Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Amparo001-9044

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

P.D.A.D.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.920.179, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.566, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada T.E.F.A..

TERCER INTERESADO.-

COPERATIVA COLANTA LTDA de COLOMBIA, domiciliada en Colombia.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE 9.044.-

La ciudadana P.D.A.D.S., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., el 23 de junio del año 2005, presentó un escrito contentivo de a.c., contra el acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada T.E.F.A., por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio del 2.005, bajo el número 9.044.

Este Juzgado el 29 de junio del 2.005, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 19 de julio del 2.005, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes la ciudadana P.D.A.D.S., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. T.E.F., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra el acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada T.E.F.A..

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la ciudadana P.D.A.D.S., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., en su escrito contentivo de A.C., alega:

...Ciudadano Juez, ocurro a los fines de interponer recurso de A.C. con fundamento en los artículos 1, 2, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, , contra el acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada T.E.F.A., al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada hace 57 días.

Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un litigio internacinal consistente en una demanda interpuesta en fecha 26 de junio del 2001, por mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., contra la COPERATIVA COLANTA LTDA de COLOMBIA, la cual se encuentra signada con el número de expediente 16.526. Dicha causa se encuentra en los actuales momentos para dictar sentencia. Ahora bien, ante el temor de mi representada sobre los antecedentes de las múltiples acciones judiciales, administrativas, mercantiles y sobre todo penales realizadas en Venezuela donde esta Cooperativa Colombiana ha actuado con falsedad, temeridad, y mala fe, me he visto en la obligación de tomar la decisión de proteger los derechos de mi representada para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, es por ello que fecha 26 de abril del 2005, presenté escrito en el cual solicité al tribunal se sirviera a dictar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO DE BIENES MUEBLES, propiedad de la accionada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.097 y 1.099 del Código de Comercio, en concatenación con lo previsto en los artículo 58, 585, 588 ordinal 1° y 510, del Código de Procedimiento Civil, además esta solicitud de Medida Cautelar esta sujeta a los procedimiento establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como miembro de la ORGANIZAIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A.) en especial con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES...

...Ciudadano Juez, como bien ha quedado explanado en el capítulo de los hechos, al inicio del presente escrito, motivan la presente acción al acto omisivo de la Juzgadora Dra. T.E.F.A., quien no ha dictado decisión alguna sobre la solicitud de Medida Cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la accionada, la cual fuera presentada en la causa signada con el número 16.526, en fecha 26 de abril del 2005, y ratificada dicha solicitud mediante diligencias de fechas 14 y 20 de junio del 2005....

...Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, solicito se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar la presente acción de amparo ordenando al ente agraviante se sirva dictar en el término que perentoriamente establezca el Tribunal Constitucional, decisión sobre la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada...

El 19 de julio del 2005, la abogada T.E.F.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual se lee:

...El expediente a que hace alusión el recurrente y por el que se imputa omisión de pronunciamiento a esta Juzgadora, ha sido estudiado. En ningún momento ha existido una conducta deliberada en incumplir el deber de pronunciamiento. Lo que ha impedido dictar una decisión oportuna han sido otros factores. En primer lugar se trata de un asunto cuidadoso y de gran magnitud. El expediente en cuestión está constituido por cuatro piezas de 400, 733, y 1.244, folios (anexo copias). El libelo de la demanda y la solicitud de la medida son sumamente extensas (se anexa copia), además de la complejidad de los presupuestos en que se fundamenta las pretensiones obviamente han obstaculizado un pronunciamiento pronto.

Paralelamente, es conocido el cúmulo excesivo de causa que tiene este Tribunal (según el último inventario, del cual dejó constancia el Inspector en su Informe del presente mes y año, éstas alcanzan a un total de 4.329 expediente) y la particular situación de que es el único con competencia en tránsito, en donde varios actos son orales y consumen gran parte del tiempo en su desarrollo. Amén de la falta de recursos humanos y técnicos que impiden, en general, un tramite oportuno de los asuntos que aquí se tramitan (anexo observaciones dadas al Inspector de Tribunales).

