Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALMIVARI, C.A.

ABOGADO: C.G.R.R.

DEMANDADOS: M.L.B., M.L.D.B. y CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A.

ABOGADO: O.S.G.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y OTROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.718

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 18 de octubre del año 2.005, la Sociedad de Comercio ALMIVARI, C.A., inscrita, en fecha 13 de mayo de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 65, Tomo 29-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los ciudadanos N.A.V. y D.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.727.810 y V-6.498.887 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio de este domicilio C.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.746 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.180, presentó demanda por DAÑOS MORALES, en contra de los ciudadanos M.L.B. y M.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-16.772.351 y V-7.084.976 y de este domicilio, así como en contra de la sociedad mercantil CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., inscrita en fecha 30 de agosto de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 03, tomo 43-A.

El Tribunal le dio entrada, por auto de fecha 11 de octubre del año 2005, asignándole el Nº 51.718 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 14 de octubre del año 2005, fue admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre del año 2005, la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., representada por los ciudadanos N.A.V. y D.L.R.P., anteriormente identificados, otorgó Poder Apud-Acta al antes identificado abogado C.G.R.R..

Las diligencias conducentes a las citaciones de los codemandados, rielan a los folios 71 al 126 del presente expediente, evidenciándose que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte interesada se libraron carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Los codemandados se dieron por citados, a través de sus apoderados judiciales, con la consignación de los respectivos poderes otorgados en forma auténtica y los cuales rielan a los del 127 al 134, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril del año 2005, el abogado O.S.G., apoderado judicial de los demandados dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.

En fecha 07 de junio del año 2006, el apoderado de los demandados, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante; y, en fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal, por sentencia interlocutoria, declaró parcialmente con lugar tal oposición.

En fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado de la actora consignó a los autos comunicaciones emanadas de la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras con sede en V.E.C., ( INTI-CARABOBO), en la cual dicho ente informa que se decidió aperturar el procedimiento de Declaratoria de Permanencia, a favor del ciudadano N.V. a título personal titular de la cédula de identidad personal número V-6.727.810, y su grupo familiar; el referido ciudadano sólo es mencionado en este juicio como representante estatutario de la sociedad mercantil demandante; no obstante, que el derecho es conferido para beneficiarle como débil jurídico y verdadero afectado por las intrincadas actuaciones procesales realizadas por el abogado mandatario de la parte accionante de autos; informa la comunicación que fueron dictadas medidas cautelares a favor del beneficiario, las cuales fueron ratificadas por este Tribunal, haciendo extensivo el cumplimiento de las mismas a los Tribunales Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 09 de octubre de 2006; y, en acato a lo dispuesto en la resolución se les informó de la apertura del procedimiento de garantía de permanencia en fecha 05 de agosto, advirtiéndoles en lo sucesivo abstenerse de proveer cualquier solicitud respecto a cautelares ya sean provisionales, definitivas o interdictales que tiendan a interferir con el derecho de permanencia en referencia; y, garantizarle al ciudadano N.V. ya identificado el derecho que le fue conferido en el asentamiento campesino identificado en la mencionada comunicación. Contra este auto apelaron ambas partes; la representación de la parte actora por cuanto aspiraba que por efectos de dicha comunicación este Tribunal le suspendiera una medida de secuestro decretada en contra de la accionante de autos por un Tribunal de Municipio; y, la parte demandada por razones que expuso en la Alzada. La apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, siendo remitidas las copias al Juzgado Superior Distribuidor en la oportunidad de ley, siendo distribuida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 18 de enero del año 2007, culminando el respectivo trámite en fecha 04 de mayo de 2007, con la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por el abogado O.S.G. e igualmente la adhesión a la apelación realizada por el abogado C.G.R.R..

