Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ALMIVARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de mayo de 2004, bajo el No. 65, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.G.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.180, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.L.B., M.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.772.351 y V-7.084.976, respectivamente, de este domicilio; y el CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., registrada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de agosto de 2000, bajo el No. 3, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS M.L.B. Y EL CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A.,.-

O.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.221, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: 9.525.-

En el juicio de Daños Materiales incoado por la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., contra los ciudadanos M.L.B., M.L.D.B.; y el CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 16 de octubre de 2006, por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.L.B., contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2006.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de enero de 2007.

En esta Alzada, el 05 de febrero de 2007, el abogado C.G.R.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito, en el cual se adhirió a la apelación interpuesta contra el auto dictado el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”.

Asimismo, el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.L.B., el 06 de febrero de 2007, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta igualmente que en fecha 26 de febrero de 2007, el abogado C.G.R.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por su contraparte, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

a) Auto dictado el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

…Vista la comunicación ORT-CAR-GC- N° 061021 de fecha 02 de octubre de 2006, emanada del COORDINADOR GENERAL DEL INTI-CARABOBO, donde se informa que decidió aperturar Procedimiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, en fecha 5 de agosto de 2006, conforme a expediente número ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP para el ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.727.810, y vista la resolución tomada en Acta Extraordinaria N° 006, donde se estableció:

"De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Art. 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujeto beneficiarios de dicha garantía."

Este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:

Primero: Téngase al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) como Tercero con interés en esta causa.

Segundo: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal actua en acatamiento, y en consecuencia consignado el acto dictado por el Instituto, se abstiene de proveer cualquier solicitud respecto a cautelares ya sean provisionales, definitivas o interdictales que intente interferir respecto al derecho de permanencia.

1. Tercero: En cumplimiento del Acto dictado este Tribunal, le garantiza al ciudadano N.A.V., titular de la cédula de identidad número V -6.727.810 la permanencia sobre un predio constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia; Municipio Libertador del estado Carabobo, cuyos lindero particulares son: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Caseta de Vigilancia; ESTE: Avenida Urdaneta; y OESTE: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2)".

Notifíquese a los Ejecutores de Medidas de la presente decisión, a los fines de cumplimiento, con copia certificada de las actas enviadas por el Instituto Nacional de Tierras a costa del interesado…

b) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.L.B., en el cual apela del auto anterior.

c) Auto dictado el 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado O.S., en su carácter antes dicho, contra el auto dictado el 09 de octubre de 2006.

d) Escrito presentado en esta Alzada el 05 de febrero de 2007, por el abogado C.G.R.R., en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:

…Yo, Abg. C.G.R.R.... Quien como fíat causídico de las partes accionantes ante el Tribunal A QUO, en el expediente N° 51.718, en nombre de mis patrocinados, le participo al Juzgado el formular ADHESIÓN a la APELACION en objeto de la misma cuestión apelada.

Consigno copia simple de certificación de poder expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que concatenado con el certificado se me reintegre éste último. Para proceder aquí en este proceso, del cual, los abogados contra-parte, han incoado una apelación sobre infundada interlocutoria…

e) Escrito de Informes presentado en esta Alzada por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.L.B., en el cual se lee:

…Mi representado M.L.B. es único propietario de un terreno y bienhechurías sobre el construidas, que forma parte de una extensión conocida como FONDO AGROPECUARIO S.I., Primera Etapa, No. B-10, en jurisdicción del antes Municipio Independencia, Distrito V.d.E.C., a la fecha Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo y cuyos linderos particulares dados en coordenadas UTM, medidas y demás determinaciones, constan en el respectivo documento de adquisición protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de julio de 2003, bajo el No. 1, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2 y en contrato suscrito entre mi co-patrocinada CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., y la empresa ALMIVERI C.A…. el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de julio de 2004, inserto bajo el No. 50, tomo 115, de los Libros respectivos y cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble supra citado….

…Me pregunto, cmo es posible que la apelada diese como cierto y correcto, que el terreno deslindado en el Acta de Apertura que nos ocupa, es el mismo terreno con bienhechurías propiedad de M.L.B., cuando:

1.- Ambos terrenos NO TIENEN LA MISMA SUPERFICIE.

