Decisión nº 3153 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3153.

PARTES INTIMANTE: ALMILCA J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 97.668.

PARTE INTIMADA: E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.857.

TERCERO

JAYETZY C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.564.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril del 2008, por la ciudadana JAYETZY C.R.C., en su condición tercero opositor contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril del 2008, por la declaró Parcialmente Con Lugar dicha oposición.

En fecha 18 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa admite demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado el 15 de mayo del mismo año, por el abogado A.J.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano E.R., en el cual el solicitante pide se intime personalmente al demandado, para que ocurra al Tribunal de la causa a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ((BS. 6.760.000, oo) de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados. Libró boletas y compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.

Por decisión de fecha 28 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como sentencia con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el Decreto Intimatorio, dictado en el presente juicio.

Mediante auto del 10 de diciembre del 2007, el Tribunal Aquo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del mismo y MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor E.R., a los fines de practicar la medida decretada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de este Circunscripción Judicial. Libró Despacho de Comisión.

En fecha 20 de febrero del 2008, se llevó a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa 19 de los corrientes, por la cual, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta hace constar que se traslado y constituyó en el Fundo “El Respiro” del Municipio Biruaca de esta ciudad de San F.d.A., se notificó de la medida de embargo ejecutivo una persona quien se negó identificarse quien manifestó ser concubina del demandado, se designo como perito avaluador al ciudadano: J.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.753.226, con domicilio en la ciudad de San F.d.A., y al ciudadano: M.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.558.733, con domicilio en el sector Biruaquita del Municipio Biruaca de la ciudad de San F.d.A., como depositario judicial, quienes estando presente aceptaron el cargo y se juramentaron, estando presente el Abogado A.J.G., solicito el derecho de palabra y concedido como le fue señalo para ser embargado bienes muebles como semovientes que se encuentran pastando en el Fundo “El Respiro”, el Tribunal Ejecutor teniendo a la vista un lote de semovientes aproximadamente de veintiuno (21) animales ( ganado vacuno), plenamente identificados su colores y señales de hierros que se describen en la presente acta; se declaro Embargado Ejecutivamente, se realizo el avaluó por el perito avaluador designado y juramentado siendo valorado el lote de semoviente por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 13.520.000,oo), que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. 13.520,oo), se hizo entrega del lote de semovientes plenamente identificado en el acta al depositario judicial quien lo recibió conforme y mantenerlo a la orden del Tribunal de la causa en el Fundo San Francisco ubicado en el Municipio Biruaca, sector Los Pajales del Estado Apure, siendo trasladados en un vehículo 350. (Folios 48 al 50).

Mediante escrito del 26 de febrero del 2008, la ciudadana JAYETZY C.R.C., asistida de abogado en ejercicio J.C., presenta escrito de oposición en su condición de tercero de conformidad con el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ante este despacho alegando que al momento de llevarse a cabo el embargo ejecutivo el abogado actor solicito que la medida recayera sobre un lote de semovientes tipo vacuno, que se encontraban pastando dentro del Fundo “El Respiro”, ubicado en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, siendo identificados tal como consta en el presente escrito, los cuales fueron justipreciados por el perito en al cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. 13.520.oo). Alegó, el tercero opositor que los bienes embargados y descrito en el acta de ejecución no son propiedad del accionado o ejecutado E.R., siendo la única y exclusiva propietaria, los semovientes identificados con los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de embargo, acompaño documento constituido de hierro de cría marcado con la letra “B”. Igualmente, alegó que los demás semovientes que fueron objeto de embargo, los mismos se encontraban en posesión del accionado para el momento de llevar acabo la ejecución estos no son propiedad del ciudadano E.R., pues el solo es poseedor precario autorizado por su persona para explotar la unidad de producción que constituye los semovientes embargados, por cuanto que fueron adquiridos por el accionado E.R., como intermediario entre vendedores iniciales y su persona con el carácter de comprador y propietario de los mismo como lo demuestran las autorizaciones provisionales de movilizaciones de animales Nos. 0022 y 0023 emitida por el Comisario de al Comunidad Rural de “Los Algarrobos” acompañado con las letras “C” y “D”, cuyo valor probatorio como título de propiedad como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Asimismo, alegó el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que una vez levantada la medida de embargo se acuerde oficiar al ciudadano A.M.D. a los fines que haga entrega de los semovientes objeto de deposito, el depositario judicial no podrá alegar el derecho de retención hasta tanto sea cancelado los emolumentos que le corresponde al depositario, pues los bienes serán entregado a una persona distinta de la que solicita la medida de embargo como lo prevé el artículo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial.

