalaciones de la zona portuaria a ejercer sus labores bajo la responsabilidad de la demandada. De tal manera, que al no encontrase tales instrumentos desvirtuados de manera alguna en la presente causa se tiene por cierto su contenido, se aprecian en su valor probatorio. Ahora bien, del análisis de los mismos se demuestra continuidad en la relación laboral, que van desde: 23 de mayo de 2001 al 23 de junio de 2001, 29 de junio de 2001 al 31 de julio de 2001, y luego no existe continuidad pues transcurren dos meses, y el próximo pase es del 03 de octubre hasta el 03 de noviembre 2001, por lo tanto debe determinarse que el actor estuvo a la orden de la empresa en los meses que no indican los pases a los fines, de poder establecer la continuidad alegada.

    • Promueve copia fotostática de cheques a nombre de su mandante (folios 105-106). Al respecto, tal prueba debió ser promovida bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como esta promovida se trata solo de copias simples de instrumentos privados que no puede otorgársele valor probatorio alguno.

    • Promueve carta individual del actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 107). Al respeto se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad que al no estar desvirtuado de forma alguna debe ser apreciado, y el mismo es demostrativo de que el actor fue afiliado por la empresa Recursos Humanos Transmar, C.A.

    • Promueve listines de relación diaria de reconocimientos y vaciados (folios 108-113). Se trata de instrumentos privados impugnados por la demandada, (folio 129), y no probada su autenticada a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan.

    • Promueve constancia de trabajo. La misma no fue admitida.

    • Promueve marcadas O, P Q y R, planillas de horas extras (folios 116-119). Se trata de instrumentos privados impugnados por la demandada, (folio 129), y no probada su autenticada a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan.

    • Prueba de informes: Promueve prueba de informes con el objeto de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remita a este despacho Copia del registro de Asegurado, y especifique: 1.- Fecha de Registro de Asegurado, 2.- A quien pertenece el No. patronal C27111259; 3:- En que fecha fue retirado; 4.- Si fue asegurado por la empresa INTERMARCA, C.A. Al folio 137 riela tarjeta de los Seguros Sociales remitida a este despacho. Al respecto se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad al no estar desvirtuado de manera alguna. Sin embargo, de dicha prueba no puede evidenciarse el objeto de la prueba, toda vez que no indica la información requerida, no pudiendo esta sentenciadora inferirla.

    • Al folio 139 riela oficio emanado del Banco Provincial, indicando que no puede cumplir con los requerimientos que se le han hecho por falta de información. Significa entonces que no puede evacuarse la prueba por no estar promovida correctamente por la parte demandante, de tal manera que tampoco aporta nada a los hechos controvertidos.

    • Al folio 142, riela información suministrada por el Banco Mercantil, indicando que no puede cumplir con los requerimientos que se le han hecho por falta de información, valga el comentario anterior.

    • Al folio 164 al 167, riela comunicación enviada por el SENIAT. Del análisis de tales instrumentos se evidencia que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos toda vez que no indica sobre los trabajos realizados por el actor bajo las órdenes de Recursos Humanos Transmar, C.A o INTERMARCA, C.A.

    • A los folios 151 y 156 riela información suministrada por el IPAPC, con ocasión de la prueba de informes. Tal información no fue desvirtuada de ninguna forma por lo que se aprecia en su valor probatorio.

    Pruebas parte Demandada:

    En el lapso probatorio la demandada promovió:

  3. - El merito favorable de los autos; al respecto valga el comentario sobre esta promoción realizado en consideraciones anteriores.

  4. - Ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demandada; tal ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto al no existir medio probatorio susceptible de valorar, se desecha el alegato, y así se decide.

  5. - Promueve Documento privado suscrito por el accionante, en donde reconoce que ingreso a la empresa Recursos Humanos Transmar, C.A, a laborar como trabajador eventual. (folio 57)

    Consigna marcados Nos. 01 al 35 recibos de pago firmados por el accionante, mediante los cuales se prueba que laboro en forma eventual y se le cancelaba pago de prestaciones sociales proporcionalmente (folios 58-63). Al respecto, tales documentos no fueron impugnados ni desconocidos por el accionante, por lo tanto se tienen como reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Consigna copias simples de los estatutos pertenecientes a las compañías demandadas, con la finalidad de probar que no existe solidaridad ya que se trata de empresas distintas. (folios 64 al 94). Al respecto se trata de copia simple de instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.

