Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 4.895.961 y 376.850, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: S.M.R. y/o R.A.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 9.292.782 y 9.298.111, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.295 y 62.449, y de este mmdomicilio respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.899.474, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.375.981, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 36.671.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008362

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado M.E.G., dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Julio de 2.006, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., contra el ciudadano A.R.M.A., y en consecuencia declaró lo siguiente:

  1. Con fundamento al poder de control difuso de la Constitución, se desaplica el contenido del artículo 1.534, del Código Civil por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, S.B. y E.Z., de esta Circunscripción Judicial, no ejecutar la sentencia signada con el N° 8.436 donde están como parte las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L. y A.M..

  3. Con relación al préstamo vigente constitutivo en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Septiembre de 1.988, anotado bajo el No. 23, Tomo 35, del Protocolo 1°, el cual se fundamenta la presente acción en pro de la no vulneración del derecho a la defensa que tiene el querellado A.R.M.A., previamente identificado, este Tribunal declara que se debe seguir por el procedimiento de Cobro de Bolívares, establecido en la Ley Adjetiva vigente. En virtud de lo decidido se ratifica el oficio emanado al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.e.C.J. en los términos expresados.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 12 de Junio de 2006 las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., antes identificadas; asistidas por la Abogada S.M.R., INPREABOGADO No. 41.295, interpone la presente Acción de A.C. contra el ciudadano A.R.M.A., supra identificado.

Es de precisar que en fecha 13 de Junio de 2.006, se admite la Acción de A.C., incoada por las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., con el carácter acreditado en autos.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron la Abogada S.M.R.; INPREABOGADO N° 41.295, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, tal como se evidencia de autos, de igual manera se hizo presente el Abogado M.E.G., INPREABOGADO N° 36.671, con el carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviante ciudadano A.R.M.A..

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, la Abogada S.M.R., expuso:

“Omissis… En aras a la seguridad jurídica a la Cosa Juzgada, al Debido Proceso y a la Garantía Constitucional del derecho de propiedad, que por demás conforman el derecho fundamental de la tutela judicial preventiva en nombre de mis representadas ratifico la presente acción de amparo y solicito sea declarada con lugar en virtud de que en la misma se encuentran involucrados flagrantes violaciones a las garantías constitucionales, a saber: Del ilícito económico de la usura, del derecho a la propiedad, en aras a estos principios, dejo expresa constancia que la usura se encuentra consagrada no solo en el orden normativo sino que lo arraigan principios y controles constitucionales, a tales efectos el Articulo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra a la usura “ quién por cualquier medio, acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada para constar la operación, ocultarla, disminuirla obtenga para sí, o para un tercero directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte se realiza, será sancionado con prisión de dos años …” En el caso de marras la negociación se transo a través de una venta con pacto de retracto en la cual se evidencia que el monto establecido como precio de la venta es irrisorio en comparación con el bien dado en venta (Inmueble) cuyas características alcanzan a un valor mucho más alto al pactado como precio de la venta. Seguidamente a los fines de cubrir los requisitos subjetivos de la usura podemos observar que el documento de la venta se encuentra visado por abogado de confianza del querellado, asimismo se encuentra demostrado Poder Autenticado en el cual el abogado de confianza del querellado tiene facultades explicitas para recibir cantidades de dinero. Asimismo se encuentra demostrado que el abogado de confianza recibió en nombre del querellado la cantidad de dinero pactada en la venta con pacto de retracto, todos estos indicios nos llevan a la conclusión de que se disfrazo a través de esta venta con pacto de retracto la usura que se configuro con este instrumento ya que fue transcurrido dos años después de haberse verificado el supuesto vencimiento del rescate del inmueble cuando el abogado de confianza solicita la entrega material del inmueble. Tome usted en consideración que en dicho lapso no accionó el Órgano Jurisdiccional, ello en virtud de la percepción de los intereses que mensualmente recibía. Aunado a los mismos tenemos que el Legislador tuvo como espíritu, propósito y razón al pactar ventas con pacto de retracto, circunstancias, sucesos o hechos que no encajan con el espíritu de la norma en el momento en que se pactó la venta con pacto de retracto, es por ello que solicito el control difuso consagrado en la norma constitucional, a los fines de que se desaplique el efecto de la norma de la venta con pacto de retracto, como lo es la transmisión de la propiedad, entiéndase que no estoy pidiendo la nulidad de la norma, sino los efectos por sí de la norma que consagra la venta con pacto de retracto. Toda vez que se desprende a través de un juicio reivindicatorio, por demás violatorio del debido proceso, otorgarle la propiedad al ciudadano A.M. quedando lesionado de tal forma el derecho de propiedad que ostentan mis representados, por todos estos motivos, solicito que sea declarada con lugar la acción de A.C., en virtud que es a partir de la ejecución de una sentencia ejecutoria que se encuentra lesionado los principios o garantías constitucionales aquí denunciados. Es todo”