Por escrito de fecha 12 de marzo del 2008, el abogado A.G., quien presenta escrito de oposición a la pretensión del tercero opositor, alegando que la ciudadana JAYETZY C.R.C., presento escrito de oposición al embargo ejecutivo donde no se especifica su domicilio, y donde se puede inferir el parentesco existente con la persona a quien se le ejecutara el embargo sustentado su oposición que los bienes embargados son de sus propiedad señalando los semovientes del acta de embargo con los números 4, 10, 11 y 12, que se encuentra marcado con el siguiente figura de hierro acompañando documento constituido del hierro y los demás semovientes señala que son de su propiedad. Cito el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de fecha 19-06-93 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, argumentando que no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la sola presentación del documento que acredita la propiedad, carente de la solemnidad de registro público, para que procesada la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que el tercero este realmente en su poder y presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido. Ahora bien, el tercero opositor señala que los semovientes de su propiedad son los indicados en los numerales 4, 10, 11 y 12, hierro que es de su propiedad que se encuentra marcado con la siguiente figura de hierro, sin hacer mención que tres (03) de los referidos animales se encuentran marcado con las figuras de hierro distinta a la señalada por el tercero opositor, entre las cuales figura el hierro propiedad del ciudadano E.R., como lo señala el anexo marcado con la letra “D”. Igualmente alegó, que el documento que acompaña el tercero opositor como plena propiedad sobre los semovientes embargados para que sea opuesto a su carácter de ejecutante debe llenar todos los requisitos exigidos por la Ley para considerarse trasmisor del derecho de propiedad, careciendo totalmente de toda solemnidad de Registro Público inclusive de autenticación. Con relación a los demás animales marcados y cuya figuras de hierro no corresponde a la de la opositora sino por el contrario señala que fueron adquiridos por E.R. por intermedio de ella sin colocar ninguna marca o figura que los identifique como tal, sino simplemente amparada en una autorización donde se obsequia documento estos que fueron impugnados por la parte ejecutante.

En fecha 13 de marzo del 2008, la tercero opositor ciudadana JAYETZY C. RUEDA C., mediante escrito promovió: CAPITULO UNICO: Documentales. El Tribunal de la causa en la misma fecha, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación y ordena agregarlas a los autos.

Mediante escrito del 28 de marzo del 2008, el abogado A.G., promovió: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos. El Tribunal de la causa en la misma fecha, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, ordena agregarlas a los autos.

En fecha 07 de abril del 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión por la que declaró: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición presentada por la ciudadana JAYETZY RUEDA CASTRO, en su condición de tercero; SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los semovientes con el hierro de criador identificado en los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de ejecución de embargo cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de medida, por ser propiedad del tercero opositor JAYETZY RUEDA CASTRO. Se mantiene la medida de embargo ejecutivo sobre los demás semovientes embargados ejecutivamente identificados con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente de acta de ejecución de fecha 20-02-08 cursante en cuaderno de medida y TERCERO: Acuerda oficiar al depositario judicial provisional A.M.D., para que haga entrega de los semovientes marcado con el hierro criador de las figuras descritas en la parte dispositiva de este fallo, al tercero opositor JAYETZY RUEDA CASTRO, por ser la legitima propietaria de los semovientes, que se encuentra depositado en el Fundo San Francisco, Sector Los Pajales, Municipio Biruaca del estado Apure.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la tercero opositor ciudadana JAYETZY C. RUEDA C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 07 de abril del 2008. El cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17 de abril del mismo año y ordeno remitir legajo de copias certificadas a esta Superioridad, lo que ejecuto mediante oficio Nº 366.

