Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de abril de 2007

196º y 148º

PARTE ACTORA: M.A.A.D.S..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: M.L. y RAMON NIETO QUINTERO, Inpreabogado N° 21.789 y N° 13.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.H.S.S..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: R.T.N. y A.L. ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 13.397 y N° 44.921, respectivamente

MOTIVO: Reivindicación.

EXPEDIENTE N°: 37406

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Cuestiones Previas)

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados M.L. y RAMON NIETO QUINTERO, Inpreabogado N° 21.789 y N° 13.003, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.181.041, y domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano P.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.332.954, con domicilio en la Colonia T. delE.A., siendo distribuida la presente causa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 01 al 04)

En fecha 27 de enero de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se abrió el Cuaderno de Separado para la tramitación de la medida solicitada en el Libelo de la demanda. (Folio 07)

En fecha 17 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda. (Folios 08 al 22)

En fecha 24 de febrero de 2005, se libró la compulsa a la parte demandada y se acordó su entrega a la parte actora, a los fines de que gestionara su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 218 eiusdem. (Folios 23 y 24)

En fecha 19 de Julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta la citación de la parte demandada. (Folios 25 al 43)

En fecha 03 de Agosto de 2005, los abogados R.T.N. y A.L. ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 13.397 y N° 44.921, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folios 44 al 48)

En fecha 11 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a la cuestión previa alegada. (Folio 49)

En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó recaudos, solicitó fuese declarada la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, y que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 50 al 55).

En fecha 08 de febrero de 2006, este Tribunal dicta decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Por haber salido la decisión fuera del lapso legal se ordeno la notificación de la partes. (Folios 59 al 68).

En fecha 17 de abril de 2006, se agregaron a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio T. delE.A., donde consto la notificación de la parte demandada. (Folios 69 al 76).

En fecha 10 de mayo del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los abogados M.L. y RAMÓN NIETO QUINTERO, Inpreabogado N° 21.789 y N° 13.003, respectivamente, y consignaron diligencias contentivas del escrito de promoción de pruebas. (Folio 78).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

ANÁLISIS SOBRE LA CONFESION FICTA:

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso A.B.C., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”

Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 27 de enero de 2005, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que en la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006, por haber sido esta publicado fuera del lapso legal correspondiente ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuidad de la causa, que casualmente era la de dar contestación al fondo de la demanda y en la parte dispositiva se señalo expresamente lo siguiente:

…Una vez quede firme la presente decisión se entenderá abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, y en lo adelante se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte actora, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y; para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio T. delE.A.. Líbrense oficios y Despachos de Comisión…

Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 17 de abril de 2006, se agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio T. delE.A., donde consta la notificación de la parte demandada, por lo que para dicha fecha restaba la notificación de la parte actora para que la causa se reanudara.

Así en fecha 10 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, comparecen ante este Tribunal, manifiestan: “...Por encontrarnos dentro del lapso legal consignamos en este acto escrito de pruebas que reproducimos aquí en su totalidad...” , y con lo cual siendo esa la primera oportunidad en que actuaban luego de la sentencia mencionada y no había transcurrido más de 60 días luego de que constó en autos la notificación de la demandada, en consecuencia, es a partir de ese día exclusive, que se inicio el lapso para la contestación de la demanda y los demás actos del procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal hace expresa aclaratoria de que el lapso para la contestación de la demanda se inicio el día 10 de mayo de 2006, exclusive todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa. El cual precluyó al demandado en fecha 18 de mayo de 2006, según consta del computo que antecede efectuado en esta misma fecha. Así, los cinco (05) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la ultima de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, fueron: MES MAYO 2005: 11, 12, 13, 17, 18, lapso éste durante el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. Y sobre este punto, como se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha, dicho lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: MES MAYO 2005: 19, 20, 24, 25, 26 y 31; MES JUNIO 2005: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13; no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada se trata de REIVINDICACION, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “confesión ficta” operada en este caso.

