Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado J.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.09.2006, bajo el N° 27, Tomo 47-A, DESARROLLOS ALAQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.12.2005, bajo el N° 48, Tomo 63-A, INMOBILIARIA NORIEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.08.2007, bajo el N° 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18.05.1979, bajo el N° 124, Tomo 1, Adicional 2.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: de la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., abogados M.L.F.S. y G.J.V.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 2.056, respectivamente; y de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A. e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., la abogada JUNEIMA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.309.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.L.G.A. en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A., INMOBILIARIA NORIEGA C.A. y EDITORIAL 79 C.A., ya identificados.

    Fue recibida el día 29.08.2011 (f. 284) por ante éste Juzgado, quien en fecha 30.09.2011 (vto. f. 284) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 31.08.2011 (f. 285 y 286), se ordenó en aplicación del numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhortar a la parte querellante para que corrigiera el defecto u omisión señalado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 02.09.2011 (f. 288), compareció el accionante y mediante diligencia subsanó el defecto señalado por éste Tribunal.

    Por auto de fecha 05.09.2011 (f. 289 al 292), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de las presuntas agraviantes, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 09.09.2011 (f. 293), compareció el accionante y mediante diligencia solicitó se subsanara el auto de admisión.

    En fecha 09.09.2011 (f. 294), compareció la alguacil temporal de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte accionante.

    Por auto de fecha 12.09.2011 (f. 298), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, y se acordó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.09.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 12.09.2011 (f. 2), se corrigió el auto de admisión de la presente acción de amparo.

    En fecha 16.09.2011 (f. 4), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 20.09.2011 (f. 10), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le entregó para notificar a la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., en la persona de su directora general, ciudadana M.C.D.C., por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 27.09.2011 (f. 47), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 27.09.2011 (f. 49), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación que se le entregaron para notificar a las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A. y DESARROLLOS ALAQUA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.G.N.L., por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 27.09.2011 (f. 122), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le entregó para notificar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA C.A., representada por el ciudadano E.J.N.G., por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 30.09.2011 (f. 159), compareció el accionante y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte agraviante.

    En fecha 30.09.2011 (f. 160), compareció la abogada M.L.F.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A. y se dio por notificada en su nombre.

    Por auto de fecha 04.10.2011 (f. 165 y 166), se ordenó la notificación por carteles de las sociedades mercantiles DESARROLLOS ALAQUA C.A, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A. e INMOBILIARIA NORIEGA C.A.; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 07.10.2011 (f. 169), compareció el accionante y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la expedición del cartel errado y se emitiera una nueva expedición subsanando los vicios delatados.

    En fecha 07.10.2011 (f. 170), compareció el accionante y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.V.S..

    Por auto de fecha 10.10.2011 (f. 173 y 174), se ordenó reformar el auto dictado el 04.10.2011 y se dejó sin efecto el cartel de notificación librado en esa misma fecha, acordándose librar uno nuevo; siendo librado en esa misma oportunidad.

    En fecha 21.10.2011 (f. 178), compareció el accionante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 180).

    Por auto de fecha 27.10.2011 (f. 181), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 05.09.2011, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 31.10.2011, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 31.10.2011 (f. 182 y 183), compareció la ciudadana M.C.D.C., actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado G.J.V.L..

    En fecha 31.10.2011 (f. 186), compareció la ciudadana M.C.D.C., actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó acta de asamblea ordinaria de fecha 30.03.2000 donde constan los estatutos sociales de su representada y acta de asamblea extraordinaria de fecha 11.06.2007, registrada en fecha 19.07.2007, anotada bajo el N° 60, Tomo 41-A, donde consta su carácter y las facultades conferidas.