Así las cosas, siendo la oportunidad para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA CONTROVERSIA

  1. POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito de demanda la actora señala: que a mediados del 2003, N.V. trabajaba como mesonero del Centro Turístico La Cascada, bajo las ordenes del señor Massimo y del señor Miguel (padre e hijo, partes codemandadas ya plenamente identificadas); que el negocio venía mal económicamente, ya que tenía un encargado muy descuidado de su deber y los dueños no estaban pendientes del mismo; que para el día 1º de enero del 2.004, le solicitaron al mencionado ciudadano aceptar ser el encargado del negocio, ofreciéndole que podía vivir en la casa anexa junto a mi familia, ganando un porcentaje del 40 % sobre la venta bruta de los días jueves, viernes, sábado y domingos (únicos días laborables en la semana allí) y que lunes, martes y miércoles cuidara, limpiara y ejecutara mantenimiento al negocio y la parcela; que esa propuesta la aceptó dicho ciudadano; que en marzo le dijeron que representara al negocio en todo lo que fuere, con igual condición de ingresos salariales; que en la misma fecha le propusieron arrendarle el fondo de comercio y todas sus instalaciones las cuales le configuran la condición de club turístico; que le dan en uso de arrendamiento el fondo de comercio con posibilidades de vendérselas en un plazo de dos años con facilidades de pago; que le piden que constituya una sociedad mercantil, que venda su casita, se mude a la casa de al lado del negocio y, el dinero lo invierta el “La Cascada” mejorando las instalaciones, constituyendo una empresa y publicitando la misma; que creyendo en el aparente desinteresado concejo, así lo efectuaron; que traspasó su casa, adquirida al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, el 13 de noviembre de 1001, en documento inserto bajo el Nº 38, Tomo 17; que, ese mismo día, una vez negociada la vivienda familiar y recibido el dinero, procedieron en fecha 23 de marzo de 2.004, a entregar la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.000.500,oo) (sic) como deposito y garantía de promesa en negociación entre comerciantes; que el señor M.L., al recibir el dinero le dice que era para efectuar el contrato de arrendamiento del fondo de comercio y que primero debía hacer un registro mercantil; que constituida la compañía, el señor M.L. postergó la firma del contrato de arriendo del fondo de comercio, pero, fruto de su acoso y presión devenida por la extrañeza de su proceder, así como, de la exigencia de los proveedores del negocio que requerían de dicho contrato para cerrar operaciones por suministro del mismo; se firma el contrato en fecha 27 de julio de 2004 (luego de una humillante espera de más de cuatro meses), por ante la Notaría Pública el contrato de arriendo del fondo de comercio como acto convención entre comerciantes.

    Seguidamente, en el aparte de su escrito de demandada que denomina ¨OBJETO DE LA PRETENSIÓN¨, la sociedad mercantil demandante expone:

    El contrato de arrendamiento del fondo de comercio y su instalación física signa una ubicación en: FUNDO AGROPECUARIO S.I., SITUADO EN LA 1ra. ETAPA Av. Urdaneta, Nº B-10, VÍA CAMPO DE CARABOBO A V.M.L..

    Fundo agrario que desde el 2001 viene siendo investigada por el Instituto de tierras.

    El presidente de la empresa “CLUB Turístico La Cascada, C.A.” Sr. M.L.B., me arrienda el fondo de comercio de la empresa.

    Arriendo que se hace sobre el inmueble que dice ser de propiedad (¿) tanto el terreno y construcciones (¿) de la empresa arrendante del fondo de comercio.

    Se anexa copia marcada “J” de documento de propiedad (mientras INTI no señale lo contrario) donde se evidencia que el (CLUB Turístico La Cascada, C.A.) no es la legitimaria del bien que se señala como suyo.

    Es evidente el dolo, fraude, falsedad documental de propiedad, violación contractual de mero carácter mercantil, daño moral, daño y perjuicio: a la persona jurídica y natural, al menor y adolescente, a la familia, daño patrimonial y estafa mercantil.

    Se anexa copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “K” a los efectos concurrentes del proceso, por ser factor fundamental de la accionidad incoada.

    En las instalaciones del fondo de comercio para su debido uso se ha requerido de una inversión superior a los diez (10) millones de bolívares desde julio de 2.004, y, los dueños de la compañía arrendante no han colaborado con nada a pesar de solicitar su colaboración cada vez que ellos van al sitio como les convenga sin previo aviso y usar las instalaciones como si no existiere persona alguna en el lugar de arriendo del fondo comercial. Máxime cuando así lo consagra el porcentaje del 30% sobre reparaciones menores visto en el artículo sexto del contrato de fondo de comercio suscrito. Del cual ellos hacen caso omiso. En su oportunidad se consignará documental probatorio de la ruina en la que se simuló una entrega en perfectas condiciones.

