Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: ALMINDA L.G., C.I.N° V-3.874.471.

ABOGADA ASISTENTE: DOANALMY ROMÁN, I.P.S.A. N° 107.236.

DEMANDADO: F.N., C.I.N° V-3.871.860.

ABOGADA ASISTENTE: MARAL ADJOUNIAN, I.P.S.A. N° 72.398.

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR

LAS CAUSALES a), b) y e) DEL ARTÍCULO 34 DE

LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y

LA FALTA DE PAGO DE CÁNONES.

FECHA: 13 DE ENERO DE 2009.

EXPEDIENTE: N° 08-4925.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra F.N., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.871.860, intentada por ALMINDA L.G., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.874.471, asistida por la profesional del derecho DOANALMY ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.236.

Las pretensiones de la actora fueron:

  1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 101, en la calle 100 del barrio Cascajal Viejo, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon actual de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales.

    Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:

    1. La falta de pago de tres (3) meses de pensiones de arrendamiento.

    2. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora.

    3. Los daños ocasionados al inmueble y las reformas efectuadas no autorizadas por la demandante.

    El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo, se subsumen, respectivamente, en las causales establecidas en los literales a), b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. EL PAGO DE TRES (3) MESES DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho MARAL ADJOUNIAN, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.398, contestó la demanda de esta manera:

    1. Alegó que no es arrendatario del inmueble objeto de la pretensión

      de desalojo, sino del distinguido con el N° 121 en la misma calle 100 del barrio Cascajal Viejo.

    2. Que, por lo tanto, no puede adeudar cánones de arrendamiento sobre un inmueble que no tiene arrendado.

    3. Negó que el inmueble que le fue dado en arrendamiento tenga deterioros, alteraciones o reformas; que, por el contrario le ha realizado mejoras con el consentimiento de su propietaria.

      MOTIVA

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

      Con el libelo de la demanda:

    4. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 41, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante le compró a P.V., la casa objeto de esta sentencia, construida en terrenos municipales.

    5. El instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado se comprometió a desocupar la “…vivienda ubicada en Cascajal Viejo, casa #101, la cual me fue arrendada en forma verbal…”, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del instrumento.

    6. La fotocopia del instrumento administrativo, contentivo del acuerdo conciliatorio celebrado en la Coordinación de Justicia de P.d.M.S.d.E.S., en fecha 8 de abril de 2008, entre el demandado y DOANALMY ROMÁN, no se valora porque esta abogada no probó en dicho acto, su condición de representante de la demandante.

      PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO DE PRUEBAS

    7. La copia certificada del acta N° 1.527, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que DOANALMY B.R.G. es hija de A.R. y ALMINDA L.G.D.P..

    8. Los otros instrumentos presentados: movimientos en cuenta de ahorro en Mi Casa E.A.P., libreta de ahorro en esa institución, documento autenticado sobre ahorro habitacional, justificativo de unión concubinaria, constancia de solvencia de la C.A. Hidrológica del Caribe y certificado de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, no se valoran conforme a lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son documentos públicos.

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

      En el escrito de promoción:

    9. Los recibos y planillas de depósitos bancarios, éstos últimos depositados en la cuenta de ahorro de la actora en Mi Casa E.A.P., no se valoran, por cuanto no se requieren para probar el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que la demandante al no indicar en el libelo, cuales eran los tres meses que no se habían cancelado, el demandado no está en condición de proponer su defensa o excepción y probarla.

    10. El comprobante emitido por CADAFE del pago del servicio eléctrico y del aseo domiciliario, a nombre de A.R., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del pago de dichos servicios prestados a la casa objeto de esta sentencia.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. La demandante pretende el desalojo del inmueble por:

    1. La falta de pago de de tres (3) meses de pensiones de arrendamiento.

    2. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora.

    3. Los daños ocasionados al inmueble y las reformas efectuadas no autorizadas por la demandante.

  4. El demandado alegó:

    1. Que no es arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, sino del distinguido con el N° 121 en la misma calle 100 del barrio Cascajal Viejo.

    1. Que, por lo tanto, no puede adeudar cánones de arrendamiento sobre un inmueble que no tiene arrendado.

    2. Negó que el inmueble que le fue dado en arrendamiento tenga deterioros, alteraciones o reformas; que, por el contrario le ha realizado mejoras con el consentimiento de su propietaria.

