Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoHerencia Yacente

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: A.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.392, de este domicilio.

ABOGADOS: E.D.N.A. y R.G.R.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, de este domicilio.

OPOSITORA: J.N.L., Español, mayor de edad, titular del DNI número 76.270.988-K con domicilio en España, y J.L.B.N., Español, mayor de edad, titular del DNI número 32.753.750-W con domicilio en España.

ABOGADO: J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.023, de este domicilio.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE (ARTICULACION PROBATORIA ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 348

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal, procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

PRIMERO

Este procedimiento tiene su origen en la solicitud que por Herencia Yacente hiciese la ciudadana A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.392, de este domicilio, luego del fallecimiento del ciudadano M.N.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1-740.128, de este domicilio.

En el devenir del procedimiento y habiéndose cumplido con lo ordenado en nuestra legislación para el trámite del mismo, una vez designada la solicitante como curadora de la herencia, se hizo presente el abogado J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.023, de este domicilio en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.N.L., Español, mayor de edad, titular del DNI número 76.270.988-K con domicilio en España, y J.L.B.N., Español, mayor de edad, titular del DNI número 32.753.750-W con domicilio en España en su caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano sobre cuya herencia se solicitó la yacencia, razón por la cual en fecha 27 de mayo de 2002, este Tribunal suspendió el procedimiento de apertura de herencia yacente y deja sin efecto la designación de curador recaída en la persona de la ciudadana A.M., decisión que quedó firme. Contra esta decisión en forma extemporánea se introdujo un escrito de alegatos, que produjo una decisión del tribunal ratificando lo anterior, la cual fue apelada y declarada sin lugar su apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

En fecha 3 de agosto este Tribunal dictó un auto anunciando el comienzo de la ejecución y fijando un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario, en el cual la ciudadana ALMUNEDA MAYOR, consigna escrito en el que explana que ha erogado una serie de gastos que alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.744.361,65) y estimó sus honorarios como administradora de la herencia en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Asimismo reclamó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de la abogado H.H. quien la defendió en un proceso penal instaurado en su contra por el abogado J.R.P., el cual resultó declarado sin lugar. Como prueba de lo anterior consignó una serie de recaudos marcados de los folios 168 al folio 221.

TERCERO

En fechas 24 de febrero y 21 de marzo de 2003, el Tribunal ordena la notificación de los ejecutantes para que comparezcan el tercer día de despacho a las 9.30 am., luego de su notificación para que la ejecutada materialice la manifestación voluntaria de su cumplimiento, conforme al escrito de fecha 11 de febrero de 2003.

En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado J.J.R.P., presenta escrito por el cual solicita que previo al acto de cumplimiento voluntario de entrega de los bienes de que trata la herencia, se sirva el Tribunal practicar inspección judicial para dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, los servicios, el mobiliario, documentos personales, libretas de ahorro, utensilios de uso personal; y la inspección en la oficina del Banco Federal en esta ciudad, para dejar constancia del saldo disponible para el día 5 de marzo de 2001, constancias de retiros, depósitos después del 5 de marzo de 2001, con identificación de las personas que la hayan realizado, y del monto, origen de los fondos depositados, movimientos de la cuenta de ahorro desde el mes de enero del año 1999 al mes de marzo de 2001, todo de la cuenta de ahorros Nº 0173-01330050001101041671; y una inspección del automóvil marca Daewoo, modelo Tico, color plata, placa Nº GAR69N.

En fecha 2 de abril de 2003 la ciudadana A.M., asistida de abogados solicita se aperture la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la inspección judicial del inmueble, del moblaje y del vehículo que componen la herencia. Así como que le sean pagados los gastos en los cuales incurrió con motivo de la curatela y sus honorarios profesionales.

CUARTO

El día 7 de abril de 2003, día y hora fijado para la materialización del cumplimiento voluntario de la entrega de los bienes se hizo presente en el acto la ciudadana A.M., asistida de abogados, y no compareció el abogado J.J.R.P.. La compareciente manifestó su voluntad de hacer entrega formal de los bienes identificados en el escrito de fecha 11 de febrero de 2003, solicitó la inspección de los bienes y establecer sus precios mediante experticia. El Tribunal se reservó para fijar la oportunidad de la inspección, la experticia solicitada y recibir los bienes.