    Por observación del abogado asistente en esta causa, se evidencia el raro y doloso modo en que fue cambiada la fecha de pago de la mensualidad y del monto convenido a los días treinta (30) para los días veinte 20 (intermedio de pago entre un mes a otro no así convenido) todo lo cual desconfigura el pacto mercantil notarial. Así mismo es obvio que el pago es efectuado y cobrado por distintas personas naturales y/o jurídicas, personas estas, aún que tengan relación entre sí, no la tienen para dar fe de cumplimiento contractual. Salvándose la empresa ALMIVARI, dado que los mismos se han efectuado en perfecta buena fe, muestra de ello son los recibos y firmas de los recibidores del pago oportuno. En la modalidad que ellos cambiaron (incluso el pedir montos por adelantado, como el de cancelar consumos en el negocio, como el de ordenar pagos de servicios) y de los cuales se hizo hábito entre parte, valiendo la misma para los efectos del fiel cumplimiento contractual por ser costumbre entre partes. Tal se deviene de jurisprudencia al respecto, y, favorecedora de la empresa aquí demandante. Unas facturas de pago fiel, están firmadas por: M.T. (la cual va hacer llamada a declarar como testigo), otras por M.L. y otros por M.L., unas son con recibos de una inversora y de una casa de repuesto ajenas a los convenidos. Rehacen facturas como les parece como el caso de la refacturación del depósito; cual se anexa marcado “L” así como se consigna marcado “M”, “M-1” al “M-14”, los pagos modificados por los demandados y cumplidos por ALMIVARI del modo exigido por los accionados.

    Desde hace seis (06) meses los codemandados están dedicados a perturbar el uso pacifico y disfrute del fondo de comercio arrendado y las instalaciones que la conforman, CAUSÁNDONOS GRAN PÉRDIDAS DE LAS VENTAS Y ALEJANDO A LOS CLIENTES CON EL SOLO FIN DE QUEBRAR LOS INGRESOS DE ALMIVARI, llegando a la amenaza física; SE ANEXA MARCADO “N” DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE CARABOBO EL 03-10-05 ASIGNANDOLE LA MOMENCLATURA D-1908-05; EN LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA Y HOY DISTRIBUIDA PARA ANTE LA FISCALIA 4TA. DONDE TIENE DEFINITIVO N° 199689-05.

    Su abuso e inmoralidad (por se como dicen tener dinero y amigos en el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo Regional y Municipal) llega al clímax al llevar una persona a vivir en nuestro hogar y compartir del fruto de la explotación del fondo de comercio que hemos contratado. Que le diéramos una habitación, cama y comida porque esa persona es colocada allí para cuidar su propiedad. Ella es el ciudadano: E.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, obrero, C.I.Nº V-5.196.683 con residencia en Vivienda Popular de los Guayos sector Nº 01, vereda 58, casa Nº 30, persona que será llamada a rendir declaratoria por los bajos instintos y viles hechos consumados por los codemandados

    . (fin del texto).

    Como bien puede observarse de la lectura del texto retroinserto, no emerge ninguna conclusión, ningún pedimento, que puede inferirse como objeto de la pretensión en los términos requeridos por la ley.

    Seguidamente en un aparte que denomina ¨FUNDAMENTOS DEL DERECHO¨, expresa el referido mandatario lo siguiente: (aquí también la juzgadora se permite transcribir, ya que no pudo interpretar en qué consistían los fundamentos explanados):

    La obligación mercantil de los contratos (presunción de solidaridad), se le conjetura el carácter mercantil cuando se obligan las partes solidariamente sin convención en contrario. Cuando se efectúan entre comerciantes y versa sobre actos del libre comercio objetivo y subjetivo del vínculo jurídico convencionado y autenticado, ante el cual se exigen a cumplir una determinada prestación o contraprestación donde se genera responsabilidad patrimonial al caso del incumplimiento. Ello conlleva todas las características obligacionistas del Derecho Mercantil seguido por la doctrina, jurisprudencia y la hermenéutica procesal y de su costumbre comercial. Por eso nadie puede per se, abrogar su fiel y legal cumplimiento y sometimiento a los lapsos y procesalidad de la jurisdicción mercantil.

