Decisión nº 190 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

Causa N°: 2Aa-2674-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SENTENCIADA: ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.193.613, hija de E.E.S. y A.D.J.S., residenciada en el Sector El Pingüino, avenida 17, con calle 95C, casa N° 95C-03, frente a taller Ceuta, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, avenida Guajira, Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: M.C.B.M..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Apropiación Indebida Caificada.

Se recibió la causa en fecha 06 de Junio de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado E.G.B.S., actuando con el carácter de defensor de la sentenciada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 215-05, dictada en fecha 10 de Mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara improcedente la solicitud presentada por la penada, en relación a la entrega de las cantidades de dinero por concepto de la caución económica, impuesta a la referida sentenciada en la causa seguida en su contra.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Junio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus alegatos de la siguiente manera:

Manifiesta, que en fecha 02 de Noviembre de 2004, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la sentencia que hoy en día se encuentra definitivamente firme, correspondiéndole al Juzgado A quo, conforme a la ley, la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuesta, y precisamente la referida sentencia en su parte dispositiva es condenatoria al fijar en su texto la imposición de la pena de tres (03) años, sin hacer ningún señalamiento de medida de seguridad alguna que corresponda a la penada, tal y como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha omisión, no le permite al Juzgado A quo infringirlo, señalando que el ejercicio de la potestad en la jurisdicción le corresponde a este Juzgado quien debe hacer ejecutar la sentencia en cuestión, la cual carece en su parte definitiva del señalamiento de medida de seguridad relacionada a la retención de las cantidades de dinero solicitada por su defendida, y que sirvieron para asegurar la presencia de la misma al proceso, aunado al hecho de que en la sentencia referida no existió condena en costas, ni señalamiento expreso que permitiera a ese Juzgado retener las cantidades de dinero depositadas como medida cautelar, lo que hizo que el Juzgado A quo infringiera el dispositivo de la sentencia al ejecutar lo no señalado en el fallo condenatorio.

Finalmente, solicita se declare sin lugar (sic) la sentencia dictada por ese Tribunal (sic) y se ordene la entrega de las cantidades de dinero en el rubro de caución económica como medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, se le fijó como caución económica la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, las cuales tenían un valor de diecinueve mil cuatrocientos (19.400) bolívares cada una, haciendo un monto de un millón, setecientos cuarenta y seis mil bolívares (1.746.000), para garantizar la comparecencia voluntaria de la misma a los actos procesales, correspondiendo esta medida cautelar sustitutiva a la fase intermedia, bien sea de control o juicio, del proceso penal, e igualmente se asegura que una vez dictada la sentencia condenatoria, la penada se presente para cumplir con la pena impuesta, y una vez recaída la sentencia condenatoria en contra de la sentenciada y ejecutada la misma, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la prenombrada condenada, observándose que de esta forma la penada ha estado pendiente de su situación jurídica y de su condición de condenada, por lo que la caución económica cumplió su función, como era garantizar la asistencia de la misma al proceso, y que de forma extensiva garantizara su presentación por ante el Tribunal de ejecución para dar cumplimiento a la pena impuesta.

Establece la representante Fiscal, que en el presente caso el Tribunal A quo otorgó a la penada la fórmula de cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que mantener vigente la caución económica constituiría una doble sanción a la condenada, pues la misma limitaría aún más su libertad, con una medida que no es de la naturaleza que reviste a las condiciones de la fórmula acordada, por lo que considera la ciudadana Fiscal, que resulta procedente que el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le haga entrega de la cantidad de dinero que la misma depositó por ante el Tribunal de Control, como garantía de su comparecencia al proceso, por lo cual, solicita se tome en consideración los fundamentos expuestos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación al mismo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Señala el Abogado E.G.B.S., que el presente recurso es interpuesto en virtud de que el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del dinero derivado de la caución económica, impuesta como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, no se pronunció respecto a dicha medida, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de la sentenciada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, por lo cual a su criterio resultaba procedente la entrega del dinero solicitado.