QUINTO

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la comunidad y unidad de la prueba, ha quedado establecido:

De la Relación Laboral: Del análisis de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, que rielan a los folios 58 al 63, se evidencia que los pagos realizados al hoy demandante se realizaban de forma continua. Al revisar detenidamente los recibos in comento, se observa que la demandada los promovió incluso numerados y cada uno de ellos contiene el pago que aún cuando el recibo los califica como trabajos eventuales realizados, no especifica si los mismos pertenecen a un solo día o a varios días, y teniendo las fechas indicadas en los recibos una continuidad semanal debe presumirse que el pago pertenece a varios días de la semana por cuanto era carga de la demandada probar lo contrario y no lo hizo, igualmente el pago de los trabajos realizados es superior al de un salario mínimo que fue el que indico la demandada era el pago de salario que se hacía al trabajador por sus labores eventuales, incluso varía en cada recibo, de tal manera que ante esta situación debe presumirse que los pagos realizados en cada recibo comprende el de varios días y ante la secuencia de las fechas que presentan los mismos, forzoso es concluir la continuidad de la relación.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que para considerar una interrupción en la prestación del servicio que permitiría calificar la relación de eventual o por lo menos la no continuidad, es necesario que ocurran 30 días de interrupción que es el tiempo máximo de interrupción permitido por la ley, artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, al concatenar estos recibos con la información enviada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello IPAPC, que riela a los folios 151 y 156, dicha información corrobora que los pases fueron expedidos entre el 03-05-00 al 28-07-2001, esta última fecha no coincidente con los recibos presentados por la demandada que indican que la relación laboral culmino el 27 de marzo de 2003, coincidente con la fecha aportada por el actor; refiriendo también la información que los pases no fueron continuos, sin embargo los recibos indican lo contrario, y en todo caso para desvirtuar la presunción de continuidad debió la demandada probar que en los días que el trabajador no realizaba labores para la empresa tampoco permanecía bajo sus ordenes, es decir desvirtuar el elemento de subordinación, al no cumplir con su carga indiscutiblemente que tal pasividad opera a favor del trabajador.

Ahora bien, los recibos de pagos promovidos por la propia empresa demandada Recursos Humanos Transmar, C.A, obviamente que tienen preeminencia sobre la documental presentada en la que el actor reconoce la eventualidad, toda vez que los derechos laborales son irrenunciable independientemente de los pactos que se realice y que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos, y evidentemente lo que pudo comenzar con la intención de ser una relación laboral de tipo eventual dio paso a la continuidad ya analizada.

Así las cosas, no logro la demandada enervar el alegato de la continuidad reclamada por el actor en el caso de autos, lo que permite entonces calificar la relación de forma permanente, continua, remunerada y bajo relación de dependencia o subordinación, configurándose así los elementos del contrato de trabajo, y así se declara.

De la fecha de ingreso y egreso: Determinada la relación laboral de forma continua, por el principio de la carga de la prueba correspondía a la demandada probar la fecha de ingreso y egreso. Con respecto a la fecha de egreso la misma se encuentra perfectamente establecida toda vez que el actor alego como tal el 27 de marzo de 2002, correspondiendo la fecha con el último de los recibos de pago emitidos por la demandada. En cuanto a la fecha de ingreso, se tiene que el actor alego como tal el 31 de marzo de 2002, negada por la demandada. Ahora bien, en el caso de autos existen cuatro instrumentos que indican fechas distintas, siendo estos: recibos emanados por la accionada: 08 de junio de 2001 (folio 58); carta individual (cuenta individual folio 107) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Fecha de primera afiliación: 10-05-2000, por la empresa Recursos Humanos Transmar, C.A ; tarjeta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: en la que solo puede apreciarse el año 2001; y la prueba mediante informes emanada del IPAPC (folio 151 y 156): que indica que los pases fueron emitidos desde el 03-05-00, esta última prueba no fue desvirtuada de forma alguna por la demandada, y siendo la que mas favorece al trabajador, se tendrá por fecha de inicio el 03-05-00 hasta el 27-03-02, y así se declara.

