Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de mayo de 2010

200º y 151º

AP21-L-2009-004719

En el juicio por solicitud de beneficio de jubilación incoado por los ciudadanos Alminda Gestrudes Maíz, M.E.d.H., A.R.C., M.A.B.d.G. y M.M.S., representados judicialmente por el abogado O.O. y otros, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado judicialmente por la abogada Yolimar Ribot, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, indica que los demandantes prestaron servicios a favor de la demandada, de acuerdo a lo que a continuación se detalla:

  1. - Alminda Gestrudes Maíz, desde 01.10.1974 hasta el 01.12.1994, para un tiempo de servicios de 20 años y 02 meses, en el Hospital Dr. M.P.C., desempeñándose como Auxiliar de Enfermería.

  2. - M.E.d.H., desde 16.03.1969 hasta el 01.03.1994, para un tiempo de servicios de 24 años, 11 meses y 15 días, en el Centro Médico de Chacao, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería.

  3. - A.R.C., desde 01.03.1971 hasta el 01.08.1995, para un tiempo de servicios de 25 años y 4 días, en el Hospital Dr. Á.L., desempeñándose como Chofer.

  4. - M.A.B.d.G., desde 27.01.1970 hasta el 01.01.1995, para un tiempo de servicios de 25 años y 5 meses, en el Hospital Dr. M.P.C., desempeñándose como Auxiliar de Lencería.

  5. - M.M.S., desde 15.04.1987 hasta el 01.05.1994, para un tiempo de servicios de 8 años y 16 días, en el Hospital Dr. D.L., desempeñándose como Auxiliar de Enfermería.

Aducen que en virtud del tiempo en que los reclamantes prestaron servicios a favor de la demandada, y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula N° 72, parágrafo décimo, así como la cláusula Nº 73 del numeral 4° del Acta de Aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la Convención Colectiva, cumplían con los requisitos para ser jubilados cuando se acogieron a la resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27.10.1993.

Por lo anterior, reclaman al Instituto demandado a que se les reconozca el beneficio de jubilación al cual tienen derecho.

II

Alegatos de la demandada

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso la defensa de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 de Código Civil, en consideración al tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de los nexos con los demandantes y la fecha de interposición de la demanda.

Posteriormente negó que los demandantes al momento de renunciar, cumplieran con los requisitos para optar al beneficio de jubilación, y además señala que este beneficio solo es concedido a los trabajadores activos del Instituto, que no es el caso de los reclamantes, quienes por decisión propia renunciaron a ese derecho al acogerse a la resolución Nº 798.

A todo evento, de no considerase lo antes expuesto, solicita se determine la cantidad de dinero recibida por los actores en exceso a lo legal o contractual sea devuelto con sus respectivos intereses e indexado.

Por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no del beneficio de jubilación demandado.

Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 6 al 59, y 91 al 114, todos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que a continuación se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 6 al 8, 11 al 13, 16 al 18, 22 al 24, 27 al 31, originales y copias simples de mandatos amplios otorgados por los actores a sus apoderados judiciales, a los fines de representarlos judicialmente, así como copias simples de las cédulas de identidad de los reclamantes, de las cuales se evidencian los datos de identificación de cada uno de ellos, hechos que no se encuentran controvertidos en este asunto. Así se establece.

Folio Nº 9, 10, 14, 15, 19 al 21, 25, 26, 35 al 38, 39, 40 al 42, copias simples y originales de oficios emitidos por la demandada, los cuales se refieren a las postulaciones de los reclamantes para desempeñar los cargos allí especificados, así como oficios emanados de la demandada, mediante los cuales aceptan las renuncias presentadas por los actores, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, y constancias de trabajo, de cuyo contenido se desprenden la prestación de servicio invocada por los actores, cargos, fechas de inicio y terminación de los nexos, conceptos laborales cancelados, hechos no controvertidos en este asunto, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 32 al 34, copias simples de comunicación suscrita por la demandante M.S. y dirigida a la demandada, mediante la cual reclama diferencias de prestaciones sociales, cuestión que no forma parte de lo controvertido en este expediente, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 43 al 59, ambas inclusive, copias simple de la Gaceta Oficial Nº 34.921, de fecha 12.03.1992, resoluciones del consejo directivo de la demandada y de algunas cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores, del año 1992, de los cuales se evidencia el proceso de reestructuración del ente demandado, así como el procedimiento a seguir para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.

Folios Nº 91 al 114, ambas inclusive, copias certificadas de decisión dictada por la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, que no es una prueba como tal sino que contiene interpretaciones de derecho, conocidas por este Juzgador. Así se establece.

Mediante diligencia presentada en fecha 9.02.2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de distintas decisiones dictadas por Tribunales de instancia, vencido el lapso de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a todo evento, contienen interpretaciones de derecho conocidas por este Juzgador. Así se establece.

Parte demandada

Mediante auto de fecha 15.03.2010 (folio 277) se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas, según consta del Acta levantada en fecha 2.12.2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (3) años, cuando señaló:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

Por otro lado, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (3) casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación de los nexos de cada uno de los demandantes, es decir, Alminda Gestrudes Maíz: desde el 01.12.1994; M.E.d.H.: el 01.03.1994; A.R.C.: el 01.08.1995; M.A.B.d.G.: el 01.01.1995 y M.M.S.: el 01.05.1994, hasta la fecha 22 de septiembre de 2009, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años al que se refiere el artículo 1.980 del Código Civil, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda que por solicitud de beneficio de jubilación han incoado los ciudadanos Alminda Gestrudes Maíz, M.E.d.H., A.R.C., M.A.B.d.G. y M.M.S. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

Diraima Virguez

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Diraima Virguez

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