    En fecha 31.10.2011 (f. 212 al 219), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el ciudadano R.L.G.A., asistido por el abogado J.V.S., los abogados G.J.V.L. y M.L.F., apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., y la abogada JUNEIMA CORDERO, apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A. e INMOBILIARIA NORIEGA C.A. Asimismo, éste Tribunal se declaró incompetente por la materia para continuar tramitando y resolver la presente acción de a.c.. Por último, se le aclaró a las partes que el fallo completo se publicaría dentro de los cinco (5) días siguientes.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano R.L.G.A., la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que el día miércoles 24 de agosto del corriente año, siendo las 9:21 a.m., recibió llamada del colega L.R.G., manifestándole su repudio y muestras de solidaridad a su favor, debido al efecto que le causó leer el aviso publicado ese día, ubicado en la página N° 42 de la sección de internacionales del rotativo S.d.M. denominado “comunicado” dirigido a todo el público en general sobre su falta de representación de las empresas DESARROLLOS ALAQUA y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, con un membrete de NORIEGA INMOBILIARIA, alertando, a su vez, no hacerse responsable de cualquier acto que pudiese estar haciendo en representación de las mismas y suministrando un número telefónico;

    - que posteriormente, de hacerse de varios ejemplares de ese día recibió innumerables llamadas de diferentes clientes consternados y preocupados al mismo tiempo, por cuanto el aviso publicado entrañaba que él pudiese estar ejecutando actos que atentaban contra los deberes inherentes que tiene que conservar cualquier profesional del derecho para con sus clientes, máxime cuando es apoderado facultado para ejercer actos de disposición de bienes y juicios que implican un alto nivel de confianza;

    - que al día siguiente 25 de agosto de 2011, compró el rotativo S.d.M., percatándose nuevamente de la misma publicación con idéntico contenido, esta vez en la página N° 40 de la sección de sucesos, recibiendo nuevamente varias llamadas de otros clientes de su bufete, preocupados por el hecho comunicacional y exigiendo una aclaratoria de lo sucedido por cuanto ellos en su persona depositan en la actualidad confianza para ejercer actos de representación bien sea judicial o extrajudicial que implican actos de disposición y administración;

    - que ese mismo día siendo las 9:00 a.m., se dirigió a la sede del diario S.d.M. con la finalidad de obtener una explicación de las publicaciones difundidas siendo atendido por personas desconocidas ubicadas en la receptoría de clasificados a las cuales le informó sobre la afección al honor y reputación que le estaba causando los comunicados que estaban siendo publicados con un contenido dañino a su dignidad exigiéndole al respecto una explicación;

    - que acto seguido le informaron las personas que lo atendieron que tenía que dirigirse a las instalaciones del Grupo Noriega que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que siguió insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado debido al mensaje transmitido orientado a maltratar su honor y reputación, informándole a su vez, que tal información era manipulada para transgredir sus derechos fundamentales;

    - que a las 9:37 a.m., se comunicó vía telefónica con la apoderada del rotativo Dra. M.F., explicándole jurídicamente sobre la confidencialidad que debe guardar el periódico con respecto a los anunciantes, por lo que tenía vedado suministrar cualquier información escrita que no fuese por vía judicial, pero que ella se iba a comunicar con la gente del Grupo Noriega visto el contenido mediático para persuadirlos de que suspendieran la difusión de los comunicados en prensa;

    - que a las 11:25 a.m., y 11:29 a.m., llamó al abonado móvil nuevamente de la Dra. FINOL informándole que se había comunicado con el ciudadano E.R. quien pertenece al Departamento de Comercialización de las agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A. e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., informándole él la negativa de suspender el mensaje difundido en los comunicados manifestándole que: “NO ESTAN AGREDIENDO A NADIE”, “TAMPOCO ESTAN INJURIANDO O DIFAMANDO A NADIE”, “QUE ELLOS SABIAN LO QUE ESTABAN HACIENDO” y “QUE LOS MISMOS YA ESTAN PAGOS por las empresas del Grupo Noriega”;

    - que el viernes pasado 26 de agosto de 2011, salió nuevamente el mensaje difundido a través del comunicado en la página N° 12 de la sección nacionales del rotativo S.d.M. al lado de comunicado emitido por el Poder Judicial y previo al semanario Gente Feliz causando la conmoción antes delatada;

    - que las publicaciones diarias denunciadas como lesivas son nocivas a su honor y perjudican considerablemente la reputación que tiene antes sus actuales clientes quienes se encuentran vinculados para con su persona por el status quo que ha cosechado ofreciéndoles el concurso de la responsabilidad, cultura y de la técnica que posee sobre todo en el área inmobiliaria en la cual se desempeña;

