Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.773

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada I.C.C. DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 65, tomo 29-A, en fecha 13 de mayo de 2004

PARTE DEMANDADA: M.L.B. y M.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.772.351 y V-7.084.976 respectivamente y la sociedad mercantil CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 3, tomo 43-A, en fecha 30 de agosto de 2000

En 26 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 1 de noviembre de 2012, en donde se expresa:

…por cuanto fue revisado expediente Nº 24.588, por DAÑO MORAL, que tiene intentado la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 65, tomo 29-A, de fecha 13-05-2004, representada por las personas accionarias ciudadanos N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.727.810, de este domicilio, y D.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.887, de este domicilio, en su carácter de P. y Vice-Presidente respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.G.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.180, en contra de los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO, M.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.772.351 y 7.084.976 respectivamente y contra la empresa mercantil CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nº 03, Tomo 43-A, de fecha 30-08-2000; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:

…OMISSIS…

Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que en fecha 29 de Octubre del año en curso, el ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.810 de este domicilio, interpuso denuncia por ante el P. y demás Miembros de la Comisión Permanente de Política Interior y Exterior de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional y por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas fueron consignadas por ante este Tribunal en fecha 30-10-2012, en copia simple con acuse de recibo de dicha Comisión y Fiscalía, de las cuales se desprende de dicho escrito:

Asimismo, el ciudadano N.V., antes identificado, expresa al S.T. de este Tribunal que se sentía perseguido.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con la sentencia ut supra señalada, es por lo cual hace que vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en razón del gran malestar que me genera la aptitud y lo expresado por el referido ciudadano, por lo que esta situación ha ocasionado en mi fuero interno de tal manera que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe el ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.810, de este domicilio, por lo cual solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un J. predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, sin alegar específicamente

alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe los hechos alegados por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y la inhibida ha manifestado expresamente que se inhibe “en razón del gran malestar que {le} genera la aptitud y lo expresado por el referido ciudadano”, por lo que su objetividad queda en entredicho, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces objetivos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada I.C.C. DE URBANO, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

P., R. y D. copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M. PEREZ

EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R. ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 13.773

JAM/NR/ar.-

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