Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de a.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO : OP02-R-2008-000010

PARTE APELANTE DEMANDANTE: ciudadano, R.L.G.A., portador de la cédula de identidad No 12.006.465.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.497

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T..

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-08

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.L.G.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.O., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 19 de Febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado contra el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho alegando que el motivo de su apelación versa en dos planteamientos; el primero de ello referido a que la parte demandada desde el comienzo del proceso negó la existencia de una relación laboral, lo cual considera importante a los efectos de la decisión en virtud que de esa negativa surgen dos consecuencias fundamentales como son: inversión de la carga de la prueba por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho de que la relación no era laboral lo cual no pudieron hacer, y la segunda deriva del hecho que una vez negada la relación laboral por la parte demandada no puede luego impugnar los conceptos derivados de la relación laboral por lo que considera que debió la juez de juicio ordenar el pago de conceptos laborales allí reclamados. Asimismo señaló que el segundo planteamiento en el cual fundamenta su apelación se refiere a las horas extras, en virtud de que la Juez de Juicio señala que no le corresponden porque es personal de dirección olvidando dos detalles como son el que su representado solicitó la exhibición del libro de horas extras lo cual es obligación del patrono llevar y dicho libro no se exhibió, por lo que debió condenarse a pagar la cantidad de horas extras demandadas tomando el máximo legal, pero lo que no debe es dejarse de pagar las horas extras, y en segundo lugar, el señalamiento que hace la juez de que su representado es un personal de dirección lo cual fue alegado de manera extemporánea, de una manera muy somera en el escrito de promoción de prueba y no en la contestación de la demanda. Igualmente manifestó el apelante que el salario devengado quedó probado y reconocido por la parte demandada, el cual estaba compuesto por un salario base de 400.000 mil bolívares y comisiones de 10% y 20% calculo éste realizado por la juez, en base al planteamiento de L.R. y no los suyos, por cuanto no fue el salario alegado por el sino por el otro; por lo que considera que la sentencia tiene el vicio de inmotivación positiva, que no se explica como es que su salario quedó establecido en 1.718.000 Mil Bolívares y como es que se condene una cantidad menor que la del otro trabajador que tenía un sueldo de 1.300.000 de Bolívares. Indica que al reconocer la demandada la relación laboral, tiene esta que demostrar cual es el salario real y que en cuanto a las comisiones la juez no dice nada en su sentencia; así como tampoco dice nada con relación a las retenciones indebidas y no pagadas que fueron alegadas y probadas, finalmente manifiesta que en relación a los días de descanso, feriados trabajados y no pagados, la parte accionada rechazó algunos días, pero que los días 7, 14, 21, y 28 , correspondientes al mes de agosto de 2004, 6, 13, 20 y 27, mes de mayo de 2006, 24-06-06, 06-01-07, no fueron rechazados, por lo que deben de acuerdo al artículo 185 pagarse.

Por su parte la Abogada en ejercicio M.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa manifestando que de acuerdo a lo expuesto por su contraparte con relación a la sentencia en ningún momento sitúan la sentencia o contenido de la misma dentro de las nulidades que de forma taxativa contempla el artículo 160 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que solo se limitan a manifestar que la sentencia es inmotivada e incongruente pero no dice cual es la inmotivación, ni la incongruencia que haga imposible su ejecución. Asimismo manifestó que su representada en ningún momento negó, la existencia de la relación laboral con el actor, sino que por el contrario consignó en la oportunidad probatoria más de 250 folios utiles con los fines de demostrar cuatro aspectos fundamentales como son: el salario básico mensual devengado por el actor estimado en la cantidad de Bs. 400.000 mensuales y pago de comisiones estimadas en el 10% del trabajo desplegado por el actor durante la existencia de la relación de trabajo, los vouchers de egreso de gastos; la constitución de la Sociedad Civil de manera formal Escritorio jurídico R.C. se cambia la denominación de pago de salario o sueldo y se le asignó a partir de septiembre de 2007, la denominación de honorarios profesionales .