  5. Considera este Tribunal que de la valoración de las pruebas se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión es el que arrendó la demandante al demandado, aunque por error se le hubiese identificado en el libelo de la demanda con el N° 101. Sobre ese inmueble, N° 121, las partes efectuaron el acuerdo sobre su desocupación por el demandado, celebrado mediante el instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) y se pagaron los servicios eléctricos y sanitarios, a nombre de A.R., esposo de la actora; por lo tanto, el inmueble objeto del juicio es el distinguido con el N° 121, y así se decide.

    No puede pasar por alto este Juzgado, la falta de sindéresis del demandado, o de su abogada, cuando se pretende fundar la defensa en la simpleza de un cambio de número, cuando no existe ninguna duda que el inmueble N° 121 le fue alquilado por la demandante, a quien paga los cánones de arrendamiento en su cuenta de ahorro, se pagan los servios de energía eléctrica y aseo y se efectúa un arreglo.

  6. En relación a la falta de pago de tres (3) meses de cánones de arrendamiento, la actora no señaló en el libelo, cuales eran esos tres (3) meses a los cuales correspondían los cánones de arrendamientos no cancelados, por lo que esa causal de desalojo, basada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser indeterminada se declara improcedente, y así se decide.

  7. Sobre la necesidad de reparar el inmueble, por los daños ocasionados y las reformas efectuadas no autorizadas, la demandante no probó esos daños y reformas, por lo que esta causal prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente, y así se decide.

  8. En relación a la necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

    .

    Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    2. Ser propietario del inmueble arrendado.

    3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

      sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      En este caso, está probado en autos:

    4. La existencia del contrato de arrendamiento.

    5. Que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 41, Tomo 2° del Protocolo Primero.

    6. Que la propietaria del inmueble lo necesita para ocuparlo.

      Por lo tanto, este Juzgado considera probada en autos la causal alegada por la demandante de que necesita el inmueble arrendado, objeto de esta sentencia, para ocuparlo, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      De conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  9. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por su propietaria, al estar probado en autos ese hecho alegado para pretender la desocupación del apartamento, con fundamento en el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  10. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por la falta de pago de pensiones de arrendamiento

  11. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de reparar el inmueble.

  12. SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

    En consecuencia, F.N., tiene que entregar a ALMINDA L.G., el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No hay condenatoria en costas del demandado por cuanto no fue totalmente vencido en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

    000República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal Supremo de Justicia

    Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

    Cumaná – Estado Sucre

    S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

    LAS PARTES Y LA CAUSA

    ACTORA: ALMINDA L.G., C.I.N° V-3.874.471.

    ABOGADA ASISTENTE: DOANALMY ROMÁN, I.P.S.A. N° 107.236.

    DEMANDADO: F.N., C.I.N° V-3.871.860.

    ABOGADA ASISTENTE: MARAL ADJOUNIAN, I.P.S.A. N° 72.398.

    CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR

    LAS CAUSALES a), b) y e) DEL ARTÍCULO 34 DE

    LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y

    LA FALTA DE PAGO DE CÁNONES.

    FECHA: 13 DE ENERO DE 2009.

    EXPEDIENTE: N° 08-4925.

    N A R R A T I V A

    LA DEMANDA

    En fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra F.N., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.871.860, intentada por ALMINDA L.G., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.874.471, asistida por la profesional del derecho DOANALMY ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.236.

    Las pretensiones de la actora fueron:

  13. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 101, en la calle 100 del barrio Cascajal Viejo, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon actual de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales.

    Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:

    1. La falta de pago de tres (3) meses de pensiones de arrendamiento.

    2. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora.

    3. Los daños ocasionados al inmueble y las reformas efectuadas no autorizadas por la demandante.

    El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo, se subsumen, respectivamente, en las causales establecidas en los literales a), b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. EL PAGO DE TRES (3) MESES DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho MARAL ADJOUNIAN, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.398, contestó la demanda de esta manera:

    1. Alegó que no es arrendatario del inmueble objeto de la pretensión

      de desalojo, sino del distinguido con el N° 121 en la misma calle 100 del barrio Cascajal Viejo.

    2. Que, por lo tanto, no puede adeudar cánones de arrendamiento sobre un inmueble que no tiene arrendado.

    3. Negó que el inmueble que le fue dado en arrendamiento tenga deterioros, alteraciones o reformas; que, por el contrario le ha realizado mejoras con el consentimiento de su propietaria.

      MOTIVA

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

      Con el libelo de la demanda:

    4. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 41, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante le compró a P.V., la casa objeto de esta sentencia, construida en terrenos municipales.

    5. El instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado se comprometió a desocupar la “…vivienda ubicada en Cascajal Viejo, casa #101, la cual me fue arrendada en forma verbal…”, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del instrumento.