En fecha 23 de mayo del 2008, esta Alzada le da entrada al expediente y fija el décimo dia de Despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La ciudadana JAYETSY C.R.C., identificada en autos y asistida por el abogado J.C., Inpreabogado Nº 20.868, estando dentro de la oportunidad legal formuló oposición al embargo ejecutivo decretado, como consta a los folios 56 al 57 del expediente, y en su escrito expuso:

…al momento de llevar a cabo la ejecución del embargo ejecutiva, el abogado actor solicitó que el mismo recayera sobre un lote de semovientes del tipo vacuno, que se encontraba pastando dentro del Fundo denominado “El Respiro”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure… Ahora bien ciudadano juez, los bienes embargados y descritos anteriormente no son de la propiedad del accionado o ejecutado ciudadano E.R.. Son de mi única y exclusiva propiedad, y a los fines de demostrar tal afirmación de hecho, alego lo siguiente: Los semovientes identificados en los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de embargo, los mismos se encuentran marcados con el hierro quemador de la figura siguiente: , el cual me pertenece en plena propiedad tal como se evidencia del documento constitutivo de hierro para fines de cría, que anexo marcado con la letra “B”.

Con relación a los demás semovientes que fueron objeto de embargo, si bien los mismos se encontraban en posesión del accionado para el momento de llevar acabo la ejecución, éstos no son propiedad del ciudadano E.R., pues este solo es un poseedor precario autorizado por mi persona para que explotara la unidad de producción que constituían los semovientes embargados, ya que los mismos fueron adquiridos por el accionado E.R., como intermediario entre los vendedores iniciales y mi persona con el carácter de comprador y propietario de los mismos, tal como lo demuestran las autorizaciones provisionales de movilizaciones de animales Nos. 0022 y 0023, emitidas por el Comisario de la Comunidad Rural de “Los Algarrobos” que acompañado marcadas con las letras “C” y “D”, y cuyo valor probatorio como título de propiedad en mi beneficio y sobre los semovientes embargados, solicito que sea apreciado tomando en consideración lo que al respecto dispone el artículo 33 de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil… En la presente causa, los bienes objeto de embargo no son propiedad del accionado; y es con fundamento a ello y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento y 546 ejusdem, que acudo ante usted, con el carácter de tercero y propietario de los bienes embargados a los fines de formular oposición al embargo con el objeto final que se suspenda el mismo y se acuerde hacerme entrega de los semovientes con el carácter antes señalado, es decir, de tercero propietario…”

En fecha siete (7) de abril del 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la presente causa y determina lo siguiente:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición presentada por la ciudadana JAYETZY RUEDA CASTRO, en su condición de tercero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.564; de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 5.174, de este domicilio.

SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los semovientes con el hierro de criador identificado en los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de ejecución de embargo cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de medida, por ser propiedad del tercero opositor JAYETZY RUEDA CASTRO. Se mantiene la medida de embargo ejecutivo sobre los demás semovientes embargados ejecutivamente identificados con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente de acta de ejecución de fecha 20-02-08 cursante en cuaderno de medida.