    - que el hecho comunicación trasmitido es repudiante para cualquier persona y en especial para cualquier profesional ligado a esta área que ejercite innumerables actos de representación, sobre todo que venga diseccionado de sus antiguos mandantes como lo son las agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A. y DESARROLLOS ALAQUA C.A., compañías que pertenecen al denominado Grupo Noriega o Noriega Group, a las cuales le brindó lealtad, probidad, esfuerzo y dedicación por años de su carrera profesional en el ámbito judicial y extrajudicial, siendo aguerrido con sus adversarios en el campo profesional, representándolas en innumerables actos de disposición en forma cabal y transparente recibiendo cantidades de dinero en su nombre, y hoy día, por circunstancia del destino se encuentra ejerciendo un a.c. autónomo para que cesen las violaciones constitucionales derivadas de avisos publicados con su presunta autoría que empañan su honor y reputación por el mensaje transmitido al público en general.

    De la misma forma procedió el ciudadano R.L.G.A., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 31.10.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

    Asimismo, consta que la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., parte presuntamente co-agraviante, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

    - que ha entendido la doctrina y la jurisprudencia sobre el carácter extraordinario que tiene la materia de amparo y en tal sentido el escrito de amparo debe llenar ciertos requisitos, como primer punto que no exista un procedimiento ordinario que sea capaz de solventar la situación jurídica infringida; segundo que aun que existiese algún procedimiento éste no fuese suficiente para resolver tal situación y como tercer punto ante la situación del quejoso debe este ser especifico frente a su solicitud y los motivos por los cuales utiliza esta vía y mecanismo constitucional para resolver o dirimir sus pretensiones;

    - que el mismo accionante en su propio escrito en el folio 4 hace mención de que existían otros mecanismos para dilucidar su pretensión y de una manera inmotivada utiliza esta vía bajo la excusa de las vacaciones judiciales;

    - que desde la fecha que interpuso el recurso el día 31-08-2011 hasta el día de hoy han transcurrido 2 meses;

    - que en materia de amparo debe existir la violación de un derecho constitucional y el resarcimiento de la misma de manera inmediata observando que el ciudadano no utilizó este mecanismo para solventar su pretensión toda vez que se evidencia que han pasado y transcurrido 2 meses desde la fecha que se interpuso hasta el día de hoy;

    - que el ciudadano accionante alega aspectos como fundamento de su acción de amparo que fue violado su honor y reputación;

    - que la Real Academia establece que debe entenderse por honor y allí establece que es la acción y resultado de ofender, lesión cualquier daño o perjuicio, honor, sentimiento profundo de la propia dignidad moral, reputación, fama, imagen, representación en pintura o escultura de una persona o cosa;

    - que el ciudadano accionante en su escrito de acción de amparo en la pagina 7 hace mención de lo que él considera honor y establece que el honor puede ser externo cuando la sociedad lo determina y el honor interno subjetivo es el que tiene, esta dado por la propia persona;

    - que el comunicado publicado por la empresa la misma no atenta contra su honor y reputación, toda vez que la misma solo versa sobre la verdad en cuanto a que el ciudadano ya no presta servicios en la empresa y en cuanto al punto relacionado con la responsabilidad, la empresa se vio en la necesidad de publicar el comunicado frente a la actitud tomada por el ciudadano en contra de la empresa en las personas de sus representantes;

    Igualmente, consta que el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A., parte presuntamente co-agraviante, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

    - que como punto previo opone la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de a.c.;

    - que el accionante ha intentado una acción de amparo fundamentándola en la violación de los derechos al honor y reputación por el contenido de un comunicado publicado en el Diario S.d.M. que edita su representada EDITORIAL 79 C.A.;

    - que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el título 3 de los derechos humanos y garantías y deberes, capítulo 3 de los derechos civiles, artículo 49 numeral 4° establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y es juez natural aquel que le corresponde el conocimiento de un asunto según la ley;

    - que en el presente caso como dijo el accionante señala como violación los derechos al honor y reputación de su persona mediante un comunicado escrito;

    - que en efecto el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de a.c. conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores, como Tribunales de Primera Instancia que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a replica y rectificación o para proteger el derecho al honor a la vida privada, intima, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas e inexactas o agraviantes”;

    - que conforme esta norma atributiva de competencia la Sala Constitucional ha decidido en sentencia 1669 del 01.08.2007 que los casos en los cuales se intente una acción de a.c. donde se halle involucrado el derecho al honor y reputación previsto en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de estos casos le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil siguiendo el criterio antes dicho del articulo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;