Manifestó igualmente que siendo alegado por su representado todos los pagos que se le hacían al actor con ocasión de la existencia de la relación de trabajo es claro que al alegar el actor que existía un salario de 400.000 de base, 600.000 bolívares de transporte y 600.000 bolívares de bono de alimentación, se invierte la carga de la prueba y es el actor quien debe demostrar que realmente recibía un bono de transporte y de alimentación, pero que en lo atinente al bono de alimentación su representada demostró en el debate probatorio que el escritorio jurídico R.C. no cuenta con mas de 20 trabajadores que lo sitúen en la obligación legal de pagar ese beneficio. Adujo tambien que en cuanto a los días sábado, domingo de descanso, feriados trabajados y horas extras debían ser demostrados por el actor, y no lo hizo y que en cuanto a que el actor es un empleado de dirección la juez ciertamente con base a lo alegado y probado en autos, sitúa a la naturaleza propia de sus servicios como un trabajador de dirección, lo que hace caer el alegato del pago de la indemnización por el despido injustificado. Finalmente insiste que nunca se negó la existencia de la relación laboral y que su representado consignó voluntariamente el monto estimado por el Tribunal levantándose la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor en su libelo de demanda ( F.- 01 al 15), que desde el día 25 de junio de 2004, comenzó a trabajar para la asociación civil de hecho, denominada ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, bajo una relación de dependencia directa y de subordinación por cuenta ajena, remunerada y bajo estricta exclusividad; que se desempeñaba como Asistente Jurídico en instalaciones de la accionada ejerciendo funciones vinculadas con las diversas ramas del derecho, bajo el cuidado y celo profesional de sus patronos; que en fecha 16 de febrero de 2007 fue notificado verbalmente por los ciudadanos R.C. y V.M.T. que habían decidido prescindir de sus servicios, que la relación de trabajo se mantuvo durante dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; que la labor que desarrollaba abarcaba las siguientes actividades: Tramites Extrajudiciales, Reuniones de Negocios, demás Actividades Conexas, Redacción de Documentos de toda índole, Actividades Judiciales; que el horario de trabajo, al inicio de la relación laboral, era corrido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) con dos (2) días de descanso a la semana (sábado y domingo), aún cuando casi siempre laboraba el día sábado; que devengaba salario integral constituido por salario base de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) mensuales; Comisiones por la ejecución de trámites extrajudiciales y actividades judiciales antes descritos; Incentivo de Transporte ofrecido al inicio de la relación laboral de Bs. 600.000,00 mensuales; Bono Alimentario de Bs. 15.000,00 por cada día trabajado; que percibía pago de comisiones por trabajos ejecutados del diez por ciento (10%) por facturación de trabajo documental y el veinte por ciento (20%) por trabajo judiciales y extrajudiciales; que en el año 2004 el salario promedio mensual era la cantidad de Bs. 2.016.666,67, en el año 2005 la cantidad de Bs. 1.999.166,67, en el año 2006 la cantidad de Bs. 3.811.000,00, en el año 2007 la cantidad de Bs. 4.380.412,09, el salario base enero 2007 la cantidad de Bs. 3.562.334,00, Promedio diario salario base enero 2007 la cantidad de Bs.118.744,47 y salario base del último período para vacaciones no pagadas (Art. 145. LOT) la cantidad de Bs. 4.380.412,09; que demanda a los accionados para que convengan, o sean condenados en pagar, los siguientes conceptos y montos:

  1. - Horas extras trabajadas y no pagadas, años 2004, 2005, 2006 y 2007. ……………………………………………………………..Bs. 11.000.791,75.

  2. - Intereses devengados por horas extras trabajadas y no pagadas, años 2004, 2005, 2006 y 2007………………………………………........Bs.1.574.261,25.

  3. - Días feriados trabajados y no pagados, años 2004, 2005, 2006

    ………………………………………………………………...Bs. 946.738,11.