TERCERO: Se acuerda oficiar al depositario judicial provisional A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.733, con domicilio en Biruaquita Municipio Biruaca del Estado Apure, para que haga entrega de los semovientes marcado con el hierro criador de la siguiente figuras: a.- , b.- , c.- , d.- al tercero opositor JAYETZY RUEDA CASTRO, por ser la legitima propietaria de los semovientes, que se encuentran depositados en el Fundo San Francisco, Sector Los Pajales, Municipio Biruaca del Estado Apure. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

Consta al folio 97 del expediente, diligencia de fecha 10 de abril de 2008, por la cual la ciudadana JAYETZY C.R.C., asistida por el abogado J.C., Inpreabogado Nº 20.868, y con el carácter acreditado en autos expuso:

Apela de la decisión dictada en la presente causa, en fecha 07 de abril de 2008, por la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo, y señalo como actuaciones que integran las copias certificadas que deben proveerse a los fines de oír la apelación en un solo efecto; la totalidad de las actuaciones que integran el cuaderno separado, donde se sustancia la incidencia de cobro de honorarios profesionales…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

POR LA PARTE EJECUTANTE

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  2. - Escrito presentado por la parte Ejecutante, en donde se opone a las pretensiones del Tercero Opositor.

    Comparte quien aquí decide, el criterio sustentado por la juzgadora A-quo, al declarar sin lugar la impugnación hecha por el Ejecutante a los documentos de autorización para la movilización de semovientes, expedido por la Comisaría de la Comunidad Rural “Los Algarrobos”, con el sello húmedo de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure. Dichos documentos deben se desconocidos por el procedimiento de tacha.

    POR EL TERCERO OPOSITOR

  3. - Promovió copia simple del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”.

    Se le concede valor probatorio al documento en mención, por provenir de un Tribunal de la República, y de su contenido se evidencia que dicho Tribunal se trasladó y constituyó en el Fundo “El Respiro”, del Municipio Biruaca y se practicó el Embargo Ejecutivo sobre semovientes. Así se decide.

    Promovió documento público administrativo, suscrito por el Ing. J.R., en su carácter de Director de servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario, Departamento de Sanidad Animal de Hierros y Señales, donde hace constar que se remitieron dos copias de la Resolución Nº 4045, Libro Nº 12, folio 12, año 2007, al Registro Subalterno a favor de la ciudadana JAYETZY C.R.C..

    Se deja constancia que no aparece agregado al oficio la Resolución antes indicada, sino la identificación de la figura del hierro húmedo. Se acompañó documento original del Registro del hierro de la siguiente figura: , que pertenece a la ciudadana JAYETZY C.R.C..

    Se le concede valor probatorio a este documento público administrativo, que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

  4. - A los folios 65 y 66 del expediente, cursa en originales documentos públicos administrativo de autorización de movilización de animales, expedido por el Comisario F.M.J., en donde hace constar que el ciudadano E.R. obsequió a la ciudadana JAYETZY C.R., titular de la cédula de identidad personal Nº 17.851.564, los animales identificados en autos.

    Se le concede valor probatorio a éstos documentos públicos administrativos de autorizaciones de movilización de semovientes, pero no así determinan la propiedad de los mismos. En el presente caso no consta la papeleta de venta, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Registro Nacional de Hierros y Señales. Así se decide.

    Este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La ciudadana JAYETSY C.R.C., en su condición de TERCERO OPOSITOR, alega en su escrito que consta a los folios 56 al 57 del expediente, lo siguiente:

    …Ahora bien ciudadano juez, los bienes embargados y descritos anteriormente no son de la propiedad del accionado o ejecutado ciudadano E.R.. Son de mí única y exclusiva propiedad, y los fines de demostrar tal afirmación de hecho, alego lo siguiente:

    Los semovientes identificados en los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de embargo, los mismos se encuentran marcados con el hierro quemador de la figura siguiente: , el cual me pertenece en plena propiedad tal como se evidencia del documento constitutivo de hierro para fines de cría, que anexo marcado con la letra “B”.

