Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000064

PARTE ACTORA: ALNARDO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.406.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.J.C. y T.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de enero de 1995, Bajo No. 20, Tomo 13.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.R. y O.B.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216 y 10654, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 07-9447.

- I –

Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cobro de bolívares incoara el ciudadano ALNARDO SIMANCA en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, antes identificados.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal dictó pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 1 de abril de 2009, la demandante solicitó sentencia en el presente proceso.

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el actor presta sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador y que desempeña el cargo de Analista de Personal Jefe I, Dependencia I, por lo que se encuentra cotizando aportes a la caja de ahorros de dicha institución, desde el día 1 de marzo de 1999.

  2. Que en fecha 8 de junio de 2006, el actor presentó notificación por escrito de su renuncia a la demandada, mediante formato establecido por la misma caja de ahorros, la cual fue recibida por la demandada en fecha 11 de julio de 2006.

  3. Que el resumen del estado de cuentas del actor al día 30 de abril de 2006, era por la cantidad de Bs.16.909.751,00, una vez descontados los préstamos y otras cuentas.

  4. Que en dicho estado de cuenta no aparece la parte proporcionadle los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico, tal y como lo establece el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros.

  5. Que la demandada no ha respondido las gestiones de cobranza dirigidas a ella, con la finalidad de lograr el pago de los haberes del actor.

  6. Que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 16.909.751,00 más los intereses por un monto de Bs. 2.812.655,18, lo que da un total de Bs. 19.722.406,18, más los beneficios obtenidos por la demandada en cada ejercicio económico.

    Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  8. Que el actor se presenta como una persona inocente, pero que el mismo desempeñó el cargo de Presidente del C.d.A. y luego Presidente del C.d.V. de la demandada durante el periodo comprendido entre el año 1999 hasta el año 2005, periodo en el cual se pudo determinar una perdida superior a Bs. 7.000.000.000,00, de los cuales el actor pretende no tener responsabilidad alguna, ni participación en dichas perdidas.

  9. Que reconocen que el actor fue miembro asociado de la demandada, desde el mes de marzo de 1999 hasta el día 30 de abril de 2006.

  10. Que los apoderados actores utilizan como fundamento de su acción, el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, de fecha 9 de noviembre de 2001, siendo que en fecha 4 de octubre de 2005, fue dictada la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, cuya última reimpresión se hizo en fecha 12 de julio de 2006.

  11. Que no es cierto que el actor mantenga haberes en la demandada por la cantidad de Bs. 16.909.751,00.

  12. Que el anterior rechazo se encuentra fundamentado en las decisiones tomadas por las Asambleas Generales de Asociados celebradas en fechas 29 de mayo de 2006, y ratificada en fecha 5 de junio de 2007, en las cuales se aprobaron los estados financieros de la demandada, y donde se hizo constar que a la fecha 31 de diciembre de 2005, la misma tenía una perdida de Bs. 7.788.972.848,02, perdida ésta que debe ser asumida por todos los asociados.

  13. Que en virtud de lo anterior, el actor no cuenta con los haberes que alega en el libelo de demanda, y así piden sea declarado.

    - III -

    De las Pruebas

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Promueve junto al libelo de la demanda, documento poder otorgado por actor a sus apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2007. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  15. Promovió comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 8 de junio de 2006. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  16. Promovió resumen de estado de cuentas a la fecha 30 de abril de 2006, presuntamente emanado de la demandada. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no tener la autoría del mismo. Así se declara.-

  17. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  18. Promueve documento poder otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  19. Promovió copia certificada de documento de liberación de reserva de dominio de un vehículo adquirido por la ciudadana J.M. y garantizado a favor de la demandada. Al respecto, este sentenciador observa que el documento antes mencionado no tiene relación con el controvertido del presente proceso, y por ende, este Tribunal debe desecharlo por considerarlo impertinente. Así se declara.-

  20. Promovió copia certificada de documento de compraventa de un vehículo propiedad de la ciudadana J.M. al ciudadano S.C.C.. Al respecto, este sentenciador observa que el documento antes mencionado no tiene relación con el controvertido del presente proceso, y por ende, este Tribunal debe desecharlo por considerarlo impertinente. Así se declara.-

    - IV-

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cobro de bolívares por una supuesta deuda que mantiene la demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con el actor ciudadano ALNARDO SIMANCA, partiendo de la afirmación de que la mencionada Caja de Ahorros, no ha pagado los haberes que corresponden al mencionado ciudadano, por haber sido asociado de la misma hasta el año 2006.

    Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la parte demandada incurrió en una confesión judicial espontánea en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto al hecho relativo a la pertenencia del actor a la Caja de Ahorros demandada, durante el periodo demandado.

    Dicha confesión judicial espontánea se encuentra expresada en los siguientes términos:

    PRIMERO: Reconocemos que el ciudadano ALNARDO SIMANCA, ya identificado fue miembro asociado para la desgracia de mí representada desde el mes de Marzo de 1999, hasta la fecha que manifiesta su renuncia a la Caja de Ahorros.

    De conformidad con lo antes expresado, debe este Tribunal concluir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte hace plena prueba contra ella. En ese sentido, la mencionada confesión, lo único que demuestra es que la parte actora ciudadano ALNARDO SIMANCA fue miembro asociado de la Caja de Ahorro demandada, desde el mes de marzo de 1999 hasta el 30 de abril de 2006.

    No obstante lo anterior, debe este Tribunal observar el contenido del artículo 1404 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

    (Resaltado del Tribunal)

    Al no poderse dividir la confesión realizada por la parte demandada, debe este Tribunal precisar que en el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó lo siguiente:

    …en consecuencia que el ciudadano ALNARDO SIMANCA demándate (sic) en la presente acción no cuenta con los haberes que afirma tener dentro del total del patrimonio de nuestra representada…

    De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandada únicamente confesó lo relacionado con la participación del actor como asociado en la Caja de Ahorros demandada, durante el periodo antes mencionado, más no aceptó la existencia de deuda alguna con el actor por concepto de haberes dentro de la misma Caja de Ahorros, razón por la cual mal podría este Tribunal pasar a declarar la procedencia de la presente demanda, sin pasar a analizar la prueba de la acreencia que alega tener el actor con la demandada, y cuya carga corresponde a éste, es decir, a la parte actora.

    En correspondencia con lo anterior, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la acreencia alegada en autos, y que presuntamente mantiene con él la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Al no haber demostrado la parte actora la existencia de dicha acreencia, debe este Tribunal observar que respecto de la prueba, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, la existencia de la acreencia que presuntamente mantiene la demandada por concepto de sus haberes en la Caja de Ahorros demandada.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    De lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos una serie de probanzas, que ya han sido analizadas en el capítulo precedente, y que hacen llegar a este sentenciador a la conclusión, de que en el presente proceso, no se encuentra suficientemente demostrada la existencia de una deuda de parte de la demandada en el presente litigio.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Siendo que en el presente caso, quien suscribe no observa que se haya demostrado de manera plena la existencia de la acreencia alegada por el actor en su libelo de demanda, debe sentenciar a favor del demandado, es decir, debe declarar la improcedencia de la presente acción de cobro de bolívares. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo ocurrido en el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por el ciudadano ALNARDO SIMANCA en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Al no haber logrado probar sus afirmaciones de hecho. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano ALNARDO SIMANCA, en virtud de que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    - V –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano ALNARDO SIMANCA en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; ambos identificados en el encabezado del presente fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:52 A.M.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 07-9447.

    LRHG/FM.

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