  4. - Días de descanso trabajados y no pagados, años 2004, 2005, 2006 y 2007. ……………………………………………………………...Bs. 17. 518.366,80.

  5. - Intereses devengados por días de descanso trabajados y no pagados, años 2004, 2005, 2006 y 2007…………………………………….Bs. 2. 665.712,71.

  6. -Bono de Transporte, a razón de Bs. 600.000,00 mensuales, desde el 25-06-2.004 hasta el 16-02-2.007…………………………………..Bs.19.050.000,00.

  7. - Bono Alimentario, a razón de Bs. 15.000,00 diarios, desde el 25-06-2.004 hasta el 16-02-2.007……………………………………………Bs.11.910.000, 00.

  8. - Intereses devengados por atraso en el pago del bono de transporte y del bono alimentario……………………………………………… Bs.5.448.621, 55.

    9- Antigüedad, Art. 108 LOT………………………….……Bs.19.901.475, 36.

  9. - Antigüedad Acumulativa, Art. 108 LOT…………….....Bs.1.065.377, 20.

  10. - Diferencia Antigüedad, Art. 108 LOT. ……………..….Bs.3.650.343, 41.

  11. - Intereses Antigüedad, …………………………………Bs. 2.549.834,49.

  12. - Indemnización Antigüedad, Art. 125 LOT…….………Bs. 11.433.000,00.

  13. - Indemnización Sustitutiva Preaviso, Art. 125…………Bs.7.622.000, 00.

  14. - Retenciones Indebidas…………………………………Bs.1.442.886, 50.

  15. - Comisiones Retenidas………………………………….Bs.7.580.480.00.

  16. -Vacaciones Vencidas 2004-2005, 2005-2006- (2006-2007 fraccionadas), ………………………………………………………………Bs.6.059.570, 00.

  17. - Bono Vacacional, 2004-2005, 2005-2006- (2006-2007 fraccionadas), ………………………………………………………………Bs.2.956.778, 16.

  18. - Utilidades, (2004-2005 fraccionadas), 2005-2006- (2006-2007 fraccionadas), ……………………………………………………………Bs.3.591.767, 17.

    TOTAL Bs.137.968.004, 50.

    Monto demandado que alcanza a la cantidad de Bs. 137.968.004,50, al cual se le debe deducir por concepto de pago de utilidades la cantidad de Bs. 1.457.000,00, quedando un monto total pendiente de pago de Bs. 136.511.004,50.

    Asimismo la parte demandada ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T. en la contestación de la demanda (F- 03 al 10 de la Tercera Pieza), plantea que el actor comenzó la relación de trabajo devengando un salario básico mensual estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARRES (Bs. 400.000,00), y a partir del mes de mayo de 2005, el pago de comisiones estimadas en un diez por ciento (10%) sobre la facturación de los trabajo efectuados; que el actor participó en gestiones propias del ejercicio de la profesión de abogacía en beneficio de los clientes del escritorio jurídico accionado por ante los organismos administrativos del estado, Seniat, oficinas de Registros Mercantiles e Inmobiliarios, y acompaño a los clientes del escritorio a diversos sitios a los fines de proporcionar la información necesaria para el cierre de negocios; que participó en forma directa en la tramitación de conciliaciones bancarias, informes sobre estados de cuentas, movilización de cuentas bancarias, manejo de dinero, disposición de flujo de caja de oficina; que desarrollo la revisión de causas por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los Tribunales de Municipios y de Protección del Niño y del Adolescente; que el actor disfrutaba de dos días de descanso semanal; que hizo pago al actor por concepto de utilidades denominadas Bono Navideño durante los años 2005 y 2006, respectivamente; negó, que la relación de trabajo haya comenzado el 25 de junio de 2004, toda vez que se inició en el mes de abril de 2005; que la relación de trabajo haya culminado en fecha 16 de febrero de 2007, por cuanto desde el mes de septiembre de 2006 fue incluido como abogado asociado en el escritorio jurídico, en virtud, que había culminado sus estudios en la Universidad de Margarita (UNIMAR), vinculo que se rompió en febrero de 2007; que desde el inició de la relación de trabajo haya percibido pago estimado en 10% por facturación de trabajos realizados y, que recibiere el 20% de comisión de trabajos judiciales y extrajudiciales; igualmente, niega que desde el inicio de la relación de trabajo haya pactado cantidad alguna por concepto de Bono de Transporte y de Alimentación; negó que durante la relación de trabajo el actor se encontrara en la obligación de cumplir horario de trabajo y que haya trabajado nueve horas diarias; negó que el accionante haya laborado los días sábados, de descanso, feriados nacionales y regionales, que haya laborado una hora extraordinaria diaria y en varias oportunidades hasta tres o cuatro horas extraordinarias reclamadas; negó que haya hecho retenciones alguna de salario del actor; para ser destinado al pago de cotizaciones del IVSS, INCE, Ley de Política Habitacional; finalmente, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

    Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano R.L.G.A., (F-52 al 225 Primera Pieza).

  19. - Promovió, Marcada “B”, instrumento privado suscrito por el abogado R.C.W., dirigido a la Universidad de Margarita (UNIMAR), a los fines de demostrar con dicha constancia que el inicio de la relación laboral fue el día 25 de junio de 2004, cargo y trabajo desempeñado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la misma fue observada por la parte demandada, practicándosele prueba de cotejo a solicitud del accionante, lo cual consta en los folios (F- 134 y 135 de la tercera pieza) arrojando dicha experticia como resultas “La comunicación donde se lee “R.C. WAGENKNECHT & ASOCIADOS”, fechada Pampatar veintiocho (28) del mes de Julio de 2006, tiene una misma identidad de producción, lo cual nos indica que conforma un solo cuerpo unitario”, lo que conlleva a ésta Juzgadora a la convicción que dicho instrumento si procede de la parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  20. -Promovió, marcada “C”, solicitud de fecha 28-07-2006, hecha por el actor a la Universidad de Margarita (UNIMAR), a los fines de que se le acredite la Pasantia por experiencia laboral realizada en el escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, con lo que se pretende demostrar el tiempo laborado y la prestación de servicio para los patronos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio.

  21. - Promovió marcada “D”, solicitud de titulo de abogado de fecha 05 de febrero de 2007, ante la Universidad de Margarita (UNIMAR); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  22. -Promovió marcado “E”, memoradum Interno de Parámetros y Reglas a seguir por los empleados del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, de fecha 18 de septiembre de 2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los puntos que se quieren demostrar con dicho instrumento no son los controvertidos en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  23. - Promovió, marcado “F” (F.- 81 de la primera pieza), Correspondencia enviada al Dr. R.C.W., por la Alcaldía del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta de fecha 07-11-2006., a los fines de demostrar la magnitud de los Trabajos encomendados y ejecutados por el accionante y el horario corrido e ininterrumpido que trabajaba; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende de la misma que ciertamente el actor realizaba trabajos en representación Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  24. - Promovió, marcada “G”, copia fotostática de documento constitutivo de la Asociación Civil Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre y Marcada “H”, copia simple de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, a los fines de demostrar la constitución de la asociación accionada y la sustitución patronal; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los puntos que se quieren demostrar con dicho instrumento no son los controvertidos en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  25. -Promovió, marcado “I”, Acta emanada de la Coordinación Regional del estado Nueva Esparta (INDECU), de fecha 05-01-2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los puntos que se quieren demostrar con dicho instrumento no son los controvertidos en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  26. - Promovió, marcado “L”, diferentes tarjetas de presentación del ciudadano R.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos nada aportan a la solución de la controversia.