    Esbozado la interpretación de la ejercitación de la jurisdicción mercantil sobre el presente caso. Es pertinente a tenor del articulado protector de la Constitución de la República respecto del debido proceso y garantía de la judicialidad, la admisión de la presente pretensión de daño, dolo y fraude mercantil, para contra de los codemandados antes señalados.

    Por los perjuicios consumados, los actos contrarios al buen orden, buen derecho, abuso y extralimitaciones violatoria del derecho, del Estado de Derecho y transgresiones a los principios del protectorado de la Constitución Nacional Vigente cometidos contra de la empresa demandante, sus representantes legales y el grupo familiar que integran con sus menores hijos del daño moral de la persona humana, patrimonial, el daño moral jurídico, daños psíquicos contra los menores.

    Estimamos la presente demanda en la suma dineraria de novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 950.000.000,oo) mas las costas, costos, honorarios profesionales de los especialistas en derecho en el treinta por ciento (30%) del monto general definitivo una vez calculados los intereses moratorios y la indexación que procedan por el tiempo que transcurra en obtener una sentencia definitivamente firme a favor de los afectados y aquí accionadores de la presente demanda.”

  2. LA PARTE DEMANDADA, a través de su apoderado Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual Impugna, desconoce y niega todas y cada una de las copias fotostáticas de documentos privados, documentos públicos y auténticos, que la accionante anexo conjuntamente con su escrito libelar, a excepción de la copia del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de julio de 2.004, quedando inserto bajo el No. 50, Tomo 115, de los libros respectivos, el cual reconocen y le dan pleno valor probatorio; solicitando se le niegue toda eficacia jurídica-probatoria a las copias objeto de la impugnación.

    Adicionalmente a ello, conviene que es cierto: 1.- Es cierto que el ciudadano N.A.V. trabajó como mesonero en el fondo de comercio denominado comercialmente “Club Turístico La Cascada”, propiedad de mi representado Club Turístico La Cascada, C.A.; que para el día 1º de enero de 2004, la sociedad mercantil demandada, Club Turístico La Cascada, C.A., le solicitó al ciudadano N.A.V., que se encargará del negocio que funcionaba bajo la denominación comercial de “Club Turístico La Cascada” y de que se mudara con su familia a una casa anexa al negocio, la cual forma parte de las bienhechurías donde funciona el fondo de comercio mencionado, propuesta ésta que fue aceptada en ese momento por N.V.; que dicha sociedad mercantil le dio un arrendamiento a la empresa ALMIVARI, C.A., el fondo de comercio de su propiedad denominado comercialmente CLUB TURISTICO LA CASCADA, el cual funcionaba y tenia su sede en un inmueble constituido por un lote de terreno y una serie de bienhechurías sobre el mismo edificado, distinguido con la sigla B-10, situado en la primera etapa del Fondo Agropecuario S.I., ubicado en la vía Valencia-Campo Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia foránea independencia, municipio V.d.E.C.; que fue pacto expreso del contrato de arrendamiento del fondo de comercio, que la arrendataria, ALMIVARI, C.A., diera a los fines de garantizar las obligaciones que asumía en la relación inquilinaria, en calidad de depósito, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo).