    Con relación a los demás semovientes que fueron objeto de embargo, si bien los mismos se encontraban en posesión del accionado para el momento de llevar acabo la ejecución, éstos no son propiedad del ciudadano E.R., pues este solo es un poseedor precario autorizado por mi persona para que explotara la unidad de producción que constituían los semovientes embargados, ya que los mismos fueron adquiridos por el accionado E.R., como intermediario entre los vendedores iniciales y mi persona con el carácter de comprador y propietario de los mismos, tal como lo demuestran las autorizaciones provisionales de movilizaciones de animales Nos. 0022 y 0023, emitidas por el Comisario de la Comunidad Rural de “Los Algarrobos” que acompañado marcadas con las letras “C” y “D”, y cuyo valor probatorio como título de propiedad en mi beneficio y sobre los semovientes embargados, solicito que sea apreciado tomando en consideración lo que al respecto dispone el artículo 33 de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil… En la presente causa, los bienes objeto de embargo no son propiedad del accionado; y es con fundamento a ello y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento y 546 ejusdem, que acudo ante usted, con el carácter de tercero y propietario de los bienes embargados a los fines de formular oposición al embargo con el objeto final que se suspenda el mismo y se acuerde hacerme entrega de los semovientes con el carácter antes señalado, es decir, de tercero propietario…”

    Ahora bien, establece el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    De la norma antes transcrita se infiere, que el tercero puede intervenir en el proceso cuando el embargo practicado recae sobre bienes de su propiedad.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa en fecha 28-11-07 dictó sentencia en el Decreto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y firme como quedó dicha sentencia, el Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, para la ejecución forzosa de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

    La medida de embargo ejecutivo, se llevó a cabo sobre un lote de semovientes plenamente identificados en el acta de ejecución, como consta a los folios 48 y 50 del expediente, donde se dejó constancia de los hierros y señales de los semovientes.

    La ciudadana JAYETSY C.R.C., alegó en su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, lo siguiente: “…los bienes embargados y descritos anteriormente no son de la propiedad del accionado o ejecutado ciudadano E.R.. Son de mí única y exclusiva propiedad… tal como lo demuestran las autorizaciones provisionales de movilizaciones de animales Nos. 0022 y 0023, emitidas por el Comisario de la Comunidad Rural de “Los Algarrobos” que acompañado marcadas con las letras “C” y “D”, y cuyo valor probatorio como título de propiedad en mi beneficio y sobre los semovientes embargados…”

    Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

    El artículo 33 de Régimen Nacional de Hierros y Señales, establece lo siguiente:

    Toda venta de ganado deberá hacerse constar en una papeleta suscrita por el vendedor y por la Primera Autoridad Civil del Municipio, y sellada con el sello de ésta. En la papeleta se hará mención del hierro, señal, color, sexo, cantidad y procedencia de los animales vendidos

    .

    En el presente caso, no consta en las actas procesales la existencia de la papeleta de venta a que se refiere la norma legal transcrita, que acredite la propiedad de la ciudadana JAYETSY C.R.C., sobre los semovientes identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

    Los semovientes identificados con los números 4, 10, 11 y 12, marcados con el hierro quemador de la figura , son de la propiedad de la ciudadana JAYETSY C.R.C., como consta al folio 64 del expediente.

    Por consiguiente, el alegato de la ciudadana JAYETSY C.R.C., de que todos los semovientes embargados son de su única y exclusiva propiedad, es infundada por cuento la Comisión de la Comunidad Rural “Los Algarrobos”, carece de facultad legal para determinar quien es propietario de semovientes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la oposición presentada por la ciudadana: JAYETZY RUEDA CASTRO, en su condición de tercero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17. 851.564 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JAUN CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.174.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia de fecha 07-04-2008 dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró parcialmente con lugar la oposición ejercida por la ciudadana JAYETZY RUEDA CASTRO, en contra del embargo ejecutivo de fecha 10-12-2007 dictado por el Tribunal de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintidós (22) día del mes de a.d.D.M.N. (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE: Nº 3153.

JSB/JA/ner.

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