  27. - Promovió, marcada “M”, (folio 88 primera pieza), Planilla de deposito, Forma DPN-R 25 (SENIAT), N° 0354949, pagada en fecha 30 de marzo de 2006, con el objeto de demostrar los ingresos en el año 2005, y Marcada con la letra “P” (folio 92 Primera Pieza), planilla de deposito, Forma DPN-R 25 (SENIAT), N° 0581786, pagada en fecha 30 de marzo de 2007, con el objeto de demostrar los ingresos en el año 2006, en el desempeño del cargo como asistente jurídico; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo fue impugnado por la parte interesada por emanar del accionante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  28. - Promovió, marcado “N” y “Ñ”, Rotativos de publicaciones del diario S.d.M.d. fechas 26-02-2007 y 21-02-2007, y marcado “O”, Publicación realizada por el Segmento Gente Feliz del rotativo diario S.d.M., a los fines de demostrar que el actor formaba parte de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los puntos que se quieren demostrar con dicho instrumento no son los controvertidos en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  29. - Promovió, marcado “P”, (F-92 primera pieza), Planilla de depósito, forma DPN-R 25 (SENIAT), N° 0581786, pagada por el trabajador contribuyente R.G. en fecha 30-03-07; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo emana del accionante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  30. - Promovió, marcado “R”, Contrato Bilateral de Compra-Venta entre la Sociedad Mercantil Inversiones Alfa C.A., por una parte y por la otra el ciudadano Davide Magelli; y marcado “S”, Documento de Venta y anexos entre los ciudadanos N.J.O. por una parte y por la otra el ciudadano Luc E.P.D., a los fines de demostrar que ejecutó la prestación laboral que se reclama en el libelo de la demanda; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que con estos instrumentos los hechos que se pretenden demostrar no están controvertidos en la presente causa.

  31. - Promovió, marcado “P”, (folio 120 primera pieza), Planillas de Liquidación de Derecho Arancelario, ejecutado por el trabajador entre la Sociedad Mercantil Desarrollos P.d.C. C.A., por una parte y por la otra el ciudadanos G.V. y la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., para demostrar las diligencias efectuadas por el trabajador tendentes a la autenticación de ventas de las oficinas vendidas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que ciertamente el actor realizaba trabajos en representación Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  32. -Promovió, marcado “V”, “V-1”, y “K”, Recibos de Pago de la primera quincena del mes de Junio de 2004; recibos de pagos de la primera y segunda quincena del mes de julio de 2004 hecha por los patronos demandados, con sus respectivas comisiones; el salario base de (Bs. 400.000, oo) mensuales; y el salario promedio devengado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende la fecha de inicio y el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de bolívares 400.000,00 mas el pago de comisiones, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a estos puntos.

  33. -Promovió, marcado “W”, Factura de Control Nº 0390, emitida por el despacho R.C.W. & Asociados, a la Sociedad Mercantil P.d.C. C.A., a los fines de demostrar el pago del 20% del monto total facturado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la referida documental no está suscrita por ninguna persona aunado a ello la misma fue impugnado por la demandada, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  34. - Promovió, marcado “X”, Telegrama con acuse de recibo donde el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende se observa que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  35. - Promovió, marcados “Y 1 a la Y 48”, Constancias de Pagos efectuadas por los patronos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, a los fines de demostrar el salario base de bolívares Bs. 400.000, oo; pagos por comisiones y descuentos realizados; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de bolívares 400.000,00 mas el pago del 10% de comisiones, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a estos puntos.