    Que por otra parte no conviene y niega: que le ofrecieron en venta el fondo de comercio CLUB TURISTICO LA CASCADA, dándole un plazo de dos años con facilidades de pago al ciudadano N.A.V. o a cualesquiera otros integrantes de la parte actora; que en los días previos al 23 de marzo de 2004, le dijeron a N.A.V., que vendiera su casita y que el dinero que obtuviera de dicha venta lo invirtiera en el fondo de comercio a los fines de mejorar sus instalaciones; que en la referida fecha --21/03/2004— le manifestaron a N.A.V., que se mudara al lado del negocio, ya que para esa fecha N.A.V., ya vivía con su familia dentro de las instalaciones donde funcionaba el fondo de comercio; que N.A.V. sea propietario de casa alguna y mucho menos es cierto, que la haya vendido a tercera persona por así solicitárselo los demandados; que la ciudadana D.R.P., Vicepresidente de ALMIVARI, C.A, y co-accionante en esta causa, haya vendido por así solicitárselo o exigírselo los codemandados, una casa que supuestamente adquirió al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, a la ciudadana J.D.V.C.B.; que el supuesto dinero que obtuvo por la venta de la casa lo haya invertido ella o N.A.V., en el fondo de comercio que nos ocupa a los fines de mejorarlo o a cualesquiera otros fines; que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de julio de 2004, se suscribió a causa de la presión y acoso que ejercieron los accionantes en contra de los demandados, ya que de ser cierto ello, el mencionado contrato locativo estaría afectado de nulidad absoluta por la existencia de vicios en el consentimiento de un aparte; que el citado contrato locativo se suscribió por la exigencia de los proveedores del negocio; que el Fondo Agropecuario S.I., este siendo investigado por el Instituto de Tierras (sic) desde el año 2001; que en las instalaciones del fondo de comercio, la parte accionante haya invertido desde el mes de julio de 2004, más de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a los fines del debido uso de las mismas; que a los demandados los accionantes le hayan solicitado colaboración a los fines de sufragar la supuesta inversión en las instalaciones del fondo de comercio; que los demandados usaran las instalaciones dadas en arrendamiento como mejor les diera en gana, como si no hubiesen personas en el lugar de arriendo, tal como lo afirma la accionante en su escrito libelar; que lo que si es cierto es que los demandados, personalmente o a través de empleados, inspeccionaban periódicamente las instalaciones arrendadas en ejercicio de la autorización convenida en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento y los accionantes, en acatamiento de lo dispuesto en la citada cláusula contractual, permitían dicha inspección; que es falso que desde aproximadamente el mes de abril de 2004, los demandados se dedicaron a perturbar el uso pacifico y disfrute del fondo de comercio arrendado a los demandantes, así como el de las instalaciones que lo conforman; que los demandados hayan causado a los accionantes de autos, gran pérdida de las ventas y hayan alejado a los clientes con el sólo animo de quebrantar los ingresos de ALMIVARI, C.A.; que los demandados hayan amenazado físicamente a los accionantes; que los demandados hayan cometido actos abusivos e inmorales en contra de los accionantes; que los demandados digan tener dinero y ser amigos de funcionarios judiciales y del poder ejecutivo regional y municipal, con el objeto de cometer actos abusivos e inmorales; que los demandados le hayan impuesto a los accionantes el vivir con una persona extraña a su ámbito familiar y compartir con él el fruto de la explotación del fondo de comercio; que los demandados le hayan impuesto a los accionados la obligación de darle a un ciudadano de nombre E.C., habitación, cama y comida; que hayan cometido daños morales o materiales, perjurio alguno, actos contrarios al buen orden, al buen derecho, actos abusivos y violatorios del derecho, d estado de derecho, transgresivos de las normas establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en contra de los accionantes y del grupo familiar que éstos conforman; que el error involuntario que se cometió al indicar en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio, que el lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo eran propiedad de mí patrocinada CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., se haya hecho con el ánimo o intención de perjudicar o causar daños o perjuicios a persona alguna, que dicho error, que se podría llamar de redacción, no es más que un error involuntario imputable al abogado H.B.S.,redactor y visador del contrato de marras, quien, posiblemente, a causa de que el ciudadano M.L.B., propietario del inmueble, es la misma persona que suscribiera el contrato locativo en su condición de Presidente de la empresa Club Turístico La Cascada, C.A., no hizo las previsiones propias del caso y redactó dicho contrato con el error que se indica, error que por supuesto no puede evadir el Sr. Liberi Bifolco en virtud de aquel aforismo “Nadie puede invocar su propia torpeza”; que lo importante y trascendental a determinar del error de marras, es comprobar si con el mismo se pudo ocasionar daño o perjuicio a la parte accionante o a alguna otra persona, si, con dicha actuación errónea e involuntaria, sin ánimo de perjudicar a nadie, se pudiera tipificar delito penal alguno; que ello no fue así; que los demandados cumplieron amplia y cabalmente con todas sus obligaciones contractuales y legales y, especialmente, cumplieron plenamente con las obligaciones establecidas en el artículo 1.585 del Código Civil; que si de daños y perjuicios se va a hablar, los únicos perjudicados y dañados con la contratación arrendaticia de marras son los demandados, quienes tuvieron que acudir ante el Juzgado Séptimo de Los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, a demandar a ALMIVARI, C.A., en su condición de inquilina del fondo de comercio, por resolución del contrato identificado a los autos, con fundamento al no pago de varios cánones de arrendamiento mensuales; que finalmente niega y rechaza que sea raro y doloso el cambio de la fecha del cobro de la mensualidad del día 30 para el día 20 y, de que el cobro de dichas mensualidades la realicen personas diferentes --ciudadanos M.L.D.B., M.L.B. y/o, la Secretaria de la empresa, ciudadana M.T.---, que según los dichos de la parte actora, no tiene facultad para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos,