2.- Ambos terrenos no presentan las MISMOS LINDEROS NO MUCHO MENOS LAS MISMAS medidas en cada uno de sus linderos particulares.

3.- El terreno propiedad de mi patrocinado… según el documento público de propiedad ya citado, se encuentra ubicado y formando parte de la extensión conocida como FONDO AGROPECUARIO S.I., Primera Etapa; el terreno descrito en el Acta de Apertura ya mencionada cita que el mismo se encuentra ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO BARRERA.

Ciudadano Juez de Alzada, en lo único que coinciden el terreno propiedad de M.L.B. y el terreno descrito en el Acta de apertura, es que ambos, están en jurisdicción de la misma parroquia, y por ende, en el mismo municipio y estado…

POR LO EXPUESTO TENEMOS QUE CONCLUIR QUE AMBOS TERRENOS SON TOTALMENTE DIFERENTES UNO DEL OTRO, EN RAZON DE LOS SIGUIENTES HECHOS:

A) Uno de ellos forma parte de “EL ASENTAMIENTO CAMPESINO BARRERA” el de propiedad de M.L.B., forma parte del “FONDO AGREOPECUARIO S.I.”.

B) El inmueble descrito en el Auto de Apertura, tiene una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), el terreno de mi patrocinado… tiene una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (5.953.73 Mts2).

C) Los linderos del terreno identificado en el Auto de Apertura son NORTE: Terrenos del Asentamiento. SUR: Caseta de vigilancia. ESTE: Avenida Urdaneta. OESTE: Autopista Valencia-Campo de Carabobo. Los linderos del terreno propiedad de M.L.B., vienen dados mediante el sistema de levantamiento topográfico con coordenadas UTM, sistema éste, que como ya lo establecí, determina mediante satélites los linderos y medidas de un inmueble en forma exacta….

…En la apelada se dice que el Tribunal de la Causa, le garantiza al ciudadano N.A.V., LA PERMANENCIA SOBRE EL LOTE DE TERRENO YA IDENTIFICADO EN EL AUTO DE APERTURA, pero es el caso… que el terreno y las bienhechurías sobre él identificadas propiedad de mi patrocinado… NUNCA… HA ESTADO EN POSESION DEL SUSODICHO ciudadano Vasquez.

Eectiamente… la empresa ALMIVARI, C.A…. celebró con mi co-patrocinada CLUB TURISTICO LA CASCADA C.A., el ya citado contrato de arrendamiento, otorgado en forma auténtica, por lo cual se le dio a ALMIVARI, C.A., en calidad de INQUILINA, el mencionado terreno, las bienhechurías sobre el mismo identificada y una serie de bienes muebles descritos en el inventario que forma parte del contrato locativo de marras…

Ahora bien, es el caso que la posesión que hacía ALMIVARI C.A. del inmueble de marras en virtud de la relación arrendaticia citada, duró hasta el día 10 de noviembre de 2005, fecha ésta en la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL DESLINDADO INMUEBLE… con ocasión del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de varias mensualidades arrendaticias, le intentó a la mencionada empresa ALMIVARI C.A., mi poderdante CLUB TURISICO LA CASCADA C.A….

…La existencia de sentencia definitivamente firme dictada por el A-quo en fecha 14 de agosto de 2006; queda demostrado plenamente que el citado ciudadano N.A.V., ocupó el inmueble de marras en su condición de Presidente de la empresa mercantil… ALMIVARI C.A., y que dicha ocupación tuvo lugar desde el mismo momento en que entró en vigencia el contrato de arrendamiento mencionado –30 de julio de 2004—hasta la fecha de practicarse la medida cautelar de secuestro, vale decir, hasta el 10 de noviembre de 2005. Con lo expuesto queda demostrado meridianamente que para el momento en que el Instituto Nacional de Tierras (INTI)… ordenó en fecha 15 de agosto de 2006, la apertura del Procedimiento de Declaratoria de la Garantía del Derecho de Permanencia, el inmueble de marras NO ESTABA EN POSESION DE Almivari C.A., NI MUCHO MENOS EN POSESION DEL ciudadano Vasquez, ya que el mismo, estaba en posesión de la Depositaria Judicial La Valenciana C.A…. tal como se comprueba de la respectiva acta judicial levantada en fecha 10 de noviembre de 2005…