  36. - Promovió, marcado “Z”, Pago de Bono Navideño correspondiente al año 2006, a los fines de demostrar el pago efectuado por dicho concepto, y la continuidad de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el trabajador recibió dicho pago motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  37. -Promovió, marcado “T 1 hasta T14”, Depósitos Bancarios efectuados por el actor a su Cuenta de Ahorros, por conceptos de pagos efectuados por los patronos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la referida documental no está suscrita por ninguna persona aunado a ello los mismos fueron impugnado por la demandada, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  38. -Promovió, marcado “Q”, Ultimo Pago de Comisión antes del despido; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio no se evidencia que diga pago de comisiones sino bono de asociación, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  39. - Promovió, exhibición del libro de Registro de las horas extraordinarias trabajadas; horario de trabajo, debidamente sellado por el ente administrativo laboral; del registro de vacaciones llevado por los patrono, debidamente sellado por el ente administrativo laboral; de las inscripciones y desincorporaciones efectuadas en el I.N.C.E, I.V.S.S., y CONAVI; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no exhibió lo solicitado lo que trae como consecuencia que los mismos se tengan como cierto, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  40. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: J.M.B., J.M., R.M., L.G.R.G., F.E.S.V., J.C.M., HAROLDO ROJAS VASQUEZA, ZORAIMIN NOGUERA, ANA MERCEDEWS M. SALAZAR y C.J.M.F.. Los testigos J.M.B., L.G.R.G., F.E.S.V., J.C.M., HAROLDO ROJAS VASQUEZ, ZORAIMIN NOGUERA Y A.M.S.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.M., J.M., y C.J.M.F., J.M., C.J.M.F., de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mismos fueron contestes al manifestar que conocen al actor y que trabajaba en el Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, sin embargo sus dichos no aportan nada a la a los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  41. - Promovió, prueba de informes a la Universidad de Margarita, Departamento de Coordinación de Pasantias, del cual se recibió respuesta en donde se hace constar que el lugar de pasantías fue el escritorio jurídico Calvarese; que según el reglamento de pasantía artículo 5 podrá acreditarse por experiencia a los estudiantes que trabajan en el área de la disciplina por más de dos (2) años; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que cursa respuesta dada por la institución antes mencionada (F 63 y 64 pieza 3), donde se constata lo solicitado por la parte accionante, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  42. - Promovió, prueba de informes al Banco Canarias; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Organismo antes mencionado, sin embargo se evidencia que no consta en autos respuesta alguna, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  43. - Promovió, prueba de informes al Banco Plaza; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Organismo antes mencionado, evidenciándose respuesta (F 50 al 53 de la pieza 3) la cual nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le da valor probatorio.

  44. - Promovió, prueba de Informes al Banco Provincial, Agencia Centro Comercial Sambil, Margarita; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Organismo antes mencionado, sin embargo se evidencia que no consta en autos respuesta alguna, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  45. -Promovió, prueba de informes a la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la intervención y ejecución del actor ante los organismos públicos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio evidenciándose respuesta (F.-47 al 48 de la pieza 3), donde se desprende que ciertamente el actor realizaba trabajos en representación Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  46. -Promovió, prueba de informes al Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la intervención y ejecución del actor ante los organismos públicos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio evidenciándose respuesta (F.-39 de la pieza 3)se desprende que ciertamente el actor realizaba trabajos en representación Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T.. (F.- 02 al 249);

  47. -Promovió, originales de ingresos recibidos por el demandante correspondiente a los pagos efectuados por la accionada en el periodo correspondiente abril de 2005 a diciembre de 2005; a los fines de demostrar al Tribunal lo siguiente. Sueldo base, abril 2005; Comisiones, mayo 2005; gastos abril 2005; honorarios profesionales desde mayo 2005.AÑO: 2006. Sueldo base desde enero hasta septiembre de 2006.Bono de Asociación (HONORARIOS), desde septiembre hasta diciembre de 2006; Comisiones, enero a septiembre de 2006; copia certificada de Acta Constitutiva del ESCRITORIO JURÍDICO R.C. & ASOCIADOS; Bono Navideño 2006; Honorarios Profesionales desde enero 2006 a diciembre 2006; Bonos de asociación (HONORARIOS PROFESIONALES) con el escritorio desde enero 2007 a febrero 2007; Gastos y demás diligencias cobradas desde 2006 a febrero 2007. A los fines de demostrar que durante la relación de trabajo el actor devengó un salario mensual variable, integrado por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), un componente variable correspondiente al diez por ciento (10%) sobre la base de la facturación de los clientes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que dichas documentales fueron reconocidas por lo que queda demostrado que el salario mensual devengado por el actor era la cantidad de bolívares 400.000,00 mas el pago del 10% de comisiones, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a estos puntos.