CAPITULO II:

DE LA CONFORMIDAD CON EL DERECHO

DE LA REIVINDICACIÓN:

Así observa este tribunal que la parte actora demanda para que la demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

…Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles los resultados hasta la fecha de todos los intentos amistosos para que el ciudadano nos entregue el lote de terreno antes mencionado, hemos recibido instrucciones precisas y terminantes de nuestra representada M.A.A.D.S., para que procedamos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en REIVINDICACIÓN al ciudadano P.H.S.S., ya identificado, para que convenga en entregarnos el inmueble citado objeto de la presente acción reivindicatoria, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a los siguientes conceptos:

PRIMERO: Que este tribunal declare que nuestra representada es la propietaria del inmueble descrito en este libelo según los medios probatorios que acompañamos como documentos fundamentales.

SEGUNDO: Que este tribunal declare que la parte demandada ciudadano P.H.S.S., antes identificado, detenta indebidamente dicho inmueble.

Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a nuestra representada el inmueble objeto de la presente demanda.

TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria pretendida por la parte actora, lo cual hará este tribunal enseguida.

De acuerdo a la doctrina, G.F., A.E. (De los Juicios sobre la propiedad y posesión, Caracas 1996, páginas453 al 460), existen varios requisitos de procedibilidad de la pretensión de reivindicación y al efecto ha expresado lo siguiente:

…REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION

La reivindicación es la acción típica para reclamar la cosa propia frente al poseedor o detentador de ella, tal como lo expresa el artículo 548. Es necesario para que prospere esta acción, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee, lo cual impide que estos casos surja duda acerca del hecho mismo de la posesión. De ahí que nuestra jurisprudencia sea constante en el sentido de no admitir el secuestro de los casos de reivindicaciones, y ello porque resultaría un contrasentido afirmar en el libelo que el demandado posee la cosa objeto de la reivindicación, a los fines de que prospere la acción y alegar asimismo que la posesión es dudosa, para obtener la medida de secuestro (JTR 21-04-64, VoI. XLL, pág.740)…

REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION.

Es decir, mediante la acción denominada de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido este Tribunal, dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción: a) presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del acto de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; b) identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

En el presente caso, no ha habido de parte de los demandado discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Este silencio es considerado por el Juzgador como que los bienes de autos señalados por los demandantes, son los mismos que se hallan en posesión de los demandados. En este sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos que hemos señalado como necesario, para el ejercicio de la acción. Respecto al otro requisito, el de comprobación de la propiedad de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documento de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documentos que corre en el expediente y el cual se acredita la adquisición del fundo… En cuanto a la casa… es obvio que falta el título probatorio que del dominio sobre este bien ejerció el causante de autos. No es suficiente la constatación de la declaración de la herencia y su correspondiente liquidación… como lo pretenden los demandantes para constatar la propiedad de la referida casa por no ser tal instrumento el documento público idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad del inmueble. Faltando respecto de la casa en cuestión uno de los elementos fundamentales, o sea, la comprobación del dominio sobre ella, es improcedente el ejercicio de la acción respecto de tal bien (JTR. 26-03-65, Vol. XIII, Pág. 21)…

¿QUE DEBE PROBAR EL ACTOR?

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el CC. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de ¿que debe probar el actor? A este respecto en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa; advierten que comprende la idea total de que identificada en autos dicha cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado. En nuestro derecho procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 237, 248 y, 256 CPC). Estas reglas son generales, para toda clase de juicios; pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar; es indispensable que este título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. Messineo, al determinarlo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender "el fundamento del propio derecho", lo que significa que "para quitar la posesión al poseedor" (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: "La carga de la prueba recae sobre el actor, quien, deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado". Y la Casación venezolana también sobre el título de propiedad, ha establecido: "Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe; deben comprobar el origen de su título" (CS2DF., 23-02-60. Ramírez y Garay Tomo 1, pág. 196)…

¿QUE DEBE PROBARSE?

La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad. El autor L.J. (Derecho Civil, Tomo 1, Vol, III), sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión latu sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada por el artículo 785 CC. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones; pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. (CS 1 CDF I 16-10-61 Ramirez y Garay, Tomo IV, pág. 75)…

PRUEBA DEL ORIGEN DEL TITULO.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, exige que los reivindicantes deben comprobar el origen del título, prueba esta erizada de dificultades en otras épocas y calificada como diabólica probatorio. Sin embargo, en la práctica no resulta tan complicada la prueba. Si se trata de inmuebles inscritos, resulta del mismo Registro ordinariamente el trato sucesivo necesario para la prescripción y si no esta inscritos, bastara demostrar su posesión durante treinta años con arreglo a las normas de prescripción (Acción Reivindicatoria, Dr. G.Q.M.); por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han contribuido a facilitar tal prueba exigiendo solo una prueba relativa o de mejor derecho, que demuestre la superioridad del derecho del propietario sobre el del poseedor de la cosa. (CSJ., 11-02-69. Ramírez y Garay, Tomo XX, pág. 409)…