Concluida como fue la exposición de la parte agraviada intervino el Apoderado Judicial del agraviante y al efecto expuso:

Omissis… La institución del A.C. no puede ser utilizada como una instancia judicial para la demostración de hechos derivados de un juicio principal por vía de la acción de reivindicación por existir remedios o vías judiciales expeditas que garantizan al demandado del juicio principal , el hacer valer sus derechos , intereses y defensas, de allí que existiendo mecanismos o remedios judiciales ordinarios derivados de la ley le está prohibido a la parte demandada el accionar en la vía del recurso extraordinario de A.C. de la revisión que realice este sentenciador constitucional de las actas que conforman el presente expediente así como del escrito constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo de treinta y ocho (38) folios útiles que consignó en este acto para que previa lectura por este honorable Juzgador se evidencie que el demandado de autos en vía ordinaria realizó escrito de contestación a la demanda, ejerció su derecho de promoción de pruebas y llegada la oportunidad de dictar sentencia por el Tribunal de la causa la cual fue pronunciada fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes, y resulta ser sabido por este Juzgador que existe la institución de la notificación expresa, por medio de boleta y la notificación tácita, permitiéndose por sentada Jurisprudencia que tanto la citación como la notificación judicial pueden ser realizadas en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas de allí que el sentenciado de la causa en la primera comparecencia del demandado formuló su recurso de apelación de manera anticipada sin estar notificada mi persona o la persona de mi representado por lo cual se negó oír el recurso de apelación esto no impedía a que una vez, de que la apoderada judicial verificara la última notificación de las partes pudiere interponer el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco días despacho siguientes a dicha notificación , resultando que por falta de vigilancia o mala praxis profesional interpuso el recurso fuera de dicho lapso, razón por la cual le fue negado, asimismo apeló de la negativa del auto que acordó no oír el recurso y el cual le fue oído en un solo efecto para que igualmente señalada copias dentro de los cinco días de despacho y habiendo comparecido igualmente la citada apoderada, vencido en exceso los cinco días de despacho y habiendo comparecido igualmente la citada apoderada, vencido en exceso los cinco días para el señalamiento de las copias certificadas, como se evidencia de los recaudos aquí consignados, de allí que la parte demandada al proceder a contestar la demanda dentro de lapso de los veinte días trabó la litis de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y resulta que no es permitida la alegación de nuevos hechos una vez que ha precluído, vencido o finalizado el lapso de emplazamiento, en ninguna forma se le han violado su derechos a la defensa y del debido proceso, sino por el contrario no han sido ejercidos de manera diligente, prudente y eficaz razón por la cual no se puede premiar la negligencia o impericia por vía de amparo porque le esta prohibido al juzgador constitucional descender al conocimiento de los hechos de fondo, porque se convertiría un tribunal de instancia de allí el efecto que adquirió la sentencia dictada por el tribunal de la causa de cosa juzgada por la falta oportuna del ejercicio del recurso de apelación, este juzgador está en el deber de analizar de manera concienzuda si en el procedimiento del juicio ordinario de reivindicación hubo violación a cercenarle al demandado de autos el derecho a su defensa o del debido proceso, lo cual en ningún modo ocurrió en dicho juicio. De igual manera le está prohibido a este honorable juzgador constitucional el desaplicar la pretensión derivada del fundamento legal del artículo 548 del Código Civil, 1536 del mismo Código, por cuanto los justiciables tienen el derecho de hacer valer sus pretensiones en vías ordinarias y el acudir a los órganos de la jurisdicción civil para hacer valer la tutela y reconocimiento de sus pretensiones, de allí que este digno tribunal no puede en ninguna forma desaplicar dicha pretensión por vía de control difuso porque sería sentar un grave precedente para que se intente acciones derivadas en vía de reivindicación. Igualmente en la alegación de un instrumento privado de donde se evidencia u supuesto pago se dice en el texto de amparo que no dure desconocido causa suspicacia por no decir lo menos que los documentos emanados de terceros no son objeto de terceros sino los que derivan de las propias partes. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de que las partes de común acuerdo no ejercieron el recurso de la réplica y la contrarréplica. Igualmente se reciben en este acto escrito contentivo de cuatro (04) folios por el Abogado M.E.G.R. en su carácter de apoderado del querellado, así como copia certificada de decisión emanada del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.e.C.J.. Es Todo…

