Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Juan Carlos Palencia Guevara |
Procedimiento | Libertad Plena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-03231
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha mediante la cual acordó la L.P. del ciudadano ALMINDO J.Y., Venezolano, mayor de edad, de 23 años, obrero, residenciado en calle Buchivacoa, casa número 27, Coro, titular de la cédula V-17.351.834, siendo que la Fiscalía le imputó los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la referida ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que no se evidencia que se hayan cometido los referidos delitos, respecto al delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley especial que protege los derechos de la Mujer a vivir libre de Violencia, cuyo tipo penal requiere la existencias de lesiones leves o levísimas cuyo medio idóneo para demostrar las mismas sería la evaluación médico legal practicada por un experto Forense, que no consta en el expediente o al menos la evaluación de un médico privado, etc. Lo mismo sucede en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, siendo que respecto al primero no consta preliminarmente algún diagnóstico profesional que oriente al Tribunal o lo convenza de la existencia de dicho delito y respecto al segundo alega el Fiscal, en su escrito, que el imputado destruyó algunos bienes propiedad de la víctima, a estos fines el Ministerio Público, no consigna ningún medio de convicción como por ejemplo, avalúo real o prudencial, dictamen pericial o inspección al sitio del suceso, etc, por ende, tampoco demuestra la existencia de ese hecho punible.
Por otra parte, y referente al delito de Amenaza, y que alcanza al resto de los tipos penales, observa el Tribunal que la víctima al momento de intervenir en la audiencia oral manifestó que “no es cierto lo que pasó el no me ha amenazado ni ha causado deterioros en la vivienda…no pasó nada…”
Así las cosas, es evidente que no está la comprobación del cuerpo de los delitos, presupuesto que es necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal a tenor de lo pautado en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es indispensable a los efectos de que el juzgador proceda al análisis del resto de los ordinales.
En consecuencia, y al no estar demostrado los delitos imputado se hace procedente el decreto de L.P. sin restricciones del ciudadano ALMINDO J.Y.. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA LA L.P. sin restricciones del ciudadano ALMINDO J.Y., Venezolano, mayor de edad, de 23 años, obrero, residenciado en calle Buchivacoa, casa número 27, Coro, titular de la cédula V-17.351.834, por no estar comprobado la comisión de los delitos que le imputa la Representación Fiscal, sin perjuicio a la investigación Fiscal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que prosiga el curso de la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
J.C.P.G.
LA SECRETARIA,
D.G.