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA:

  3. La parte demandante:

    Reprodujo en plena prueba el escrito libelar así como todos lo recaudos acompañados al mismo. A tal efecto acompañó marcado “A”, en noventa y nueve (99) folios útiles copia certificada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, expediente Nro. 0902, alegando que de tales recaudos se evidencia la ligereza del Juzgado, la indefensión de la aquí demandante antes y durante el embargo y secuestro así como de la infundamentada sentencia cuanto a derecho, justicia y constitucionalidad se debe hoy día todo juzgador. Sabido es que el escrito de la demanda no constituye medio probatorio para quien intenta la demanda, pues él, es contentivo de los hechos que deben ser objeto de prueba. Por otra parte la copia certificada del expediente que por resolución de contrato en contra de la demandante cursó por ante otro Tribunal, informa de tales hechos, mas de su lectura no se desprende ningún elemento que pueda inferirse como daño moral, dolo, fraude ni ninguna de las acciones a las cuales se refiere la accionante de autos.

    A través de una serie de alegatos desconoció el escrito de contestación de la demanda por cuanto dice que el mismo carece de la procedimentalidad adecuada a la Constitución y el P.P. en sí.

    Consignó 21 documentales, discriminadas de la forma siguiente:

    Signado “B”, permisos vencidos. Signado “C”, informe de funcionario del SENIAT de fuerte atraso fiscal. Signado “D”, carta al INDECU por irregularidad de servicio eléctrico. Signado “E”, reclamo por cables defectuosos en servicio interno. Signados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, facturas varias de reparación y reposición de equipos y enseres para poner en estado de operatividad las instalaciones del fondo comercial. Signados “N”, “Ñ”, “O”, “P2”, “Q”, “R”, fotos con las que dice demostrar el estado reprobable tanto de las instalaciones como de los equipos cuando le fueron entregadas a sus representados. Signado “S”: carta del Sr. M.L., donde le solicita entregar equipos. Signado “U”: C.d.R. de la asociación de vecinos donde residía el hoy accionante y su familia, para dejar constancia que si es cierto que poseía vivienda, concluyendo que con de los 21 documentales queda probado la falsedad y del engaño consumado (donde se indica que se entrega un bien en perfecta condición de uso comercial) en el contrato mercantil instituido por los codemandados. Dice, que ellos en sí, desvirtúan los malevolentes contradichos del Colega en la contestación de la demanda, cuando señala que ellos no tenían lugar de habitación familiar y de que, no saben quien es el señor E.C..

    Testimonio de los ciudadanos: E.C. y J.D.V.C.B., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números V-5.196.683 y V-12.424.719, promovidos, según su decir, a los fines efectos de deslindar la verdad de los hechos mencionados en la presente acción. Estos testimonios no fueron evacuados por cuanto fueron desistidos por su promovente conforme a escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2006.

  4. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos a favor de sus representados; copia certificada de la totalidad del expediente que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro 902, el cual contiene todas las actuaciones realizadas con ocasión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el CLUB TURISTICO LA CASCADA,C.A., a la empresa ALMIVARI, C.A, fundamentada en la falta de pago de esta última. Con dicha copia dice que se comprueba plenamente:

    1. - Que el contrato locativo objeto de dicha acción resolutoria, es el mismo contrato de arrendamiento que en la presente causa la parte accionante reconoce que suscribió con el Club Turístico La Cascada, C.A.; 2.- Que la empresa demandada en dicha causa, ALMIVARI, C.A, no probó absolutamente NADA QUE LE FAVORECIERA, en virtud de que NO PROMOVIO PUEBA ALGUNA y, mucho menos probó, que había pagado el monto mensual de los cánones de arrendamiento demandados; 3.- Que motivado a haberse probado en dicha causa: 1.- El buen derecho que le asiste al Club Turístico La Cascada, C.A. y 2.- El periculum in mora de la demandada, el Tribunal de Municipio decretó y ordenó practicar, lo cual se hizo, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento y medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada (Almivari, C.A.)