PRESUPUESTO DE LA ACCION REIVINDICA TORIA

El derecho de dominio radicado en una persona determinada, presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho a reconocerla y respetarla. La acción reivindicatoria, como toda otra acción, entraña el ejercicio de un derecho y surge del quebranto que un tercero haya causado a ese estado; es decir, nace de un hecho ajeno al titular del derecho y tiene por objeto el restablecimiento normal de determinar relación jurídica. Pero no basta con que una acción exista y resida en la persona del demandante para que ello sea suficiente a fin de que le sea reconocida; se requiere también que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la ley, y que se demuestren los elementos que la constituyan, ya que si el actor en un caso dado, descuida la comprobación de algunos de esos elementos, la acción va inevitablemente al fracaso. (CS2CDF., 01-06-62, Ramírez y Garay, Tomo V, Pág. 269)…

ALGUNAS DIFICULTADES PROBATORIAS.

Ahora bien, la prueba evidente, absoluta, directa no puede ofrecerse en la mayoría de las hipótesis. Para hacerlo, no bastará que el interesado presentare un documento registrado traslativo de dominio, llámese venta, donación, sucesión, sino que sería preciso que estuviere provisto ese documento de la virtud de comprobar al mismo tiempo que el transmite el derecho era a su vez propietario del mismo. Pero la dificultad para el actual propietario de comprobar que su autor lo era indiscutiblemente, surgiría para el actor con respecto a su anterior causante, y si continuamos por esa escala ascendente, deberíamos llegar, para perfeccionar la investigación, hasta el primer ocupante. Por esa dificultad insuperable es que los autores han llamado diabólica tal prueba y entendido que para no chocar con ese obstáculo insuperable, debe el juez admitir los títulos traslativos que se presenten al debate, comprobarlos unos y otros, y de acuerdo con determinadas garantías de seguridad y aparente verdad y el cumplimiento de requisitos formales de inscripción, estimar y ponderar su valor respectivo. A falta de la prueba óptima en la materia debatida que sería la prescripción el éxito de la acción dependerá en este aspecto o por lo que se refiere a este elemento, de la justificación o comprobación, con respecto al demandado, de un derecho mejor y más probable. Aun cuando pareciera una formula inestable ya que en la realidad no debe existir sino un solo derecho, es en el fondo la única manera de actuar para el magistrado porque en esta materia para apoyo de la verdad puede el demandante invocar no solo la prescripción, casi imposible, sino las presunciones que arroja el título registrado y como es de jurisprudencia, cuando exista título, otras presunciones resultantes de los accidentes del proceso. Es verdad que el legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba del derecho de propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuando que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia según se dijo anteriormente, favorecen la prueba por presunción y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunción para confirmar o desvirtuar, la verdad que aquellos reflejen. (CSICDF., 14-03-66. Ramírez y Garay, Tomo XIV pág. 17)…

SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA

ACCION REIVINDICATORIA.

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) si una de las partes presenta Ia titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular (CS3CDF, 10¬,12-68. Ramírez y Garay, Tomo XIX, pág. 212)…

CASO POSESION DUDOSA.

En cuanto a la posesión dudosa, en materia de reivindicación la CSJ (27-06-72), sostuvo que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta lo cual impide que sea, procedente el secuestro en los juicios reivindicatorios (CSICDF., 05-11¬74. Ramírez y Garay, Tomo XLV, pág. 30)…

ANALISIS DE LA POSESION

Invoca la demanda la unión o anexión de la posesión ejercitada por ella sobre el inmueble adquirido, y la posesión ejercitada por los anteriores titulares del mismo derecho sobre ese inmueble, anteriores titulares incorporados a este juicio mediante sendas citas de saneamiento. Ahora bien, dispone el artículo 780 CC., que la "posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario", y el artículo 781 ejusdem, reza; "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a títulos particular puede unir a su propia posesión la de causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos". Aplicadas esas normas al presente caso, encontramos que, teniendo título la demanda, debe presumirse que ha poseído desde la fecha de su título... fecha en que la demanda adquirió…el inmueble descrito. Pero no basta a la demanda invocar la unión de la posesión de ella con la de sus causantes, porque para que tal unión o anexión de posesiones prospere, debería haber en autos y pruebas de la posesión ejercitada por esos causantes. (JS5DF, 30-10-75, Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 103…

¿QUE PASA SI NO SE PRUEBA EL DERECHO DE PROPIEDAD.