…NO ES POSIBLE que una persona –N.A.V.—que ejerce el cargo de PRESIDENTE y es propietario del cincuenta y uno por ciento (51%) capital social de la empresa Almivari C.A., dedicada a LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, A ORGANIZAR FIESTAS Y EVENTOS, ELABORAR Y VENDER COMIDAS, A ESTABLECER POSADAS TURISTICAS, A LA EXPLOTACION DE TASCA RESTAURANT, etcétera, cumplida con la obligación establecida en el citado artículo 13, es decir, que esa persona dedicada al trabajo rural y a la producción agraria como oficio u ocupación principal…

…el citado N.A.V., no es campesino, no se dedica al trabajo rural ni tampoco tiene a la producción agraria como oficio u ocupación principal y, por lo tanto NO ES SUJETO BENEFICIARIO DE LAS NORMAS DEL Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, si lo es, lo cual niego, LO ES PORQUE REALIZA DICHAS LABORES DE PRODUCCION AGRARIA sobre inmueble que no le pertenece en propiedad a M.L. Bifolco…

…Ciudadano Juez, un terreno urbano con una superficie menos a los seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión parcelado bajo el nombre de FONDO AGROPECUARIO S.I., sobre el cual se han edificado las bienhechurías ya descritas y que está destinado a la explotación del ramo de bar-restaurant y organización de fiestas y eventos y cuya propiedad está respaldada por documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., tal como ya se estableció, no puede ser considerado objeto de procedimiento de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia ppor parte de la oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Instituto Nacional de Tierras (INTI)…

…por todo lo expuesto, es por lo que… me permito solicitarle ciudadano Juez, se sirva revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la presente apelación…

f) Escrito de observaciones presentado en esta Alzada por el abogado C.G.R.R., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

…PRIMERO

Es determinante en examen litis, que, sobre la aparente sentencia interlocutoria y su contenido, ella por sí, es inexacta respecto a los enfoques, así como no es clara y definida la redacción por el a quo referente de lo por hacer y no hacer. Donde por demás le es evidentemente y en contrario, que es un escrito administrativo procesal de carácter intráneo, cual cumple sólo el efecto participativo a las partes y respecto de la juzgaduría de los Tribunales Ejecutores de Medidas en éste Estado.

Pues, es obvio que no indica una inmediatez actoral de efectos procesales, que afecta algo o alguien, tan solo es un devenido hacer por parte del Tribunal apelado para en, y, en su sentencia definitiva de instancia.

SEGUNDO

Cónsono con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18-05-2005 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5771(reforma parcial de ley). Título V. De la Jurisdicción Agraria. Capítulo I. Disposiciones Fundamentales y en su Capítulo II De los Procedimientos Contenciosos Administrativo Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios.

En su artículo N° 167 y N° 168, se instituye la competencia de los tribunales agrarios por ubicación del inmueble, y de sus recursos contra cualquiera de los actos u acciones que sean intentadas en ocasión de la actividad de expropiaciones, demandas patrimoniales y demás actividades con arreglo al derecho común interpuesta contra alguno de los órganos administrativos en materia agraria.

I

Por ello es que, el proceso mercantil-civil incoado ante el Juzgado Distribuidor Civil de Primera Instancia, hoy cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción Judicial, Exp. N° 51.718. Viene siendo abrogado en su correcta y debida procesalidad judiciosa por parte de los profesionistas de los codemandados, usando un proceder y señalamiento linguístico de total deíxis, al referirse a otros elementos en su narrativa procesal distintos al sentido real del proceso accionado, y solo presentes, en la mente de estos.

Más ecuánime con la inmediatez apodíctica y la semántica que ella enclaustra, no puede haber dentro de la lógica procesal de improcedencia de instancia y jurisdicción. La cual a tenor de la presente causa, aquí distribuida por apelación de inexistente interlocutoria; no se le es procedente conocer por este Juzgado, la actual apelación; al ser ésta, de jurisdicción constitucionalmente especial.