  48. - Promovió, en orden cronológico, instrumentos marcados del folio 202 al 229, a los fines de demostrar las actividades de extremo cuidado que realizaba como representar empresas antes el SENIAT, pagar y retirar dineros en los bancos etc; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que dichas documentales fueron reconocidas por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto las labores realizadas por el actor.

  49. - Promovió, copia de documentos de venta de local identificado Nº 1, situado en el piso 1 del centro Empresarial AB, a los fines de demostrar que los locales no cuentan con capacidad suficiente para la contratación de más de veinte (20) empleados; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo no fue impugnado por la parte interesada por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  50. -Promovió, prueba de Informes al Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Margarita (UNIMAR); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Organismo antes mencionado, sin embargo se evidencia que no consta en autos respuesta alguna, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  51. - Promovió, las declaraciones de los testigos: H.A., M.C.G., R.B., V.P., D.S.M., P.S., G.V., y E.P.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.H. y A.V.S.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mismos fueron contestes al manifestar que conocen a las partes y pero que no tienen conocimiento pleno de la relación laboral, sin embargo sus dichos no aportan nada a la a los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que la parte demandada desde el comienzo del proceso negó la existencia de una relación laboral y que siendo así le correspondía demostrar el hecho de que la relación no era laboral lo cual no pudieron hacer, y que una vez negada la relación laboral por la parte demandada no puede luego impugnar los conceptos derivados de la misma por lo que considera que debió la juez de juicio ordenar el pago de conceptos laborales allí reclamados. Al respecto observa ésta Juzgadora de la revisión que se hiciera a las actas procesales, así como de la exposición efectuada por la parte demandada en la Audiencia de apelación, que la misma reconoce la existencia de una relación laboral con el actor, lo cual quedó corroborado del cúmulo probatorio consignado en su debida oportunidad, motivo por el cual considera esta Juzgadora que mal puede la parte apelante insistir en que la parte demandada desconoció la existencia de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Asimismo alega el apelante de autos que la Juez de Juicio señala que no le corresponden el pago de horas extras porque es personal de dirección y que el salario devengado quedó probado y reconocido por la parte demandada, el cual estaba compuesto por un salario base de 400.000 mil bolívares y comisiones de 10% y 20%. Ahora bien, en cuanto este punto es importante destacar que contempla el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla lo que es un Trabajador de Dirección,

    Articulo 42 “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”.

    Igualmente ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación de un empleado de dirección va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que acuerden las partes o de la que en forma unilateral imponga el patrono, en consecuencia de la norma antes transcrita y de la revisión que se hiciera de las actas procesales se demuestra que al actor le eran confiadas funciones propias del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, por le correspondía entonces al actor demostrar que prestaba sus servicios excediéndose de la jornada limite de trabajador de dirección establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato este que no logro demostrar el actor, así como tampoco que el salario estuviera integrado por las comisiones del 20 % pues solo se demostró del cúmulo de pruebas que el salario estaba integrado por un salario base de Bs. 400.00,00 mas un 10% de comisiones por los trabajos realizados por el actor en el Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.L.G.A., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2008 ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano R.L.G.A., así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.O.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 19-02-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, art. 108 LOT, la cantidad de (Bs. 7.345,07); Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, la cantidad de (Bs. 1.250,84); Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, la cantidad (Bs. 1.364,55); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de (Bs. 862,32); Utilidades 2004, la cantidad de (Bs. 426,42); Utilidades 2005, la cantidad de (Bs.852,84); Utilidades 2006, la cantidad de (Bs. 852,84); Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 71,07); todo para un total de (Bs. 13.025,96), monto al cual se le deduce la cantidad de (Bs. 1.457) por concepto de Abonos de Bono navideño, todo para un total de (Bs. 11.568,96). TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indexación será calculada en caso de incumplimiento del presente fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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