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

Omissis…El amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a lo órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses incluidos los colectivos o difusos, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no Figueres expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de a.c., será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia. En este sentido con motivo al a.c., es oportuno citar lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los artículos que se transcriben a continuación: Artículo 81. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (Indecu), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios o de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de vivienda e inmueble

. Artículo 108: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años de multa equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”. En concordancia con el Artículo 1.350 del Código Civil: La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aún cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción en los casos en que se admite no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre lo inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”. A juicio de este sentenciador, el estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Despacho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El sistema venezolano de justicia constitucional prevé que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercerán todos los Tribunales de la República no sólo mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, sino, además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y las leyes, como la acción de a.c., destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra Legislación desde 1887, característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad, entre la Constitución y una Ley y otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. En este mismo orden de ideas la usura se encuentra tipificada como delito económico, tal como lo preceptúa el artículo 114 de nuestra Carta Magna y por su parte la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 108, establece: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para u tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”. Siendo este delito anticonstitucional al derecho de propiedad consagrado por la Constitución en su artículo 115, por lo cual el Estado como garante de los derechos fundamentales tiene la obligación de resguardarlo, delegándose a través de los funcionarios que administran justicia en sus diferentes ámbitos. El artículo 108 ejusdem trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el ultimo párrafo del artículo sólo por éstos. El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva. El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última Ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldo deudores (artículo eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que regulan el subsistema de vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las normas de operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N.d.L.V. ni a organismo alguno, la fijación de los intereses que en esta materia sería los del mercado. Quien aquí decide observa que en el presente caso, se configura perfectamente, el primer tipo de usura arriba mencionado, el cual está referido al beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra al obtener ganancias desproporcionadas de la relación contractual, como pretende el ciudadano A.R.M.A., en su carácter de acreedor en el contrato de pacto de retracto celebrado en fecha 14 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre. Pues si bien es cierto que fue suscrito en el año 1.998, el valor por el cual pretende el mencionado acreedor que se le adjudique el bien inmueble es un precio muy por debajo al que se mantiene en el mercado inmobiliario, lo cual va en detrimento a los derechos y garantías consagrados en nuestra Legislación vigente. Es por lo que mal pudiera quien conoce de la presente causa y aunado a la grave crisis habitacional existente en el país, permitir que por medio de un contrato leonino atentatorio del orden público y las buenas costumbres se consuma el delito de usura y sea despojado de un inmueble que constituye el hogar principal de las querellantes. Es preocupante que hoy en día, en este tipo de préstamo se desconozca que es a través del Banco Central de Venezuela que se debe fijar las tasas máximas de intereses. En este sentido, tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (articulo 108) como para la citada Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras (artículo 28), es un deber del Banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus normas de operación, que dejan la determinación de los interese a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato referencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional. La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de este despacho, podrí convertir el cobro de intereses en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos. Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él: Máxime cuando en el contratante experto legalmente, se le exige honorabilidad. De lo anterior se colige que si la Ley permite en los contratos contraprestaciones desproporcionada a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar el Juez en los contratos de préstamo sujetos a su análisis. Ahora bien, en defensa de los consumidores y usuarios el Ejecutivo Nacional está facultado, para declarar a ciertos bienes y servicios de primera necesidad cunado las circunstancias económicas y sociales así lo requieran. Corresponde a nosotros los jueces velar por el cumplimiento de esta normativa, cuando nos sea requerida y siendo en este caso el derecho de la vivienda un derecho constitucional, es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional aplica el control difuso de la Constitución Nacional establecido en el artículo 334, el cual dispone: “Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., contra el ciudadano A.R.M.A., y en consecuencia declaró lo siguiente:

  1. Con fundamento al poder de control difuso de la Constitución, se desaplica el contenido del artículo 1.534, del Código Civil por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, S.B. y E.Z., de esta Circunscripción Judicial, no ejecutar la sentencia signada con el N° 8.436 donde están como parte las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L. y A.M..

  3. Con relación al préstamo vigente constitutivo en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Septiembre de 1.988, anotado bajo el No. 23, Tomo 35, del Protocolo 1°, el cual se fundamenta la presente acción en pro de la no vulneración del derecho a la defensa que tiene el querellado A.R.M.A., previamente identificado, este Tribunal declara que se debe seguir por el procedimiento de Cobro de Bolívares, establecido en la Ley Adjetiva vigente. En virtud de lo decidido se ratifica el oficio emanado al Juzgado del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.e.C.J. en los términos expresados.

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a.c., así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación a la garantía constitucional del Derecho de Propiedad a través del ilícito económico de la Usura, Aplicación del Control Difuso de la Constitución, así como La tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa al solicitar La Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal A Quo, declarándose Con Lugar el presente Recurso de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación,

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en el en su libelo de amparo especifica así tenemos que:

omisis… En uso del basamento legal y los hechos antes narrados demandamos por A.C. al ciudadano A.R.M.A.… para que nos restituya la situación jurídica infringida y nos sea amparada nuestra propiedad reconociéndonos como únicos propietarios respetándonos nuestro derecho de propiedad, sea declarado nulo el contrato de COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO por ser un contrato USURERO Y LEONINO, restituyéndonos la situación jurídica infringida.

Por último solicitamos sea SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.E.C.J. hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.A.C., en caso afirmativo se sirva comunicar al referido Juzgado a suspender la ejecución y notificar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta localidad a que se realiza… Ello con ocasión del juicio de Reivindicación de Inmueble, intentado por el Ciudadano A.R.M.A., asistido por el Abogado M.E.G., INPREABOGADO N° 36.671, contra la ciudadana ALMILDE MARCANO LAREZ, que cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente N° 8346 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde el Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, ordenándose la notificación de las partes, siendo menester precisar que una vez revisadas las actas procesales este Sentenciador considera oportuno dilucidar como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De las actas procesales se evidencia que existe una decisión del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fecha 20 de Septiembre del año 2.005, según expediente N° 8346, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que declara con lugar la acción reivindicatoria que se interpuso en virtud de un préstamo realizado por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), por parte del ciudadano A.R.M.A. a las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., generándose intereses por el mencionado préstamo, evidenciándose de autos que por dicho préstamo se exigió garantía inmobiliaria por lo cual se suscribió contrato de Venta Con Pacto de Retracto por un lapso de tres meses en el año 1.998.

Ahora bien en relación a la sentencia declaratoria de la acción reivindicatoria la mismo ordenó la notificación de las partes y de dicha decisión se dio por notificada en fecha 09 de Febrero de 2.006 la Abogada S.M.R. y ejerció el recurso ordinario de apelación el día 15 de Febrero de 2.006, reservándose el derecho de fundamentar tal apelación ante la Alzada.

