Decisión nº 329 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001080

ASUNTO ANTIGUO : FP11-L-2009-001080

Con vista al escrito presentado en fecha 25/09/09, por la ciudadana M.J.H.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, mediante el cual solicita que este Juzgado declare la incompetencia material para sentenciar y decidir el presente caso y su remisión al Tribunal con competencia (Tribunal Superior Contencioso Administrativo). Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 30/06/08, la ciudadana M.R.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, en nombre y representación de la ciudadana J.A.L.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.655.256; interpone formal demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, alegando entre otras cosas que su defendida ingreso a prestar servicios para la demanda de autos en fecha 01/06/1977, desempeñando el cargo de MECANOGRAFA IV, posteriormente debido a la restructuración de este ente, es transferida al cargo de SECRETARIA I, cargo que ocupó hasta que se aprobó su JUBILACIÓN REGLAMENTARIA Nº 2137-07-32 en fecha 25/04/07, que se hace efectiva en fecha 22/07/09 con lo cual se puso fin a la relación de trabajo.

Asimismo expuso que la demandada adeuda a su mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 CENTIMOS (BS. 179.894,97) dicha suma comprende el pago de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de salario, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de bono vacacional vencido, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de bonificación estímulo al trabajo, indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones de conformidad con la Cláusula diez de la Convención Colectiva, diferencia de pensiones ya pagadas hasta junio 2008, los salarios caído, ajuste al monto que se paga por pensión de jubilación, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, como se observa se trata de una ciudadana que prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE hasta que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación que por ley le corresponde, dicha institución por Decreto Nº 38.958 de fecha 23/06/09, pasa a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia Materia de Economía Comunal, que disfruta de todas las prerrogativas y privilegios de la República.

En tal sentido, tratándose de una funcionaria pública con una reclamación de índole laboral le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha normativa legal en su artículo 1 establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación, mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”.

No obstante, este Tribunal por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2676 de fecha 28/11/06 el cual dejó sentado lo siguiente:

De tal manera que, el caso bajo análisis, se circunscribe al examen de la reclamación de índole laboral realizada por una ciudadana que prestó servicios profesionales para la Asociación Civil INCE Distrito Federal desde el 1º de abril de 1977 hasta el 26 de mayo del 2000, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación, desconociéndosele el monto del salario integral para efectuar el pago de la liquidación correspondiente; por tal razón, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

.

Las normas antes transcritas consagran la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, de todas las controversias que como en el caso de autos, se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en particular, de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena la remisión del expediente. Así de declara.

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, al cual se acoge este Juzgado sustanciador, se extrae con meridiana claridad que la competencia para conocer de aquellas demandas intentadas en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, por sus trabajadores, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por M.R.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, en nombre y representación de la ciudadana J.A.L.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.655.256, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, y se DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente original al Tribunal antes mencionado, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:20 AM).-

.-

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR