Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2005-000758

PARTES:

ACTORA: A.Á. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-489.709, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos E.B.P. y Omira Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números: 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Dr. E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.598.

DEMANDADO: Josè Cebey, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589.

APODERADO JUDICIAL: Dr. M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.

MOTIVO: Oferta Real (Apelación)

I

Se contraen las presentes actuaciones a Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.S.G., apoderado judicial del ciudadano Josè Cebey, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual declaró válido, y en consecuencia procedente, la oferta y depósito efectuado por la ciudadana A.Á. deR., quien actuó en representación de los ciudadanos E.B.P. y Omira Cova, antes identificados.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal conociendo en alzada, fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes. En fecha 11 de julio de 2005, el Abogado E.R.F., apoderado judicial de la parte oferente, presentó escrito contentivo de informes; la parte oferida no consignó escrito alguno.

En fecha 12 de abril de 2007, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación. Cumplida dicha diligencia, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace conforme a las siguientes consideraciones previas:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La ciudadana A.Á. deR., en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos E.B.P. y Omira Cova, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oferta de pago a favor del ciudadano Josè Cebey, por la suma de Diez Millones Ochenta Mil Bolivares (Bs. 10.080.000,oo). En su solicitud de oferta adujo que, sus representados convinieron con el ciudadano Josè Cebey, un contrato de opción de compra-venta con la finalidad de adquirir un inmueble, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones el Tribunal da aquí por reproducidos. Señaló que el precio de la venta fue pactado en la suma de Treinta y Un Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 31.200.000,oo), debiendo cancelar sus poderdantes la cantidad de Catorce Millones de Bolivares (Bs. 14.000.000,oo) en dinero efectivo, como en efecto lo pagaron, y el saldo de Diecisiete Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 17.200.000,oo), sería financiado mediante un crédito de la Ley de Política Habitacional. Que la opción de compra venta tendría una vigencia de treinta (30) días contados a partir del 31 de enero de 2002, siendo prorrogable este plazo hasta sesenta días mas, cuando se produjera un acuerdo común entre las partes y en forma escrita, lo cual no ocurrió por causas imputables al opcionante ciudadano Josè Cebey, quien evadió el otorgamiento del documento correspondiente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A.. Que el inmueble se encontraba invadido por terceras personas razón por la que los entes financieros rehusaron el otorgamiento del crédito en tales condiciones. Que sus representados llegaron a un acuerdo con la señora J.G., invasora del inmueble, y aspirante a comprar dicho Town House mediante otro documento de opción a compra venta con el ciudadano Josè Cebey. Que sus representados le compraron su derecho por la suma de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo), y que para evitar el desmantelamiento del inmueble hicieron gastos en el aseguramiento de ventanas dotándolas de rejas y puertas de hierro, todo lo cual alcanzó la suma de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 2.120.000,oo), totalizando la suma de Veintiún Millones Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 21.120.000,oo). Que siendo ello así, sus poderdantes adeudarían al ciudadano J.C. la suma de Diez Millones Ochenta Mil Bolivares (Bs. 10.080.000,oo), para terminar de pagar el precio total de Treinta y Un Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 31.200.000,o). Que efectuaba oferta de pago a favor del precitado ciudadano, por la suma de Diez Millones Ochenta Mil Bolivares (Bs. 10.080.000,oo), que es el saldo pendiente del contrato de opción a compra venta celebrado el 31 de enero de 2002.

Admitida en su momento la solicitud de oferta real, en fecha 3 de marzo de 2005, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Gran Parada, Local 14 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y practicó la notificación de la oferta real en la persona del Abogado M.S.G., apoderado judicial del ciudadano Josè Cebey, quien conforme al acta levantada expuso que quedaba en cuenta de la oferta y haría la debida participación a su poderdante, e informaría al Tribunal en el lapso de ley.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte oferida solicitó al oferente consignar la prueba de haberle cancelado la obligación que tenía su representado con la ciudadana J.G..

En fecha 6 de abril de 2005, la ciudadana A.Á. consignó a los autos, escrito contentivo de cesión y traspaso a los ciudadanos E.E.B.P. y Omira Cova, del contrato de opción a compra venta celebrado entre J.M. y Josè Cebey.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictò sentencia en la cual declaró válida y por ende procedente la oferta y el depósito efectuado por la ciudadana A.Á. deR. a favor del ciudadano Josè Cebey. El Tribunal a-quo fundamentó su decisión en que el único requisito o prueba exigida por el oferido para considerar viable la oferta, fue traída a los autos en la oportunidad correspondiente por parte del oferente, por lo que consideró la existencia de la aceptación expresa por parte de la representación judicial del oferido de la oferta de pago realizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y depósito realizada por la ciudadana A.Á. deR. a favor del ciudadano Josè Cebey esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.

La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación.

En este sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si la ciudadana A.Á. deR., quien actúa en legitima representación de los ciudadanos E.E.B.P. y Omira Cova, efectivamente tiene la condición de deudor y el ciudadano Josè Cebey posee la condición de acreedor. Así las cosas, se advierte que el oferente hace valer que existe una obligación de pagar el precio de un inmueble en virtud de un contrato de opción de compra venta suscrito entre sus representados y el oferido. Consta de las actas procesales que el apoderado judicial del oferido no tacho, ni desvirtuó en forma alguna el contrato de opción de compra venta mencionado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en relación a la existencia de las obligaciones contraídas por las partes.

Aunado a lo anterior, de autos se desprende que ordenada la citación del oferido, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, la cual efectivamente se realizó en la persona del Apoderado Judicial Abogado M.S.G., en la oportunidad de exponer sus alegatos contra la validez de la oferta y depósito efectuado, el apoderado judicial presentó en fecha 21 de marzo de 2005, diligencia en la que se limito a manifestar: “…Solicito a la parte Oferente consigne en el expediente la prueba de haberle cancelado a la señora Goatache la obligación que mi Representado tenía con E. deC.M. (Bs. 5000.000,oo) de Bolivares. Siendo por lo demás viable a la oferta de acuerdo al negocio que entre E.B. y Omira Cova fue planteado en relación al Town House…”;(sic); de lo que infiere el Tribunal que el único alegato expuesto por el oferido fue solicitar al oferente un medio de prueba que demostrara la cancelación de la precitada suma de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo), a la ciudadana J.G.. Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, la parte oferida no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos expuestos por el oferente en relación a la cantidad ofrecida. Por otra parte, no evidencia este Tribunal que en su oportunidad, el apoderado judicial del oferido haya desconocido o impugnado el documento traído a los autos por la oferente como prueba de la cesión de los derechos que la ciudadana J.G. tenia sobre el contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano Josè Cebey, por un inmueble distinguido con el Nº A-1, del Sector San Josè Obrero, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., y por el cual los oferentes cancelaron la cantidad de Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que el tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a su aceptación por parte del oferido. Y así se decide.

Este Tribunal considera importante precisar que tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y quedando plenamente demostrada la obligación de pago, y no existiendo en autos elementos que demuestren la invalidez de la oferta y del deposito efectuado, esta alzada debe declarar, como en efecto declara en la parte motiva, que la oferta real de pago y depósito resulta procedente . Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto pro el abogado M.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Josè Cebey.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2005, por lo tanto se declara VALIDA, y en consecuencia PROCEDENTE, la Oferta y Depósito efectuado por la ciudadana A.Á. deR., en representación de los ciudadanos E.B.P. y Omira Cova, a favor del ciudadano Josè Cebey.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a lo seis (6) días de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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