Posteriormente a ello y por auto de fecha 22 de Febrero de 2.006 dicho Juzgado de Municipio se abstiene de oír tal apelación hasta tanto no conste en autos la última notificación de que las partes se haga.

En fecha 24 de Febrero de 2.006, tal como se desprende de los autos el Apoderado Judicial Abogado M.E.G.R. de la parte presuntamente agraviante, se da por notificado tácitamente a través de una diligencia en el cuaderno de medidas del expediente citado anteriormente.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, el Abogado M.E.G., a través de una diligencia esgrime una serie de hechos y solicita al Tribunal de Municipio que en vista de que la parte actora después de su notificación tácita, no interpuso el recurso de apelación, indica que la sentencia dictada y pronunciada por este Tribunal se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez de despacho, para que el demandado de autos efectuare el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, en hacer la entrega voluntaria del inmueble demandado en reivindicación y totalmente desocupado de personas y bienes muebles de su interior.

Señalado lo anterior es de señalar que en fecha 13 de Marzo de 2.006, el Tribunal de dicha causa reivindicatoria ordenó mediante auto de esa misma fecha se ejecutara la sentencia dictada en el referido juicio reivindicatorio y se fijó un lapso de 5 días de despacho para que la parte demandada procediera al cumplimento voluntario.

Transcurrido el curso de ley en fecha 21 de Marzo de 2.006, la Abogada S.M., Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de dicho auto y el Tribunal lo oye en un sólo efecto, por lo que las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L., asistidas por la señalada Abogada interponen el presente Recurso de A.C. aduciendo razones que en consideración va en contraposición o infringen y vulneran normas de rango constitucional y mucho más aún se le causa un gravamen irreparable y de difícil reparación a las mencionadas ciudadanas, a criterio de este Juzgador por los elementos que constan en las actas estima:

1. Que si bien es cierto que nuestra norma adjetiva permite la notificación tácita como lo solicitó el Abogado M.E.R., en el cuaderno de medidas del expediente de la acción reivindicatoria, también es cierto que lo más factible es que en el Órgano Jurisdiccional o Tribunal que conozca de la pretensión las partes (sea demandante o demandado), se den estos por notificados de la actuación que corresponda ya sea expresa o tácitamente en el cuaderno principal, y no hacerlo como lo hizo el mencionado Abogado, con el fin único de sorprender la buena fe de los demandados.

2. Que también es cierto que la Abogada S.M., en dicho caso (reivindicación) apeló en forma anticipada, por lo que es criterio acogido por este Juzgador que lo que se castiga es la conducta contumaz es decir no haber ejercido el recurso, más no ejercerlo de forma anticipada, por lo que cabe traer a autos el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.004 (T.S.J.- Sala Constitucional) O. Ochoa y otros en amparo, donde se establece que:

Omisis…Debe señalar esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del ámbito de su competencia, y a pesar de haber oído un recurso de apelación, que en principio había sido interpuesto fuera del lapso que había sido establecido en el auto del 4 de Diciembre de 2.002, no produjo con dicha decisión ninguna violación a derechos constitucionales, ya que como se ha indicado anteriormente por esta Sala, la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales, por lo que considera esta Sala que, no se dan los presupuestos establecidos en el referido artículo 4, pues el referido Juzgado actuó ajustado a derecho… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Planteado lo anterior, a claras luces se nota la intención de la referida Abogada de estar en disconformidad con el fallo que declaro con lugar la reivindicación, sin embargo no se tomó en cuenta dicha apelación ordenándose la ejecución voluntaria, de dicho auto también se apeló por ante el referido Tribunal de Municipio como se dijo antes y se ordena oír el recurso de apelación en un sólo efecto, lo que podría causar daños irreparables.

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal que ante la inminente ejecución de la sentencia la vía extraordinaria es la es la pertinente e idónea, ya que por vía ordinaria se podría causar daños inminentes de difícil reparación a los derechos y garantías del Recurrente. Y así se decide.

