Decisión nº 257 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

En fecha: 18 de Marzo del año en curso, la ciudadana: P.D.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.179, hábil en derecho, de profesión comerciante, de nacionalidad italiana, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil y Propietaria de la INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, INRECENCA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo: 40-A, en fecha: 03-09-1997, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y en calidad de Representante Legal de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 59, Tomo: 56-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.S.D., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 22.421, presentó DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, en contra del ciudadano: G.G.C., Representante Legal de la Empresa INVERSIONES GUGLIOTTA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 29-03-83, bajo el Nro. 02, Tomo 3-C, y los ciudadanos: A.M.D. y B.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.104 y 54.291, respectivamente, con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 17, 170 ordinal 1º y 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04 de Agosto del 2.000, caso: H.G.E.D., por la participación de los imputados en los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTRABANDO AGRAVADO.- Alegando, que en fecha: 17-12-2007, fue presentada denuncia de FRAUDE PROCESAL, ante el Juez Cuarto de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada L.M.V., fraude que fue presentando con pruebas plenas de carácter público y no fue resuelto procesalmente por la Juez de dicho Juzgado, violando el ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y cometiendo desacato a la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referente a los procedimientos a seguir para resolver el fraude procesal, incurrió en USO ABUSIVO DEL PODER (sic) en el ejercicio de sus funciones, y ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, ya que el denunciado FRAUDE PROCESAL OBLIGA (sic) al Juez a pronunciarse con relación al mismo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), generando su inobservancia violación a otra n.d.o.p., como lo es el artículo 11 eiusdem, lo cual se traduce dicho comportamiento en COLUSIÓN haciéndose coparticipe el Juez del FRAUDE PROCESAL, lo cual le acarrea sanciones administrativas, civiles y penales que dieran lugar. Como prueba de lo expresado ver folio 345 de la presente causa, contentivo del auto de fecha: 06-02-2008, resaltándose en el mismo el ERROR INEXCUSABLE (sic) en la aplicación del Derecho, al señalar que: “no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de que el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia…” Así mismo, arguyó el denunciante, que otro juzgador involucrado en COLUSION, es el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. H.P.B., ya que una vez teniendo conocimiento por apelación del auto emitido por el Tribunal Cuatro de Municipio del 06 de febrero del 2008, emitió decisión en fecha 23 de octubre de 2008, incurriendo en USO ABUSIVO DEL PODER en el ejercicio de sus funciones y ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, violando EL ORDEN PUBLICO, ya que el denunciado FRAUDE PROCESAL obliga al Juez a pronunciarse con relación al mismo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), generando inobservancia violación a otra n.d.O.P., como lo es el artículo 11 ejusdem, lo cual se traduce dicho comportamiento en COLUSION, haciéndose coparticipe el Juez del FRAUDE PROCESAL, lo cual acarrea sanciones administrativas, civiles y penales que dieran lugar. Que como prueba de lo expresado, consignó copia certificada de la mencionada decisión marcada con el Nro. 1.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio principal, en el cual es denunciado el FRAUDE PROCESAL, y lo hace en los siguientes términos:

Observó este Juzgador, que la Causa signada con el KP02-V-2005-004257, le correspondió a este Tribunal, por inhibición de la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 21-05-2009, mediante el cual este Sentenciador, se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha: 26-05-2009, ordenando la notificación de las partes y de su revisión se evidenció que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, ya que en fecha: 26-10-2006 y cursante a los folios 81 al 86, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva, la cual quedó definitivamente firme, en virtud de que la parte demandada, no ejerció los recursos correspondiente en el lapso de Ley.-

Ahora bien, la citada Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04/08/2.000, con ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso H.G.E.D., y señalada por la parte denunciante, entre otras cosas, expuso:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal...

…Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias, una de ellas la Sentencia dictada en fecha: 18-04-2008, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expuso lo siguiente:

…Al respecto, la Sala debe reiterar el contenido de la señalada sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se apuntó:

El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B.), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.

(…)

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.

De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor E.J.C. es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:

‘(...) Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.

Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)’ (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).

En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana, C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada (…)

.

Con ello la Sala no niega el carácter revisable de los autos que homologan el convenimiento en una determinada causa -vgr. Sentencia de la Sala Nº 150 del 9 de febrero de 2001, en la cual se admite la apelación de dicho auto-, sino cuestiona el alcance del avocamiento como medio para examinar sentencias definitivamente firmes y afectar la garantía constitucional de la cosa juzgada.

Así, el contenido del dispositivo de la sentencia desconoce el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de todas las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, toda vez que al anular la totalidad del mismo -sin dar oportunidad a las partes de ejercer en el lapso probatorio correspondiente su derecho al contradictorio-, se produjo una subversión del orden jurídico adjetivo que impidió el desarrollo de las etapas procesales que garantizan la participación de terceros en fase ejecutiva -de conformidad con el ordenamiento adjetivo aplicable, vgr. Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil-.

En el presente caso se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, ya que los mismos “(...) constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).

Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia Nº 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles afectados de intentar demandas de fraude a los fines de “(…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…)”, en los siguientes términos:

(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o (sic) el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

(…)

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa: ‘(...) Pensamos que -con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen -entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos -o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’ (…)

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Posteriormente, en sentencia Nº 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.

Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.116 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide…”

El Tribunal, de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge las referidas Doctrinas, las cuales señalan entre otras cosas, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal ya que es necesario un término probatorio amplio, que no esta previsto en un proceso breve, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las firmas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

En tal sentido, una vez que la sentencia o acto equivalente a ella queda revestida con la autoridad de la Cosa Juzgada, uno de cuyos atributos es su inmutabilidad, no es posible que en el mismo proceso se declare el fraude y se anule la sentencia, ya que el Juez obraría contra la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, cabe resaltar, que el caso que nos ocupa se encuentra en etapa de ejecución, ya que existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, por lo impertinente pretender que este Juzgador resuelva por vía incidental y conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Es por lo cual, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE.-

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