QUINTO

En fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado por las partes, apertura la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de abril de 2003, la ciudadana A.M., otorga poder apud acta a sus apoderados, en esa misma fecha su apoderado Abog. E.N.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.006, de este domicilio, solicita se ordene abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 22 de abril de 2003, el Tribunal ratifica su auto de fecha 09 de abril de 2003.

SEXTO

El 22 de abril de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados de la ciudadana A.M., fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial solicitada al inmueble. En dicho escrito promovieron méritos de autos de los documentos acompañados por su representada al expediente, inspección judicial sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, y promueven las libretas de ahorro correspondiente a la cuenta Nº 0173-01330050001101041671, en el Banco Federal. Recibo de pago de honorarios profesionales emanado del Escritorio Jurídico NÚÑEZ ALCÁNTARA Y ASOCIADOS S.C. por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares por concepto de honorarios profesionales, derivados de asistencia y representación profesional en este proceso.

El 23 de abril de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado J.J.R.P., consistentes en méritos de autos, inspección judicial sobre los bienes dejados por el ciudadano M.N.L., y sobre la cuenta bancaria antes referida.

El día 24 de abril de 2003, el Tribunal se trasladó para realizar la inspección judicial solicitada por el abogado E.N.A., al inmueble ubicado en el Callejón Prebo, Edificio Barniz, Piso 03, Apartamento 3-4, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. Presentes ambas partes, el Tribunal dejó constancia entre otros del moblaje que allí se encontraba y dejó aperturada la oportunidad para la continuación de la inspección para asistirse de un práctico y dejar constancia del estado de funcionamiento de equipos eléctricos que allí habían.

El mismo día se evacuó la inspección judicial solicitada por el abogado J.J.R.P., y el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra sucio y abandonado, que no hay servicio de electricidad, ni de teléfono y si de agua; que no encontraron libretas de ahorro, que se encontraron dos recibos de condominio, correspondientes al mes de marzo y abril de 2003, tres facturas de C.A. Hidrológica del Centro correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, dos facturas de CANTV de los meses de marzo y abril de 2003, tres facturas de C.A. Electricidad de Valencia, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2003. En el estacionamiento se deja constancia que en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 3-4 se encontraba el vehículo descrito en autos en buenas condiciones y que el mismo encendió perfectamente.

El día 28 de abril de 2003, el Tribunal se trasladó a la sede de la oficina del Banco Federal, para realizar la inspección judicial solicitada por el abogado J.J.R.P., el Tribunal dejó constancia de la existencia de la cuenta de ahorros Nº 0173-01330050001101041671 a nombre de M.N., y que la misma tenía el saldo de un bolívar; que para el día 5 de marzo de 2001 la referida cuenta tenía un saldo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.863.670,68) y que para el día 6 de marzo de 2001 fué realizado un retiro por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.840.000,OO), y que en ese momento no se podía saber quien realizó el retiro debido a que el Banco tardaría una semana para poder darle esa información.

El día 29 de abril de 2003, el Tribunal se trasladó al inmueble descrito en autos para la continuación de la inspección judicial realizada el 24 de abril de 2003, y con asistencia de un práctico deja constancia del estado de funcionamiento de los equipos de línea blanca y aparatos de sonido y televisores.

El 12 de mayo de 2003, el apoderado de la solicitante, consigna por diligencia los documentos que se encontraron en el inmueble al momento de hacer la inspección judicial y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos.

SEPTIMO

El Tribunal antes de proceder a resolver sobre la incidencia probatoria, convocó el día 19 de mayo de 2003 a las partes a una reunión conciliatoria, en la cual ambas partes manifestaron su deseo de conciliar y decidieron continuar con las conversaciones y posteriormente presentar al Tribuna los acuerdos definitorios.

OCTAVO

El día 24 de mayo de 2005, el Tribunal al observar que ha transcurrido un tiempo suficiente, convoca a las partes a que den respuesta sobre los acuerdos definitorios pendientes o a exponer las causas que motivaron su inactividad procesal.

En fecha 21 de julio de 2005, los apoderados de la ciudadana A.M., consignaron escrito de informes en la que informan al Tribunal que hicieron dos propuestas al abogado J.J.R.P.. Este por su parte informa que ha recibido propuesta del apoderado de la ciudadana A.M. y que ha aceptado el monto total correspondiente a los gastos efectuados por servicio de agua, gastos funerarios, electricidad, teléfono, reparaciones, limpieza y condominio, así como el reintegro de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.420.000,OO), que está en desacuerdo con el monto de honorarios profesionales, solicitados por la curadora y que no han logrado acuerdo con relación a las costas.

Por auto del 26 de julio de 2005, el Tribunal observa que desde el 3 de junio de 2003, ha transcurrido suficiente tiempo sin que las partes hayan resuelto por vía amistosa las diferencias que mantienen, y ordena que se continúe el procedimiento.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 19 de septiembre difiere para el décimo día calendario consecutivo para dictar sentencia.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

  1. - PRUEBAS DE LA CIUDADANA A.M.:

    1. Acompañados del folio 172 al folio 221, originales de los recibos que evidencian el pago de gastos de inhumación del cadáver del ciudadano M.N.L., así como los gastos de servicios públicos prestados al inmueble objeto de este procedimiento, de condominio y de mantenimiento del mismo. El Tribunal observa que tal documentación debió ser ratificada en la causa con la prueba testimonial de los terceros que emiten tal documentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo al ser reconocidos tales gastos por la parte contraria, se tienen dichas documentales como indicios que al ser concatenados con las otras pruebas que cursan en autos concluye el Tribunal que son ciertos los gastos efectuados y reflejados en dichas documentales. Así se decide.

    2. Del folio 239 al 241 corre escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovieron los méritos de autos especialmente los que se derivan de la relación de gastos pagados por la ciudadana A.M.. Se le niega valor probatorio a este alegato pues los méritos de autos, no constituyen un medio de prueba, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta sentenciadora.

    3. Inspección Judicial, con tal inspección el Tribunal dejó constancia entre otros de la existencia del moblaje que se encontraba en el inmueble objeto de la herencia y en su continuación de la inspección dejó constancia del buen estado en general de funcionamiento de equipos eléctricos que allí habían. Se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido realizada bajo el control y la contradicción de las partes.

    4. Documentales consistentes en dos libretas de cuenta de ahorro del Banco Federal, correspondientes a la cuenta Nº 0173-01330050001101041671, en la que aparece la ciudadana A.M. como firmante en dicha cuenta así como el de cujus, y en tal sentido es valorado por este Tribunal.

    5. El recibo de fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal no lo valora como prueba ya que es emitido por el mismo abogado que lo promueve.

    6. Documentos anexos a los folios 262 al 272, de tal documentación se evidencia la insolvencia para los meses de febrero, marzo y abril de 2003 de los servicios de agua, luz y teléfono prestados al inmueble objeto de la yacencia, así como de dos cuotas de condominio. El Tribunal observa que tal documentación debió ser ratificada en la causa con la prueba testimonial de los terceros que emiten tal documentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no le otorga valor probatorio.

  2. - PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS J.N.L. y J.L.B.N.:

    1. El mérito favorable de los autos. Este Tribunal le niega valor probatorio a ese mérito, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta sentenciadora, el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno, en tal virtud, los desecha.

    2. Inspección Judicial, con tal inspección el Tribunal dejó constancia entre otros de la existencia del bien inmueble ubicado en el Callejón Prebo, Edificio Barniz, Piso 3, Apartamento 3-4, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., que el mismo se encontraba sucio y abandonado, que no hay servicio de electricidad, ni de teléfono y si de agua; que no encontraron libretas de ahorro, que se encontraron dos recibos de condominio, correspondientes al mes de marzo y abril de 2003, tres facturas de C.A. Hidrológica del Centro correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, dos facturas de CANTV de los meses de marzo y abril de 2003, tres facturas de C.A. Electricidad de Valencia, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2003. En el estacionamiento se deja constancia que en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 3-4 se encontraba el vehículo descrito en autos en buenas condiciones y que el mismo encendió perfectamente.

    En la inspección judicial solicitada en la cuenta de ahorros Nº 0173-01330050001101041671, el Tribunal dejó constancia de la existencia de dicha cuenta de ahorros a nombre de M.N., y que la misma tenía el saldo de un bolívar; que para el día 5 de marzo de 2001 la referida cuenta tenía un saldo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.863.670,68) y que para el día 6 de marzo de 2001 fué realizado un retiro por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.840.000,OO), y que en ese momento no se podía saber quien realizó el retiro debido a que el Banco tardaría una semana para poder darle esa información. Se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido realizada bajo el control y la contradicción de las partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La incidencia planteada en esta causa es de naturaleza especial, ya que al entablarse el procedimiento de herencia yacente, era obligatorio para el Tribunal designar un curador de la misma, y en tal sentido nacen para el designado, en el caso de autos la ciudadana A.M., el derecho de cobrar los gastos de administración y mantenimiento de los bienes objeto de la herencia y sus emolumentos; al no haber coincidencia de criterios entre la curadora y los herederos del de cujus en cuanto a los montos a cobrar por ésta, es labor del Tribunal resolver al respecto.

SEGUNDA

La curadora de la herencia yacente, es una auxiliar de justicia, y por lo tanto debe cumplir con la misión impuesta por el Tribunal desde su designación hasta el momento en que fue suspendida de la misma en fecha 27 de mayo de 2002.

TERCERA

Conforme a los términos en que fue planteada la solicitud de cobro de gastos y honorarios, se impuso la revisión del material probatorio que ya, fue analizado, lo que determina la procedencia o improcedencia de la pretensión.

No está controvertido el hecho del derecho al reintegro de los gastos de administración y mantenimiento de los bienes dejados por el de cujus, objeto de la solicitud, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.744.361,65).

Lo controvertido es que según el dicho de la solicitante, se generó a su favor la deuda por la cantidad de seis millones de bolívares por concepto de honorarios por concepto de la curaduría.

CUARTA

Ahora bien, consta de los recaudos acompañados a los autos, que la ciudadana A.M. cumplió con la misión encomendada por el Tribunal, y aun antes de que así le fuere asignado, realizó las funciones de mantenimiento, cuido y administración de los bienes dejados por el ciudadano M.N.L., esto se comprueba del resultado de las inspecciones judiciales practicadas y de los recaudos documentales que cursan en autos, por lo cual su derecho a cobrar gastos y emolumentos por haber sido curadora de la herencia está demostrado y así se decide.

QUINTA

Todo lo anterior concuerda con lo establecido en la Ley de Arancel Judicial en su artículo 56 y llevan a la convicción de esta juzgadora de que, efectivamente la solicitante cumplió con su obligación administrar y mantener los bienes dejados por el de cujus y que los ciudadanos J.N.L. y J.L.B.N. no cumplieron con su obligación de reembolsarle los gastos en que incurrió y pagarle los emolumentos generados, en consecuencia existe causal para pedir el reembolso y pago de los conceptos antes indicados, y así se decide.

SEXTA

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana A.M., con relación al pago de los honorarios profesionales de la Abogado H.H., señalados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,OO), esta Juzgadora niega lo solicitado, por cuanto dichos honorarios, no fueron causados con ocasión de las funciones a realizar por la curadora, es decir, el mantenimiento, cuido y administración de los bienes de la herencia, sino que fueron generados para su defensa personal en otra causa y su formula de cobro a los opositores de este expediente no es la utilizada en este procedimiento. Así se decide.

SEPTIMA

De acuerdo a lo establecido en la Ley de Arancel judicial en su artículo 69, la misma es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales, por esta razón, aun cuando ninguna de las partes ejecutantes, ha solicitado lo establecido por la ley para el cálculo y pago de los emolumentos a la curadora, es deber de esta Juzgadora el acordarlo y no por ello incurre en esta decisión en el vicio de ultrapetita.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana A.M. en contra de los ciudadanos J.N.L. y J.L.B.N. todos identificados en esta sentencia, para el pago de gastos y emolumentos de la herencia yacente.

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos J.N.L. y J.L.B.N. a pagar a la ciudadana A.M., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.744.361,65) por concepto de gastos de administración y mantenimiento de los bienes que conforman la herencia dejada por el ciudadano M.N.L..

TERCERO

Se ordena REALIZAR UN AVALÚO A LOS BIENES DEJADOS por el ciudadano M.N.L.. Para ello el Tribunal nombrará un perito, cuyos emolumentos serán pagados por las partes y una vez que conste a los autos el monto del avalúo, el Tribunal se procederá a realizar el cálculo de los emolumentos a cancelar a la ciudadana A.M., de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1. del artículo 56 de la Ley de Arancel Judicial.

Por la naturaleza del asunto debatido no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ ...LA

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 348

Labr.-

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