Decisión nº PJ0022013000033 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos ALNARDO J.M.F., L.M.A.B., R.C.R.D. y E.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.611.347, 2.895.774, 3.600.669 y 4.840.828, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.A.E., M.V.M., N.S.B. y A.J.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 95.799, 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A., (antes denominada VENTERMINALES). Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006,con el N° 41, Tomo 300 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: F.J. VELASQUEZ ARCAY, M.G.R., M.V.C.G., M.A. VELOZ BASTARDO, C.L.V.. H.J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y YAMARI N.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 54.892, 55.779, 133.804, 168.627, 152.994, 80.222, 67.780, 92.715, 55.003, 102.447 y 89.206 respectivamente.

MOTIVO: Pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por la abogada M.V.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 102.906, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, contra decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA y condena a pagar:

(…) un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de doce mil bolívares (12.000,oo).

(…omissis…)

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

Como antecedentes se tiene la demanda por pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37, ambas de la convención colectiva de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, S.A., de conformidad con acta convenio de fecha 14 de abril de 2011, e incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, planteada por los ciudadanos ALNARDO J.M.F., L.M.A.B., R.C.R.D. y E.A.G.B., (suficientemente identificados en autos) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 12 de abril de 2012, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 20 de abril de 2012 por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, contra la sociedad de comercio VOPAK VENEZUELA S.A; siendo notificada debidamente la demandada en fecha 26 de abril de 2012 y certificada dicha notificación en fecha 07 de mayo de 2012, se apertura en la fecha señalada por ley, acta para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 22 de mayo de 2012, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 10 de agosto de 2012, donde se deja constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 18 de septiembre de 2012 fue presentado el escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 27 de septiembre de 2012, a los fines de proveer. En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes, asimismo en fecha 04 de octubre, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. En fecha 15 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes, fecha en la que igualmente se produce el pronunciamiento del fallo oral declarando parcialmente con lugar la demanda. En 22 de marzo de 2013, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; la cual es impugnada por la parte accionante, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia de conformidad al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha diez (10) de abril de 2013, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente, al folio nueve (09), consta en auto de fecha diecisiete (17) de abril mediante el cual se fija la fecha para la celebración de la audiencia de segunda instancia, la cual fue diferida en dos oportunidades, la segunda por solicitud de las partes, estableciéndose en definitiva el día jueves, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora de apelación.

TERCERO

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, la parte demandada, mediante diligencia, se adhiere a la apelación de la parte actora.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, siendo las 02:00 p.m., se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia de la parte apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: J.G.G.B. contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado, por la abogada M.V.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 102.906, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, ALNARDO J.M.F., L.M.A.B., R.C.R.D. y E.A.G.B., contra decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se establece.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demandada intentada por los ciudadanos ALNARDO J.M.F., L.M.A.B., R.C.R.D. y E.A.G.B., contra la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a saber, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 2:26 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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