La apodíctica prueba está en causa, y fue aportada por los informes y documentales consignados por los patrocinadores apelantes.

¿Cuál es la Apodíctica Prueba?

l. Los documentales por ellos aportados son distorsionantes del buen proceso en instancia del a quo. Su referencial aporta evidencia de plena prueba de la preterintencionalidad concausal de daño y dolo patrimonial civil-mercantil.

2. A esos mismos documentales le pretenden dar un interpretativo disyuntivo, para desvincularlos del debido proceso incoado por mis patrocinados al yuxtaponer un proceso mercantil con uno arrendaticio en tránsfuga procesal del debido proceso. Al dar una falsa verdad de los haceros entre partes y sujetarse para si, de un hecho de total inconsecuencia con este momento, sino al fondo de la sentencia definitiva en el a qua.

3. La narrativa de los informes del accionante y su inconcordancia con lo ventilado en el juzgado apelado, hace a ésta instancia procesal (con vista a lo expresado en el Art. 167 y 168 de la ley de tierras) incurrir en total incompetencia frente al ordenamiento jurisdiccionalidad procesal y constitucional del nuevo estamento agrario. Pues éste Tribunal Superior no tiene competencia agraria. Tan sólo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente. En razón del Derecho Jurisdiccional, jamás se le es dado el que entre a conocer el fondo de la formalización (agraria) de la apelación de la inexistente interlocutoria aquí interpuesta.

II

En merito de lo anterior cuanto: al Derecho Procesal Constitucional, Derecho Agrario y el Derecho Jurisdiccional. No se puede ejercer ninguna otra observación a los informes de la contraria, pues la apelación ejercida en esta instancia adolece de jurisdicción, de incompetencia por el territorio y de incompetencia por la materia tal se desprende de la jurisdiccionalidad especial que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario da en los artículos 167 y 168 sobre casos como en aquí interpuesto por la apelante y lo así señalado como materia agraria (más no civil-mercantil) en su escrito de informes.

En merito de lo anterior es oportuno hacer saber de esto al Juez de esta instancia superior evitándole incurrir en in observación y sentencia inexacta; la cual no será jamás concordante con la axiológica hermenéutica procesal de la materia agraria.

Materia a la que es obviamente apodíctica la pretensión agraria que le ha dado el abogado apelante en su escrito de formalización, con una clarísima preterintencionalidad, de hacer incurrir al Tribunal en una falta grave al Debido Proceso.

Por todo evento solicito respetuosamente al .Juez de causa, declarar: el no tener materia sobre la cual decidir en razón de accionarse una jurisdicción incompetente por la materia, jurisdicción y territorio…

SEGUNDA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en sus artículos:

Art. 17.- “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza:…

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.”

Art. 119.- “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:…

  1. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

  2. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.”

En relación a la apelación formulada el día 16 de octubre de 2006, por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.L.B., contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó tener como Tercero con interés en esta causa, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); y que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal, al haber sido consignado en autos, comunicación ORT-CAR-GC- N° 061021, de fecha 02 de octubre de 2006, emanada del COORDINADOR GENERAL DEL INTI-CARABOBO, acordó abstenerse de proveer cualquier solicitud respecto a cautelares ya sean provisionales, definitivas o interdictales que intente interferir respecto al derecho de permanencia sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Observa este sentenciador que el Juzgado “a-quo” actuó conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.771, de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual es de obligatorio cumplimiento, el supuesto legal que indica que: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”, en consecuencia, por disposición de Ley, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de secuestro o interdictales y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujeto beneficiarios de dicha garantía.

Asimismo, se desprende de la citada Ley, que la facultad de revocar el acto, que acordó la garantía de permanencia, bien sea, por que esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o por que voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras, le corresponde al Instituto Nacional de Tierras, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica, y que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, agota la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse sólo recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

En consecuencia, concluye este sentenciador que la Juez “a-quo” actuó conforme a derecho, y en consecuencia, las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 09 de octubre de 2006, no debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2006, por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado M.L.B., contra el auto dictado el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación realizada por el abogado C.G.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., contra el auto dictado el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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