Ahora bien, se evidencia a los folios trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta (370) de la presente causa, que en virtud de la solicitud interpuesta por la sentenciada de autos, respecto a la entrega de la cantidad de dinero depositada en calidad de caución económica, como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal A quo realiza el siguiente pronunciamiento:

…No obstante, esa Juzgadora considera ajustado a derecho en el ámbito del sistema penal, garantizar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, con todas las garantías que implica monitorear, controlar y darle seguimiento a la misma, a fin de evitar que sea infructuoso el resultado final de la sentencia como lo es el cumplimiento del mismo. Por ello no es procedente la entregar (sic) de cantidades de dinero ofrecidos durante el proceso, el cual le permitió a la penada disfrutar de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de eso, esta Juzgadora considera que en la etapa de cumplimiento efectivo de pena, como lo es en el presente caso, su proceso en la culminación de la pena, aún no se sabe si la penada culminará la fase total de su evaluación bajo el régimen de prueba, lo que traería como consecuencia, el cumplimiento efectivo de la pena, no teniendo nada más pendiente con el ius puniendo (sic), terminaría su pena , y en este momento es cuando se procedería a la entrega de la caución económica que fuera entregada ante el Juez de Control, razón por la cual lo procedente en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, presentada por la penada…

De la decisión anteriormente citada, se desprende que la Juez A quo consideró procedente en derecho negar la solicitud de entrega de la cantidad de dinero por concepto de caución económica impuesta a la penada antes identificada, por cuanto a su criterio, dicha medida servía para garantizar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, en el presente caso, del cumplimiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado por ese mismo Juzgado a la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, por cuanto no sabía si la penada culminaría la fase total de su evaluación bajo el régimen de prueba.

Esta Sala considera necesario señalar la finalidad que tienen las denominadas medidas cautelares o de coerción personal dentro del proceso penal, y en tal sentido trae a colación al autor A.A.S., en su obra “La Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien respecto a este punto señala:

Estas medidas, entre las cuales está la privación judicial preventiva de la libertad, encuentra su razón de ser en la imposición de limitaciones a los derechos del sometido a juicio, con el fin exclusivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca el terrible mal de la impunidad, sin que ello, por otra parte sacrifique los derechos de los imputados y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

(negrillas de la Sala).

Es decir, que las medidas de coerción personal, entre las cuales encontramos la medida de caución económica prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida fue impuesta a la penada de autos, se imponen a los fines de asegurar la presencia del encausado en el proceso penal seguido en su contra.

El citado autor A.A.S., en la obra antes referida, señala igualmente que:

El Código Orgánico Procesal Penal tampoco contiene disposición alguna en relación a la cancelación o cesación de las cauciones, pero como es lógico, las cauciones impuestas cesarán, cuando cese el régimen de libertad sometido a ellas por sustitución de la medida; cuando se extinga la acción penal, cuando se acuerde el archivo de las actuaciones de investigación o el sobreseimiento, cuando se absuelva al imputado, o cuando se le dicte sentencia condenatoria y el reo se presente a cumplirla.

(negrillas de la Sala)

Lógicamente, en virtud de que la caución económica, es una medida de coerción personal que de cierta manera limita la libertad, y que las mismas tienden a garantizar el resultado del proceso penal, su duración debe estar limitada al tiempo que dure el proceso que motivó la imposición de la misma.

En el presente caso, una vez que el proceso penal seguido en contra de la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, llegó a su fin mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, y la sentenciada se presentó a cumplir con la pena impuesta, culminó la razón o esencia de la aplicación de la medida de caución impuesta como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, la Juzgadora A quo debió ordenar la entrega del dinero consignado a los fines de cumplir con la medida impuesta, ya que existen otros medios para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, más aún en el presente caso, en el que le fue decretado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la prenombrada condenada, a quien le fueron impuestas varias condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo del mencionado beneficio, tal y como se evidencia de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2005, que corre inserta a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y nueve (259), de la presente causa, cuando señala:

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para que la penada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, las cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente (sic):

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del País, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba…Así mismo este Tribunal considera que además debe cumplir con las siguientes obligaciones, deberá cumplir las siguientes (sic):

8.- Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

9.- No portar armas de fuego, ni armas punzo penetrantes;

10.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

11.-Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba…

Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por asistirle la razón al recurrente al señalar que el Tribunal A quo debió entregar la cantidad de dinero consignada por la sentenciada, a los fines de cumplir con la medida de caución económica impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que las medidas de coerción personal no son medidas para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, sino para asegurar la presencia del encausado al proceso penal seguido en su contra, por lo cual se REVOCA la decisión recurrida, ordenándose al Juzgado A quo a realizar lo conducente a los fines de hacer efectiva la entrega de la cantidad aportada por la prenombrada penada como caución económica. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G.B.S., actuando con el carácter de defensor de la sentenciada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 215-05, dictada en fecha 10 de Mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara improcedente la solicitud presentada por la penada, en relación a la entrega de las cantidades de dinero por concepto de la caución económica, impuesta a la referida sentenciada en la causa seguida en su contra. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado, ordenándose al Juzgado A quo a realizar lo conducente a los fines de hacer efectiva la entrega de la cantidad aportada por la prenombrada penada como caución económica.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR