Sentencia nº REG.00657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. 2005-000402

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALNUBIS DAMIANA DÍAZ DE SILVA, asistida judicialmente por los abogados M.G., Á.L.F. y R.C., contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, sin representación judicial acreditada en autos; el referido juzgado, por auto de fecha 5 de agosto de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, no aceptó la competencia y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, a la cual ordenó la remisión de las actuaciones.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de junio de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El juzgado declinante, por auto de fecha 5 de agosto de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia, con base en lo siguiente:

...De esta manera la actora queda excluida, como personal administrativo, de la aplicación de la Ley del estatuto del Funcionario Publico, pero no podemos ignorar que mantiene una relación funcionarial con la demandada. Muchos trabajadores de los órganos de la administración pública (Ministerios) o de los otros entes públicos mantienen relaciones de esta naturaleza. Al ser la demandada una Universidad Pedagógica Experimental –no tiene autonomía y depende del Ministerio de Educación Superior-, y pertenece a la administración pública descentralizada o desconcentrada, como también se le llama.

Consecuente con lo expuesto podemos concluir que la competencia no corresponde a los Tribunales del Trabajo ni a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, estando esta juzgadora, entonces, obligada a señalar cual es el tribunal competente.

Considera quien decide que la competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, la llamada a decidir en estos casos, por competencia residual…

.

Por su parte, la Corte declinada no aceptó la competencia, argumentando lo siguiente:

...Los anteriores criterios jurisprudenciales resultan suficientes para afirmar en esta oportunidad que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia acerca de las reclamaciones efectuadas por el personal administrativos de las Universidades Nacionales, Universidades Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en todo caso, conocerá en segunda instancia sobre dichas solicitudes…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que la demandante, en efecto, reclama sus prestaciones sociales, por concepto de sus servicios desempeñados como personal administrativo de la Universidad objeto de demanda, en consecuencia, la demanda está fundada en el derecho a recibir liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por lo que se evidencia que la misma es de naturaleza evidentemente laboral.

En este sentido, la demandante sostiene en su escrito libelar que prestó servicios como personal administrativo de la demandada, que renunció al cargo que venía desempeñando, que recibió de la demandada pago por conceptos de liquidación de prestaciones sociales, que reclama el pago de diferentes conceptos laborales, que a su juicio debieron estar incluidas en la liquidación de prestaciones sociales que recibió y que las mismas son derivadas de la relación de trabajo que existió, de lo cual se evidencia que la demandante posee las características de empleada, por las actividades que realizó en el ejercicio de sus funciones como personal administrativo, en consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le asiste al cobro efectivo de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1° y en su Parágrafo Único, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

(...Omissis...)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta ley:

(...Omissis...)

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales...”.

En el sub iudice, tal como quedó establecido, la relación de empleo de la demandante con la Universidad objeto de demanda, tiene su origen en la contratación de sus servicios como personal administrativo, por lo que es concluyente para esta Sala, que la demandante no puede ser considerada como funcionaria pública a afectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se debe tener como trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el presente juicio debe ser discutido y decidido ante la jurisdicción laboral competente, es decir, ante el declinante Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente demanda de prestaciones sociales.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Particípese dicha remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000402

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