Tales circunstancia son reconocida por reciente sentencia, de 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional: “....”

En igual sentido se ha expresado el derecho comparado como es el caso de jurisprudencia que anexo al presente informe emanada de los españoles.

Estimo, en mi caso particular, que el retardo que existe no justifica una acción de amparo, pues en estos casos, en donde, la resolución consiste en una orden de decidir en un lapso determinado, dada la realidad que aquí se vive, ¿cómo puede el Juez del amparo establecer un tiempo consono con esta situación?.

Si se ha de entender que todo retardo de pronunciamiento, sin analizar las causa, es susceptible de amparo, el sentido común hace pensar que la mayoría de los tribunales, incluido el Tribunal Supremo de Justicia se abarrotaran de esta acción extraordinaria.

Dada la situación, podemos los Juzgadores, que nos encontramos en retardo no deliberado, interponer el referido recurso por violación al derecho al trabajo al no contar con las condiciones adecuadas para cumplir con nuestro sagrado deber de decidir oportunamente.

Finalmente, debo expresar que la decisión por la cual se interpuso el presente amparo fue dictada el 18 de julio de los corrientes. En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente acción.....

TERCERA

El diecinueve (19) del mes julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana P.D.A.D.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.920.179, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.566, contra el acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada T.E.F.A., en el expediente N° 16.526, nomenclatura del precitado Juzgado “a-quo”, contentivo de la acción de daños y perjuicios incoado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., contra la COPERATIVA COLANTA LTDA de COLOMBIA, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana P.D.A.D.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.920.179, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566, y el Dr. GIANGRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; no así la Abog. T.E.F.A., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia de la presunta agraviante no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República en relación a este punto.- Una vez que les fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran, se le concedió el derecho de palabra al abogado C.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.566, quien asiste a la quejosa, ciudadana P.D.A.D.S., quien expuso: “En este estado vista que en fecha 18 de julio del 2005, fue dictada decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° 16.526, decisión recaída sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles mediante el cual se sustentaba el presente recurso de a.c. por acto omisivo de la Juez Temporal T.E.F.A., no obstante ello, debo dejar constancia que dicho pronunciamiento ocurre en día ochenta y tres (83), posterior a su solicitud, la cual fue en fecha 23 de abril del 2005, la cual evidencia la dilación innecesaria para tal pronunciamiento, lo cual no se justifica en una administración de justicia breve, severa y expedita, como a sido establecido en principios constitucionales y legales. Ahora bien, por cuanto sería innecesario la continuación del presente procedimiento de a.c. sería inoficioso ya que en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción cuando ha cesado la violación del derecho o garantía invocadas, y en razón de ello, de conformidad con el artículo 25, ejusdem, desistimos de la acción interpuesta en función de lo ya explanado, no obstante ello, en función de que este Despacho debe emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, solicitamos que tal pronunciamiento sea remitido copia certificada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que la misma sea estudiado y analizado alguna responsabilidad de parte de la Juzgadora o agraviante, todo de conformidad con el artículo 27, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.- De seguidas el Representante del Ministerio Público, expone: “Una vez escuchada la exposición del ciudadano representante de la parte presuntamente agraviada esta representación del Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la hoy quejosa en virtud de que el desistimiento solicitado por el representante de la accionante no violenta derechos eminentemente de orden público, en tal sentido esta representación del Ministerio Público no hace ninguna observación a lo solicitado”.- Habiendo concluído esta primera fase de la Audiencia Constitucional se exhortó a los presentes para que se trasladaran a la sala contigua por un lapso de cuarenta minutos mientras se procede a elaborar la parte motiva y dispositiva del presente fallo”.-

CUARTA

Vencido como fue dicho lapso se le dió lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:

“...PRIMERO.- Oída como han sido las exposiciones anteriores, y por cuanto en los autos corre inserto un escrito presentado en el día de hoy, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), por la abogada T.E.F.A., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta haber dictado sentencia en el día de ayer, sobre las medidas cautelares solicitadas, y cuya falta de pronunciamiento había dado lugar a la presente acción de amparo, por retardo judicial, y verificado como fue dicho pronunciamiento por los apoderados de la quejosa, y del representante del Ministerio Público, fue por lo que dichos apoderados desistieron de la presente acción de a.c., no habiendo hecho el representante del Ministerio Público objeción alguna. Este sentenciador observa que el desistimiento de la acción constitucional, por parte de los apoderados de la quejosa no es malicioso, y tiene su razón de ser en el hecho de que el objeto de dicha acción, cual era el de que este Tribunal Constitucional ordenará a la Juez Temporal T.E.F.A., que decidiera dentro de un lapso breve y expedito, y habiendo dicha Juez decidido antes de esta audiencia constitucional, es evidente que dicha acción constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al resultar inoficioso dicho pronunciamiento. En lo que respecta a la solicitud de que se envíe copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la mencionada Juez por su tardanza en decidir, este Sentenciador observa que es un hecho notorio el colapso en que se encuentran los Tribunales del Área Civil por cúmulo de expedientes, al extremo de que resultan insuficientes para el conocimiento de las causas, y su pronta decisión dentro de los lapsos legales establecidos para ello, circunstancia ésta última que fue hecha del conocimiento de la Inspectoría de Tribunales de la República a los fines de la creación de nuevos Tribunales, redistribución de competencias por la materia, y la cuantía, a lo cual debe añadirse que la Juez T.E.F.A., tiene competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y en ésta última materia es la única que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, D.I., San Joaquín, Guacara, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien además conoce en primera instancia de los accidentes de tránsito que ocurren en dichos Municipios cuando la cuantía es superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Estos hechos deben ser sanamente apreciados por los que litigan, y coadyuvar en su solución, apoyando los requerimientos que se hagan a las autoridades competentes para que le den una pronta respuesta a este problema, y así a ser efectiva la letra y el espíritu de la Constitución respecto a una administración de justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas. En este sentido el tratadista español INAKI ESPARZA LEIBAR, en su obra EL PRINCIPIO DEL P.D., a las páginas 214 y 215, se expresa así: “...Las dilaciones indebidas o mejor el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas constituyen como otro de los contenidos del p.d., en tanto en cuanto está recogido en el art. 24.2 CE. Al respecto afirme el TC: >. La misma STC 85/1990), en su F.J. 3° matiza la declaración anterior, >>Ahora bien, como ha precisado este Tribunal en la STC 223/1988, y reiterado en las 50/1989, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones (STC 26/1984, STEDH de 13 de julio de 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner)..., de modo que el deber de garantizar la justicia sin dilaciones indebidas >>lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales...”.- Ahora bien, resulta evidente los afirmado por los apoderados de la quejosa de que la Juez tardó ochenta y tres (83) días naturales, para decidir, contados a partir del 26 de abril del 2005, fecha en que solicitó las medidas cautelares, circunstancia ésta que sanamente apreciada aunada a los razonamientos anteriores, indican una tardanza en dicho pronunciamiento, por lo que en este sentido, ordena la Juez T.E.F.A., que en lo sucesivo trate en lo posible de dictar las providencias judiciales dentro de los lapsos señalados por el Legislador, y en cuanto al envío de la copia certificada de la presente sentencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acuerda una vez que se redacte el fallo definitivo.- SEGUNDO: En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana P.D.A.D.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.920.179, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.566, contra el acto omisivo de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada T.E.F.A., en razón de que dicha Juez dictó sentencia el día 18 de julio del presente año, y cuya tardanza en su pronunciamiento era el objeto de la presente acción de amparo, que a su vez es causal de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con el ordinal 1, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- SEGUNDO.- Se ordena a la Juez T.E.F.A., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo dicte las providencias judiciales dentro de los lapsos señalados por el Legislador en la medida de las circunstancias por las cuales atraviesa dicho Tribunal...”.-

Leída como fue la parte motiva y dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acogió al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y siendo ésta la oportunidad procede a su publicación.

No hay condenatoria en costas

Remítase copia certificada del presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, al Representante del Ministerio Público, y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 0:930 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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