    6. La fotocopia del instrumento administrativo, contentivo del acuerdo conciliatorio celebrado en la Coordinación de Justicia de P.d.M.S.d.E.S., en fecha 8 de abril de 2008, entre el demandado y DOANALMY ROMÁN, no se valora porque esta abogada no probó en dicho acto, su condición de representante de la demandante.

      PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO DE PRUEBAS

    7. La copia certificada del acta N° 1.527, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que DOANALMY B.R.G. es hija de A.R. y ALMINDA L.G.D.P..

    8. Los otros instrumentos presentados: movimientos en cuenta de ahorro en Mi Casa E.A.P., libreta de ahorro en esa institución, documento autenticado sobre ahorro habitacional, justificativo de unión concubinaria, constancia de solvencia de la C.A. Hidrológica del Caribe y certificado de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, no se valoran conforme a lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son documentos públicos.

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

      En el escrito de promoción:

    9. Los recibos y planillas de depósitos bancarios, éstos últimos depositados en la cuenta de ahorro de la actora en Mi Casa E.A.P., no se valoran, por cuanto no se requieren para probar el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que la demandante al no indicar en el libelo, cuales eran los tres meses que no se habían cancelado, el demandado no está en condición de proponer su defensa o excepción y probarla.

    10. El comprobante emitido por CADAFE del pago del servicio eléctrico y del aseo domiciliario, a nombre de A.R., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del pago de dichos servicios prestados a la casa objeto de esta sentencia.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  15. La demandante pretende el desalojo del inmueble por:

    1. La falta de pago de de tres (3) meses de pensiones de arrendamiento.

    2. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora.

    3. Los daños ocasionados al inmueble y las reformas efectuadas no autorizadas por la demandante.

  16. El demandado alegó:

    1. Que no es arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, sino del distinguido con el N° 121 en la misma calle 100 del barrio Cascajal Viejo.

    1. Que, por lo tanto, no puede adeudar cánones de arrendamiento sobre un inmueble que no tiene arrendado.

    2. Negó que el inmueble que le fue dado en arrendamiento tenga deterioros, alteraciones o reformas; que, por el contrario le ha realizado mejoras con el consentimiento de su propietaria.

  17. Considera este Tribunal que de la valoración de las pruebas se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión es el que arrendó la demandante al demandado, aunque por error se le hubiese identificado en el libelo de la demanda con el N° 101. Sobre ese inmueble, N° 121, las partes efectuaron el acuerdo sobre su desocupación por el demandado, celebrado mediante el instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) y se pagaron los servicios eléctricos y sanitarios, a nombre de A.R., esposo de la actora; por lo tanto, el inmueble objeto del juicio es el distinguido con el N° 121, y así se decide.

    No puede pasar por alto este Juzgado, la falta de sindéresis del demandado, o de su abogada, cuando se pretende fundar la defensa en la simpleza de un cambio de número, cuando no existe ninguna duda que el inmueble N° 121 le fue alquilado por la demandante, a quien paga los cánones de arrendamiento en su cuenta de ahorro, se pagan los servios de energía eléctrica y aseo y se efectúa un arreglo.

  18. En relación a la falta de pago de tres (3) meses de cánones de arrendamiento, la actora no señaló en el libelo, cuales eran esos tres (3) meses a los cuales correspondían los cánones de arrendamientos no cancelados, por lo que esa causal de desalojo, basada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser indeterminada se declara improcedente, y así se decide.

  19. Sobre la necesidad de reparar el inmueble, por los daños ocasionados y las reformas efectuadas no autorizadas, la demandante no probó esos daños y reformas, por lo que esta causal prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente, y así se decide.

  20. En relación a la necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

    .

    Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    2. Ser propietario del inmueble arrendado.

    3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

      sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      En este caso, está probado en autos:

    4. La existencia del contrato de arrendamiento.

    5. Que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 41, Tomo 2° del Protocolo Primero.

    6. Que la propietaria del inmueble lo necesita para ocuparlo.

      Por lo tanto, este Juzgado considera probada en autos la causal alegada por la demandante de que necesita el inmueble arrendado, objeto de esta sentencia, para ocuparlo, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      De conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  21. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por su propietaria, al estar probado en autos ese hecho alegado para pretender la desocupación del apartamento, con fundamento en el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  22. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por la falta de pago de pensiones de arrendamiento

  23. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de reparar el inmueble.

  24. SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

    En consecuencia, F.N., tiene que entregar a ALMINDA L.G., el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No hay condenatoria en costas del demandado por cuanto no fue totalmente vencido en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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