Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 31 DE J.D.D.M.S..

196° Y 147°

Exp/ 29.369.

PARTE ACCIONANTE: ALMILDE MARCANO LAREZ Y M.D.T.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 4.895.961 y 376.850.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295.

PARTE ACCIONADA: A.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.474 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671.

MOTIVO: A.C..

PUNTO UNICO

-I-

El amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses incluidos los colectivos o difusos, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de a.c., será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia.

En este sentido, con motivo al a.c., es oportuno citar lo establecido en la ley de protección al consumidor y al usuario, en los artículos que se transcriben a continuación: artículo 81. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (Indecu) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios o de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles”.Artículo 108: Quién por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años de multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”. En concordancia con el Artículo 1.350 del Código Civil: La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”.

A juicio de este sentenciador, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Despacho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El sistema venezolano de justicia constitucional prevé que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y las leyes, como la acción de a.c., destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1887, característica de nuestro sistema de justicia constitucional, y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

En este mismo orden de ideas la usura se encuentra tipificada como delito económico, tal como lo preceptúa el artículo 114 de nuestra Carta Magna y por su parte la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 108, establece: “Quién por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”. Siendo este delito anticonstitucional al derecho de propiedad consagrado por la Constitución en su artículo 115, por lo cual el Estado como garante de los derechos fundamentales tiene la obligación de resguardarlo, delegándose a través de los funcionarios que administran justicia en sus diferentes ámbitos.

El artículo 108 ejusdem trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo sólo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el subsistema de vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N. de la vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

Quién aquí decide observa que en el presente caso, se configura perfectamente, el primer tipo de usura arriba mencionado, el cual está referido al beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra al obtener ganancias desproporcionada de la relación contractual, como pretende el ciudadano A.R.M.A. en su carácter de acreedor en el contrato de pacto de retracto celebrado en fecha 14 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo quinto, Tercer Trimestre. Pues si bien es cierto que fue suscrito en el año 1998, el valor por el cual pretende el mencionado acreedor que se le adjudique el bien inmueble es un precio muy por debajo al que se mantiene en el mercado inmobiliario, lo cual va en detrimento a los derechos y garantías consagrados en nuestra legislación vigente. Es por lo que mal pudiera quien conoce de la presente causa y aunado a la grave crisis habitacional existente en el país permitir que por medio de un contrato leonino atentatorio del orden público y las buenas costumbres se consuma el delito de usura y sea despojado de un inmueble que constituye el hogar principal de las querellantes.

Es preocupante que hoy en día, en este tipo de préstamo se desconozca que es través del Banco Central de Venezuela que se debe fijar las tasas máximas de intereses.

En este sentido, tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 108) como para la citada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (artículo 28), es un deber del banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y fuerza de Ley del subsistema de vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional.

La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de este Despacho, podría convertir el cobro de intereses en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él: máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquellas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar el Juez en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.-

Ahora bien, en defensa de los consumidores y usuarios el Ejecutivo Nacional está facultado, para declarar a ciertos bienes y servicios de primera necesidad cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran. Corresponde a nosotros los jueces velar por el cumplimiento de esta normativa, cuando nos sea requerida y siendo en este caso el derecho de la vivienda un derecho Constitucional, es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional aplica el control difuso de la Constitución Nacional establecido en el artículo 334, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento civil, 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ Y M.D.T.L. contra A.R.M.A. y en consecuencia de ello se declara lo siguiente:

  1. Con fundamento al poder de control difuso de la constitución, se desaplica el contenido del artículo 1.534 del Código civil por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  2. Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, no ejecutar la sentencia signada con el N° 8.436 donde están como partes los ciudadanos ALMILDE MARCANO LAREZ Y M.D.T.L. Y A.M..

  3. Con relación al préstamo vigente constitutivo en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 1.988, anotado bajo el N° 23, Tomo 35 del Protocolo 1°, el cual se fundamenta la presente acción en pro de la no vulneración del derecho, este Tribunal declara que se debe seguir por el procedimiento de cobro de Bolívares, establecido en la Ley adjetiva vigente. En virtud de tal declaratoria, se ratifica oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis: Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DR. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA, ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Stria,

Exp/29.369.-

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