Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005407

PARTE ACTORA: A.M.G., identificado con la cedula V- 3.885.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F., abogado inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 3.317

PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 63 Tomo 438-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:E.B., C.B., M.V. y J.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.G., identificado con la cedula V- 3.885.925, en contra de la Sociedad Mercantil, ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 63 Tomo 438-A-Sdo, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el treinta (30) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano A.M. G sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, en fecha seis (06) de agosto de 2010, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Electricista, encargado de la obre subestación CARUPAO, en la ciudad de Guarenas estado Miranda, con una jornada de 7am, a 6pm, de lunes a jueves y los viernes de 7am a 11am, percibiendo un salario básico mensual de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.650,00) y en vista qué laboró en los últimos 8 meses todos los viernes y sábados una 52 horas extraordinarias el salario se elevaría a la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTMOS (Bs. 15.390,40) .

Expresa el actor que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NO CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada no contesto la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES

Al folio 20 se evidencia carta de renuncia no suscrita por el actor según sus dichos le fue presentada en la sede de la empresa cuando le fue solicitada la renuncia no constituye plena prueba y ante su ataque por la demandada no debería surtir efectos probatorios, valga indicar que fue impugnada siendo lo correcto el desconocimiento, no obstante se aprecia como principio de prueba por escrito y hace prueba en contra de quien le opone a los fines de establecer las condiciones de tiempo al efecto se evidencia que la carta está fechada 17 de octubre de 2011.-

Al folio 21 riela documento contentivo sobre liquidación de prestaciones sociales fue reconocida por la demandada ante la omisión de opinión respecto del documento por lo que hace fe en relación a que dicho documento fue entregado al actor, se observa pues que efectivamente la fecha de terminación del contrato de trabajo indicada es el 17 de octubre de 2011 y que la demandada pretendía liquidar al actor fundamentado en una renuncia sin preaviso.-

Misiva de fecha 26 de octubre de 2011, dirigida a la Gerente de Recursos humanos de la demandada, si bien fue atacada erróneamente debido que fue impugnada y no desconocida, no puede ser oponible a la demandada debido que carece de sello o firma que implique su recepción.-

 TESTIGOS.

Ciudadano NAURICIO R.R. V- 13.059.778, de sus dichos aporta los siguientes hechos; al compartir con el ciudadano actor funciones en la obra de Carupao, fue claro al indicar que una semana antes del 24 de octubre de 2011, el actor se encontraba en Caracas en una reunión en las oficinas y les citó a un almuerzo fuera de las instalaciones de la obre donde les comunicó que en fecha 24 de octubre fue despedido no trabajó mas en la obra luego que acudió a la reunión en caracas. Respecto del ciudadano H.E. indicó que le vio laborar en la obra arreglando tuercas, cargando equipos hierros etc.

Ciudadano Daniely M.S., V- 15.142.635, de sus dichos queda evidencia que conoce al actor como trabajador de la empresa demandada, reconoce de trato vista y comunicación en vista que era el jefe de campo, que en fecha 17 de octubre les comunicó que iba a Caracas y posteriormente en fecha 24 de octubre les comunicó que fue despedido lo cual realizó en un restaurante fuera de las instalaciones de la obra.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Participación de despido realizada por la abogada Guart en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en ella se explanan las razones por las cuales consideraron despedir al actor asimismo establecen como fecha de terminación del contrato de trabajo el 17 de octubre de 2011, por lo que tal fecha al valorarse con las demás pruebas lleva presumir al sentenciador que fue el día y momento en que se perfeccionó el despido.-

Comunicación fecha 03 de octubre de 2011 recibida por el actor en al cual se le solicita una aclaratoria respecto de un trabajador llamado H.E..-

Respuesta a la anterior comunicación marcada “D”, de fecha 04 de octubre de 2011, señala sobre la inseguridad de la zona en donde esta ubicada la obra entre otras cosas, como explica la contratación del ciudadano en cuestión y anexos que evidencian su explicación todo esto cursa a los folios 31 al 37.

Marcado con la letra “E”, otra comunicación dirigida al actor y a la Gerente de Recursos Humanos en la cual se evidencia el problema surgido con ocasión a la contratación del ciudadano Echezurria, fechada 10 de octubre de 2011.

A los folios 41, y 42, marcados “F”, “G”, documentos relativos al retiro del trabajador del IVSS, los cuales evidencian que la demandada despidió la actor en fecha 17 de octubre de 2011.-

• DECLARACIÓN DE PARTE.-

El ciudadano actor conversó con el Juez, según sus dichos no hay elementos que generen confesión o incluso convicción respecto de los hechos así mismo ocurre con la declaración de parte de la abogada Guart.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Quedó plenamente establecido que el trabajador laboró hasta el diecisiete (17) de octubre de 2011, teniendo entonces hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2011, para acudir al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar la calificación de su despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, de conformidad con la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Tenemos entonces que la norma in comento nos señala el lapso de caducidad para acudir al Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido, establece la norma trascrita ut supra que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para solicitar la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador.

Así las cosas, este Juzgador impretermitiblemente debe realizar pronunciamiento con respecto a la institución de la caducidad de la acción, toda vez que esta figura jurídica constituye un presupuesto procesal ligado a la acción que, en caso de ser declarada procedente, enerva la pretensión AB- initio, de allí que el Sentenciador quede relevado del estudio y pronunciamiento de la pretensión de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad. Resulta importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58), I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Resulta importante resaltar entonces, que la caducidad con su eminente carácter de orden público, puede ser declarada de oficio por el Tribunal que advierta su ocurrencia, y tal y como fue reconocido por el accionante, la relación de trabajo culminó el diecisiete (17) de octubre de 2011,, y no es sino hasta el veintiocho (28) de octubre de 2011 (habiendo transcurrido nueve (09) días e despacho), que comparece el ciudadano accionante a interponer su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, observándose ciertamente el transcurso de más de cinco (05) días hábiles (lapso previsto en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) entre la fecha de la culminación del contrato de trabajo y la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta obvio que operó la caducidad de la acción y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: la CADUCIDAD, de la acción y SIN LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano A.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil, ELECNOR DE VENEZUELA C.A, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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