En verdad, faltando la demostración del derecho de propiedad, o de la identidad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa, con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la doctrina procesal imperante (Técnica probatoria. L.M.S., pág. 50) que la teoría sobre ella es más bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas. "Esta misma postura es la que mantiene actualmente nuestra jurisprudencia al afirmar que tampoco ha de darse a la distribución y discriminación del onus probandi entre las partes litigantes una aplicación tan rígida que impida al Tribunal tener por existente, sin que ello implique inversión de la carga de la prueba", aquellas circunstancias que resulten acreditadas por los documentos o pruebas aportadas por cualquiera de los contendiente ya que el artículo 1.214 CC. : (Igual al 1.354 nuestro), es de tanta generalidad con las escasas fuerzas para servir de punto de apoyo en Casación. Dicho artículo no se refiere en concreto a ningún modo de prueba determinada, ni regula tampoco su valoración y eficacia de modo que en realidad no tiene otro alcance que señalar las consecuencias de la falta de prueba". (JS6DF., 18-12-75. Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 196)…

De igual forma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en el Expediente Nº 94-659, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…

Con vista de la anterior doctrina y jurisprudencia que este tribunal comparte en su mayor parte, se observa que la parte actora quien es la que tiene la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que prospere su pretensión de reivindicación, produjo a los autos los siguientes:

De acuerdo a las copias simples cursantes a los folios 17 al 22 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativas de la existencia de un documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 06 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 59, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 216 al 218, donde consta que la ciudadana: M.A.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.181.041, parte actora en la presente causa, es la propietaria de un inmueble ubicado en la Colonia Tovar, en el sitio denominado “Bella Vista”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Que da su frente en Cien Metros Lineales (100 Mts.); SUR: En Cien metros (100 Mts.) con terrenos comunales; ESTE: En Cuarenta Metros Lineales (40 Mts.) antiguamente con los terrenos comunales y hoy con parcela adjudicada al ciudadano J.R.; OESTE: Con Cuarenta Metros lineales (40 Mts.), antes con terrenos de la comunidad y hoy con parcela adjudicada al ciudadano P.S.R.. Y así se declara y decide.

De igual forma y por cuanto la parte demanda no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a que era la persona que se encontraba en la actualidad ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente se acepto el hecho. Y asi se declara y decide.

Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad, han sido cumplidos y específicamente en cuanto al primero, fue demostrada la existencia de dicha cosa en forma material, y fue probado que ella es la misma que posee el demandado sin justo título, lo cual aunado a la actitud de rebeldía de la parte demandada en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, hacen que dicho requisito se encuentra totalmente cumplido.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de Reivindicación efectuada por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, tiene incoada la ciudadana M.A.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.181.041, y domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano P.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.332.954, con domicilio en la Colonia T. delE.A. y en consecuencia:

Se ORDENA a la parte demandada (ocupante o poseedora sin justo título) hacer entrega inmediata e incondicional, libre de personas y cosas, a la parte actora (propietaria) del inmueble objeto de la reivindicación constituido por: “Un inmueble ubicado en la Colonia Tovar, en el sitio denominado “Bella Vista”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Que da su frente en Cien Metros Lineales (100 Mts.); SUR: En Cien metros (100 Mts.) con terrenos comunales; ESTE: En Cuarenta Metros Lineales (40 Mts.) antiguamente con los terrenos comunales y hoy con parcela adjudicada al ciudadano J.R.; OESTE: Con Cuarenta Metros lineales (40 Mts.), antes con terrenos de la comunidad y hoy con parcela adjudicada al ciudadano P.S.R..

Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (03-04-2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/

Exp. Nº 37406

C:\Documents and Settings\Maq- 1\Mis documentos\2007\04 ABRIL\03-04-2007\Exp 37406 (Sentencia-Confesion).doc

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