    Con la presente prueba dice que quiere demostrar que es ALMIVARI, C.A, quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales --artículo 1592 del Código Civil--, específicamente ha incumplido entre otras, con su obligación de pagar las pensiones locativos mensuales vencidas. Quiere demostrar igualmente, que es el Club Turístico La Cascada, C.A, quien ha sufrido daños y perjuicios a causa de la mencionada relación arrendaticia.

    Salvo la prueba del contrato de arrendamiento existente entre las partes todas las demás pruebas no son apreciadas por esta juzgadora, una por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, otras copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que fueron impugnadas por la contraparte sin que la parte promoverte de las mismas haya insistido en hacerlas valer a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todo evento tales pruebas irrelevante e impertinentes a la causa.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder a resolver sobre la causa de mérito, estima esta juzgadora referirse a cuestiones muy puntuales de este procedimiento, dado que el abogado representante de la parte actora en esta causa, introdujo una profusión de escritos, dando a su entender que tenía probados suficientemente determinados hechos y pretendiendo que el Tribunal le acordara pedimentos fuera del contexto de toda lógica procesal, haciendo ver en cada caso existencia supuesta de responsabilidad de este juzgado en la violación de todos los derechos constitucionales que a bien pudieran ocurrírsele en el momento; no obstante, se dejó trascrito textualmente, tres elementos fundamentales del libelo de la demanda a saber, la identificación de la causa, el Objeto de la pretensión; y, los fundamentos de derecho es menester trascribir respecto a tales hechos puntuales los siguientes:

    Del Libelo de Demanda, cabeza de este expediente: Observa quien juzga una grave contradicción en el inicio, todo lo cual dificulta en principio verificar a quien se demanda, veamos:

    La demandante: Sociedad de Comercio “ALMIVARI, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Asiento de Registro de Comercio en el Tomo 29-A, N| 65 en fecha del 13 de mayo de 2.004. Y, de conformidad con la cláusula novena (09) de los Estatutos Constitutivos facultativos de atribución, administración y representación; para ejercer la presente acción judicial mercantil por daños morales, dolo, fraude, falsedad documental de propiedad y violación contractual (contra personas naturales, jurídica, familiares y contra de menores de edad), patrimoniales y perjuicios contractuales; por las personas accionarias. Ciudadanos N.A.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, C.I.N° V-6.727.810, comerciante, Y, D.L.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, comerciante, C.I.N° V-6.498.887. Presidente y Vicepresidente (respectivamente). De la empresa accionante de este proceso (se anexa marcada “A” copia fotostática de la misma para que una vez concatenada con la certificada presentada por la Secretaría del Juzgado admítiente se nos devuelve éstas última al momento de ratificar la presente procesalidad).

    Como puede observarse del texto trascrito, en principio la parte actora en este juicio está demandando a sus accionistas, y no realmente a quien posteriormente dijo demandar. De la misma manera se observa del libelo, que la representación de la parte actora, habla indistintamente en nombre de dos personas naturales, y de la empresa demandante, pero no demanda en nombre de estas; el libelo en referencia carece de petitum, tal como puede observarse de lo copiado textualmente, en párrafos anteriores de lo que tituló la parte accionante a través de su abogado asistente EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

    En un total esfuerzo por impartir justicia, esta juzgadora indagó en las actas del expediente para entender que es lo pedido por la parte actora, cuales hechos configuran los supuestos de la acción y cual es el soporte de la pretensión, concluyendo que nada demanda ya que si bien estima la cuantía de la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 950.000,oo), hoy equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), en forma alguna indica que tal monto lo demanda como justa indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, no obstante lo cual, señala que el hecho generador del daño es que uno de los codemandados, esto es, la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., arrendó a la sociedad mercantil demandante lo que el apoderado judicial de ésta última, indistintamente, denomina inmueble o fondo de comercio, que en el contrato se declara que el inmueble es propiedad de la arrendadora cuando en realidad no lo es; que en la instalaciones del fondo de comercio el demandante invirtió la cantidad de Bs. 10.000.00, hoy equivalentes a diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); que la arrendadora no colaboró con tales inversiones no obstante habérselo solicitado y estar ello estipulado en la cláusula sexta del contrato que establece un porcentaje del treinta por ciento (30%) de las reparaciones menores; que los dueños de la compañía, se entiende que quiso decir los accionistas de la sociedad mercantil arrendadora, van al sitio cada vez que les conviene y sin previo aviso, a usar las instalaciones del establecimiento como si no estuviera persona alguna en el lugar; que la fecha de pago de la mensualidad se cambió de los días 30 a los días 20 de mes; que el pago es cobrado por distintas personas naturales o jurídicas, que aunque relacionadas entre sí, no d.f.d. cumplimiento contractual; adicionalmente a lo cual, denuncia otra serie de irregularidades en la recepción del pago, así como que desde hace seis (06) meses los codemandados se dedicaron a perturbar el uso pacífico y disfrute del fondo de comercio arrendado y sus instalaciones, causando pérdidas en las ventas y alejando los clientes con el solo fin de de quebrar el negocio, llegando incluso a la amenaza física, por lo cual tuvo que hacer una denuncia ante el Ministerio Público, que prevalecidos en las influencias que dicen tener (los demandados) llevaron una persona a vivir en ¨nuestro hogar

    , obligándolos a compartir las ganancias del fondo de comercio; así como a darle una habitación, cama y comida; hechos éstos de los cuales, en criterio de esta juzgadora, no pueden derivar daños morales y perjuicios extracontractuales que son los demandados en este caso, en virtud de que entre las partes procesales existe una vinculación arrendaticia y siendo que la actora denuncia hechos que le impiden, en su decir, el uso pacífico de lo arrendado, ha debido de accionar la resolución o cumplimiento del contrato y accesoriamente las indemnizaciones de los daños y perjuicios que los aludidos incumplimientos le ocasionaron, pero, contrariamente, en esta demanda, redactada de una manera enrevesada y a veces incomprensible e incluso contradictoria, en la cual la demandante es una sociedad mercantil, muchos planteamientos se hacen a título personal, e indistintamente, y en esto incurren ambas partes, se habla de fondo de comercio o inmueble al referirse al objeto del contrato de arrendamiento, la acción la ubica el demandante en la competencia mercantil, los hechos parecieran referir un incumplimiento contractual pero ello no se relaciona con la indemnización de daño moral que se fundamenta en trasgresiones constitucionales cometidas en contra de la sociedad mercantil demandante sus representantes legales y el grupo familiar que integran con sus menores hijos, en contra de quienes denuncia se configuraron daño moral jurídico y daño psíquico en contra de los menores, siendo que ni las personas que integran ese grupo familiar, ni los representantes de los menores son incluidos en el escrito de la demanda ni en el poder otorgado como parte en el presente proceso, adicionalmente a lo cual existe una profusión de escritos presentados sin ningún respeto al orden lógico del proceso, con la reiterada utilización de un lenguaje inapropiado al referirse a la contraparte procesal, haciendo al tribunal reclamos improcedentes e imputaciones estrafalarias, debiendo concluir, esta juzgadora, que a pesar del esfuerzo que realizó para discurrir las paradójicas alegaciones que contiene el escrito de demanda y los demás escritos de la actora para poder extraer la síntesis de la acción y de la pretensión y su relación con los hechos, ello resultó infructuoso por existir total desvinculación de tales elementos, lo que determina que la acción sea impropia e imposible, obligando ello a establecer en este caso, tal cual lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos referidos a causas que inician con escritos de demanda que contienen graves imprecisiones, que la demanda es de tal modo oscura, confusa e incoherente que es ininteligible y en consecuencia debe ser rechazada y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., en contra de los la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A. y los ciudadanos M.L.B. y M.L.D.B., todos identificados en autos; y ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    …..LA

    JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 51.718

    Labr.-

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