De salario devengado por el trabajador: La demandada ha negado el salario alegado por el actor señalando que era el salario mínimo vigente para el momento, sin embargo de los recibos analizados supra se evidencia un salario variable, por lo que su cálculo deberá ajustarse a las previsiones del artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandada solo aporto los recibos correspondientes desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de marzo de 2002, y siendo que está determinado que la relación laboral comenzó desde el 03 de mayo de 2000, y habiendo negado la demandada el salario alegado por el trabajador y no probado por esta ningún otros, en aras a la protección de los derechos del trabajador y por el principio de la carga de la prueba que correspondía a la demandada, se tomara el salario señalado por el trabajador desde el 03 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2001; luego el lapso restante el salario devengando de acuerdo a los recibos que constan en autos, bajo las previsiones antes establecidas, y así se declara.

Del adelanto de prestaciones sociales: De los recibos de pago se evidencia que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales, debiendo totalizarse los mismos y descontarse de la suma total.

De la Solidaridad: A los fines de desvirtuar la solidaridad alegada la demandada ha promovido las actas constitutivas de las compañías demandadas. Ciertamente del análisis de tales instrumentos se evidencia que son compañías distintas que no configuran los elementos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer la solidaridad. Sin embargo, esta prueba no es suficiente en criterio de quien así decide para desvirtuar la solidaridad invocada por el actor toda vez que la misma fue alegada en base al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Paralelamente a la figura del intermediario, esta la del contratista persona natural o jurídica, que mediante contrato se encarga de ejecutar para otras obras o servicios con sus propios elementos. En principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra; en otras palabras los trabajadores que utiliza el contratista en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio no pueden reclamar al beneficiario de la obra, obligaciones derivadas de la relación laboral.

Sin embargo, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario, este último será beneficiario de las obligaciones laborales del contratista.

Dicho lo anterior, y teniendo las codemandadas la carga de desvirtuar la solidaridad alegada, debieron aportar al juicio pruebas y elementos suficientes que demostrarán que no existía ni la conexidad ni la inherencia entre ambas empresas, y de esta manera, destruir la presunción establecida en el parágrafo único del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se conformaron las codemandadas con aportar los Registros de Comercio de ambas empresas que si bien prueban que no existe grupo de empresas, no desvirtúan las solidaridad invocada de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, operando tal situación a favor del demandante, por lo que es forzoso presumir la solidaridad invocada por el actor entre las empresas, y así se declara.

SEXTO

Del resultado de autos se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados lo cual se hace de la siguiente forma:

Periodo Beneficio Salario Bs. Días Monto

03/05/00 al 31/05/01 Antigüedad. Art. 108 L.O.T Diario 10966,66

Integral 11636,84 45 523.657.80

01/06/01 al 27/03/02 Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Junio 00

Diario 1495,45

Integral 1586,67 5 7.933,35

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Julio

Diario 10395,35

Integral 11029,50 5 55.147.50

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Agosto

Diario 18698,18

Integral 19838,76 5 99.193,80

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Septiembre

Diario 11713,99

Integral 12388,54 5 61.942,70

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Octubre

Diario 7227,07

Integral 7667,91 5 38.339,55

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Noviembre

Diario 13266,36

Integral 14075,60 5 70.378,00

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Diciembre

Diario 3322,51

Integral 3515,17 5 17.575,85

01/0102 al 27/03/02 Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Enero

Diario 7323,16

Integral 7769,87 5 38.849,35

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Febrero

Diario 11323,13

Integral 12013,83 5 60.069,15

Antigüedad. Arts. 108 y 146 parágrafo 2do Marzo

Diario 10974,93

Integral 11644,39 5 58.221,95

Vacaciones fracc. Art. 225 L.O.T 10974,93 18.33 201.170,46

Utilidades Fracc. Art. 174 L.O.T 10974,93 3,75 41.155,98

Total 1.273.635,44

Menos adel. Prest. 750.090,18

Total a pagar 523.545,26

• En cuanto al retroactivo reclamado el mismo no procede toda vez que no indica la parte actora a que pertenece tal retroactivo.

• Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

• Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, del 11 de marzo de 2005.

• Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, del 11 de marzo de 2005, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito nombrado por el tribunal

III

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano A.J.M., contra Recursos Humanos Transmar, C.A e Internacional Marítima INTERMERCA, C.A, por lo que se condena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de Bs. 523.545,26, mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costa por no existir vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de julio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Exp. No. 2002-925

Sentencia No. 2005/38

Laboral

Diferencia de Prestaciones

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