Por otra parte observa este sentenciador lo siguiente: Dado los hechos explanados en las actas procesales, se evidencia que efectivamente una de las partes (ALEXIS R.M.A.), en perjuicio de la otra (ALMILDE MARCANO LAREZ) pretende obtener beneficios exorbitantes de una relación contractual como lo es la Venta con Pacto de Retracto, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre y al cual se hace mención en la presente litis procesal, que la relación contractual no fue objetada por las partes y aún cuando el contrato de venta con pacto de retracto reúne todos los requisitos para que tenga validez como son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa licita, se constata que el consentimiento está viciado ya existía la necesidad de obtener un préstamo y haberse pactado intereses elevados que no son permitidos como son el 33%, y que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada en el amparo, que tampoco fue desconocido o impugnado el valor que representa el inmueble dado en venta con pacto de retracto por el préstamo otorgado, que además la parte accionante en el amparo trajo elementos a autos que evidencia que canceló el dinero pactado en la venta con pacto de retracto, y que con dicha venta se realizó una simulación configurándose de tal manera la usura, hecho este que no fue desconocido ni impugnado de una manera fehaciente por el accionado en el presente amparo, por lo que este Tribunal lo toma como cierto. Y así se decide.

Así tenemos que nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 preceptúa:

Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.

De la misma manera nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 estatuye:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica:

Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para u tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece:

Artículo 1.534 del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Vista las normas invocadas y dado la interposición del presente recurso de a.c. cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto se celebró en el año 1.998 como se mencionó anteriormente, también puede evidenciarse que el monto de la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que de una u otra forma va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna manera el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aún va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias.

Dado que este Sentenciador evidencia como se señaló supra, que a la parte querellante, se le causó un gravamen irreparable de difícil reparación puesto que se declara por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con lugar la acción reivindicatoria ordenando el cumplimiento voluntario, y más aún se le ordena oír la apelación a la parte querellante en un solo efecto, causándosele un daño de difícil reparación que no restituye la situación jurídica infringida explanada por dicha parte.

Es por lo anteriormente señalado por las defensas y elementos probatorios consignados por las partes, este Juzgador estima que existen tales violaciones como lo explana la parte querellante en su libelo de demanda, como la violación al debido proceso, al no oírse la apelación como se mencionó anteriormente, así como la violación al derecho de propiedad al tratarse a través de documento usurero leonino, donde el consentimiento estuvo viciado y donde la causa no es lícita, que simula un garantía hipotecaria, y donde hubo un pronunciamiento de una sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como se indica ut supra, y que dicho fallo esta viciado puesto que se pretende la apropiación de un inmueble cuyo valor es exorbitante a lo solicitado o dado en préstamo y donde no existe una relación lógica entre el precio pagado y el precio del inmueble, razones estas suficientes para declarar nulo el contenido del contrato de Venta Con pacto de Retracto. Y así se decide.

En vista de que se declaró nulo el contenido del contrato de venta con pacto de retracto indicado supra, y en base a lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala:

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución que tengan rango de Ley.”

En consecuencia se ordena desaplicar el contenido del artículo 1.534 del Código Civil aplicado al presente caso objeto de esta litis, por ser éste violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejecutar la sentencia contentiva del recurso de A.C. de fecha 31 de Julio de 2.006, ordenando que se notifique al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción reivindicatoria, de la decisión de este Juzgado, de igual forma se acuerda oficiar al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también acogiendo el criterio jurisprudencial de fecha 08- 08-2.006 emanado de la Sala Constitucional (Exp. 06-0868, Sent. No. 1529) del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.E.G.R., en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por A.C. intentare las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T.L. en contra del ciudadano A.R.M.A., en virtud de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2.005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:

Primero

Se DECLARA NULO el contenido del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y en base al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena desaplicar el contenido del artículo 1.534 del Código Civil, aplicado al presente caso objeto de esta litis, por ser éste violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Segundo

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejecutar la sentencia contentiva del recurso de A.C. de fecha 31 de Julio de 2.006, notificándole al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción reivindicatoria, de la decisión de este Juzgado.

Tercero

Se acuerda oficiar al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Julio de 2.006 que declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Líbrese la boleta de notificación y oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008362

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