    - que en razón a lo expuesto y en atención que la competencia por la materia es de orden publico así como lo es el régimen normativo de la acción de a.c., solicita se decline la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer de la presente acción de a.c.;

    - que a todo evento solicito la inadmisibilidad del presente recurso de amparo debido a las siguientes razones: Primero: por cuanto ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley de Amparo ello en razón de que el accionante en su libelo de amparo manifiesta que para el día 27-08-2011 y siguientes ya habían cesado las supuestas violaciones y amenazas, e igualmente que los días 24, 25, 26, quiere decir que para el día viernes 27 ya habían cesado, y Segundo: la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, ordinal 3° por cuanto es imposible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida conociéndose que el objeto fundamental del amparo es el carácter restablecedor, igualmente el artículo 6 ordinal 5 es inadmisible el amparo por que el accionante en su escrito no señala la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Sobre la competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 873 de fecha 11.08.2010 dictada en el expediente N° 10-0323, señaló lo siguiente:

    “…El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, en los términos siguientes:

    …(omissis)… Dice el apoderado del presunto agraviante (…) en su escrito agregado en audiencia, que el Tribunal competente es un Tribunal Penal, cuando la violación es la reputación o la honra, vale decir, el juzgado afín en la materia.- No comparte este criterio esta Alzada, asentando que es competente para conocer de la violación de esos derechos, mediante tutela de a.C. (sic), los juzgados con competencia en materia civil.- Continua en su escrito aludido que establece el artículo 6, numeral (sic) 6, (sic)…(omissis)… No comparte este criterio esta alzada, y al respecto se precisa, en el caso de publicaciones por medios como el periódico, una vez publicado el texto de la información que se considera como lesiva a la persona a que la misma se contrae, en el de autos a la reputación del accionante, no es posible pretender que mediante el amparo no se repare los efectos de la publicación, por haber transcurrido algún tiempo desde la publicación, pues la decisión que a través del Tribunal ampare al agraviado, repare ese agravio pasado, es más en este tipo de lesiones a la persona en su honor, reputación, a través de periódicos, estos ejemplares son conservados en biblioteca, hemerotecas particulares, y pueden ser revisados por cualquier persona no obstante haber pasado años, también leídos por Internet, cundo el medio de que se trate tenga página WEB.- Aunado a ello, si se acoge la tesis [de] que la violación del derecho debe ser inmediata, la ley establece un lapso de caducidad de seis meses para proponer la acción, argumento expresado por el representante del actor en la audiencia, en el acto de la réplica, comparte esta alzada este argumento y agrega, tenerse como válido este criterio en los casos de publicaciones en periódicos, entonces para proponer la acción de amparo sería necesario que la misma se incoara el día de la publicación.- En forma previa este Tribunal afirma su competencia, discrepando de la alegación de incompetencia hecha por la parte accionada, en los términos de autos.- La competencia de este Tribunal emana del artículo 5 numeral (sic) 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que reza: (…Omissis…)

    En el sub-iudice la solicitud de amparo se fundamenta en la violación al honor y a la reputación, tutelados constitucionalmente en el artículo 60 de la Carta Magna vigente, en consecuencia si (sic) es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo, y así se decide.-

    Por lo antes precisado, en aras de la celeridad y la síntesis, este Tribunal, ratifica su competencia para conocer en primer grado de la acción de a.c. incoada por el accionante de autos, antes identificado, y así se decide.-

    (…Omissis…)

    ...Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

    En forma previa, esta Sala advierte que el recurso de apelación ejercido por el abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial M.O. C.A., contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, que declaró con lugar la acción de a.c., se interpuso oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid SSC. caso: Seguros Los Andes C.A.).

    Asimismo, esta Sala observa que la recurrente fundamentó la apelación mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de abril de 2010, el cual resulta igualmente tempestivo, conforme al criterio vinculante de esta Sala (vid. SSC n.° 442/2001); en consecuencia, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación con especial atención a los argumentos de la apelante, en los términos siguientes:

    Alegó la parte accionante, en su escrito de a.c., que la sociedad mercantil Editorial M.O. C.A. violó su derecho al honor y reputación por la publicación de un escrito efectuada en fecha 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) del Diario M.O., con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación.

