Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000025

I

Jurisdicción: Civil-Familia

Parte Demandante: Ciudadana A.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.679 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.-

Apoderado judicial de la parte Actora: Abogado en ejercicio J.G.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898.-

Parte Demandada: Ciudadano C.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.819 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

Síntesis de la controversia

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana A.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.679 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial J.G.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en contra del ciudadano C.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.819 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, para lo cual se instó a la parte demandada a los fines de su admisión, señale la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, tal como lo ordena el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009. Asimismo, se le exhorta a que consigne original o Copia Certificada de los documentos de propiedad de los bienes objetos del presente juicio.

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora consigna libelo de demanda corregido en cuanto a las Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, éste Tribunal, a los fines de la admisión del presente juicio, requirió a la parte demandante que consigne original o Copia Certificada de los documentos de propiedad de los bienes objetos del presente juicio.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Tal como se dijo supra, en fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal a los fines de la admisión del presente juicio, requirió a la parte demandante que consigne original o Copia Certificada de los documentos de propiedad de los bienes objetos del presente juicio.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de dos meses desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana A.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.679 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial J.G.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en contra del ciudadano C.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.819 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 3:18pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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