    Ahora bien, el a quo constitucional sostuvo que era competente para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que los derechos conculcados o denunciados como violados eran el honor y la reputación y declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, por cuanto “…la publicación del extracto ya señalado, en el DIARIO M.O., C.A., de fecha 19 de junio del año 2009, (…) lesionó al demandante C.H. (sic), sus derechos al honor, y a la reputación consagrados en el artículo 60 de la Constitución vigente, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR, la acción de Amparo propuesta por el ciudadano supra mencionado…”.

    Por su parte la sociedad mercantil accionada, en su escrito de apelación, alegó fundamentalmente que el Tribunal que dictó la sentencia accionada era incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, advierte la Sala que en la presente acción de a.c. se denunció la supuesta violación del derecho al honor y a la reputación del accionante por parte de un medio de comunicación (Diario M.O.), que publicó una nota en la que lo señalaba como autor intelectual de un delito.

    Por este motivo, debe tomarse en cuenta el contenido del cardinal 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se dictó la decisión apelada, que establece lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida..

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    La referida norma, que fue suprimida en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había sido interpretada por esta Sala mediante sentencia n.° 344 del 24 de febrero de 2006, expediente n.° 05-1583, en la que señaló que:

    …a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

    Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

    Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

    Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo…

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    En el caso de autos el accionante denunció la violación del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...

    .

    Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que en el presente caso, al alegarse la violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación, el órgano competente para conocer la presente acción de a.c. era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia presentado por la sociedad mercantil apelante, por presunta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, los derechos a la protección del “honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación” son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos; y así se decide.

    Precisado lo anterior, la Sala advierte que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, mediante la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario M.O., en la que se señaló que, conjuntamente con el ciudadano T.S.e. los autores intelectuales de la “masacre de la Plaza España”, sin concederle derecho a réplica, lo cual evidentemente atenta contra su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional.

    En este marco, tomando en cuenta estos razonamientos, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, que declaró con lugar la acción de a.c. propuesta; y así se decide….”

    Del fallo copiado se extrae que se hace referencia a la sentencia N° 344 emitida el día 24 de febrero de 2006 en el expediente N° 05-1583 en donde se interpretó el cardinal 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy suprimido por la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que esta clase de acción se le asignó un fuero especial ratione personae asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores y Sala Constitucional en primera y segunda instancia, respectivamente, para potenciar la independencia judicial en virtud de la influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y así ofrecer una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, ante la evidente situación de desigualdad que tiene éste frente al poder que detentan los medios de comunicación radiales o televisivos, o cualquiera que difunda información en forma masiva.

    Precisado lo anterior, estudiados los alegatos y defensas expresados por las partes involucradas durante el desarrollo de la audiencia, se desprende que los supuestos derechos conculcados o denunciados como violados se refieren específicamente al honor y la reputación del querellante, abogado R.L.G.A., por parte de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A. e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., así como por la sociedad mercantil EDITORIAL 79 C.A. por el medio de comunicación masivo impreso S.D.M., por las publicaciones de fechas 24, 25 y 26 del mes de agosto de 2011, en donde según se alega se difundió un aviso denominado “comunicado” dirigido a todo el público en general sobre su falta de representación de las empresas DESARROLLOS ALAQUA C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., con un membrete de NORIEGA INMOBILIARIA, en donde se alerta que dichas compañías no se hacen responsables de cualquier acto que pudiese ejecutar el referido profesional del derecho, éste Juzgado que actúa en sede constitucional, haciendo eco del criterio contenido en el referido fallo copiado, el cual a pesar de la derogatoria del artículo 5 cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha se mantiene vigente debido a que no ha sido modificado o reformado por la Sala mediante fallos posteriores, y tomando en cuenta de que en este asunto –tal y como se estableció antecedentemente– la acción de a.c. se intentó en virtud del aviso publicado los días 24, 25 y 26 del mes de agosto de 2011 en el medio de comunicación masivo impreso S.d.M. por denuncias que tienen que ver con la presunta violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación consagrados en los artículo 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inexorablemente se declara incompetente para continuar tramitando y resolver la presente acción, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara incompetente para continuar tramitando y resolver la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado R.L.G.A. en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., DESARROLLOS ALAQUA C.A., INMOBILIARIA NORIEGA C.A. y EDITORIAL 79 C.A. y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Remítase el presente expediente en forma inmediata al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.281/11

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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