Decisión nº 121 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17709

Causa: OBLIGAION DE MANUTENCION.

Demandante: LOLIMAR DEL VALLE RINCON MUÑOZ

Demandado: G.J.M.G.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 28 de julio de 2010, estando presentes las partes intervinientes en la presente causa, en presencia del Juez de este Despacho, a objeto de llevar a cabo el Acto Conciliatorio consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ALOLIMAR DEL VALLE RINCON MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.783.993, asistida en este acto por la Defensora Publica E.F., y el ciudadano G.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.730, asistido en este acto por la Defensora Publica V.E., los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450, oo) a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 225,oo), para ser depositados en una cuenta corriente de la entidad financiera Banco Banesco, No. 0134-0945549461027670 .

- En lo que respecta al rubro Salud, se acuerda incluir al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el seguro SANIPEZ de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo el compromiso de la progenitora de proveerle al progenitor los requisitos necesarios para incluirlo, dicho seguro cubrirá hospitalización, cirugía, emergencias, asistencia medicas, en cuanto a los medicamentos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

-En lo que respecta a Educación al presente año 2010, los útiles serán cubiertos por la progenitora y los uniformes serán cubiertos por el progenitor, en los siguientes años serán de forma alterna.

- En el mes de diciembre, para los gastos de vestimentas el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mas el juguete

- Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 01 de julio de 2010, ordenando retener EL VEINTE POR CIENTO (20%) del rubro de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. .

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALOLIMAR DEL VALLE RINCON MUÑOZ y G.J.M.G., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

1) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450, oo) a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 225,oo), para ser depositados en una cuenta corriente de la entidad financiera Banco Banesco, No. 0134-0945549461027670 .

2) En lo que respecta al rubro Salud, se acuerda incluir al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el seguro SANIPEZ de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo el compromiso de la progenitora de proveerle al progenitor los requisitos necesarios para incluirlo, dicho seguro cubrirá hospitalización, cirugía, emergencias, asistencia medicas, en cuanto a los medicamentos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

3) En lo que respecta a Educación al presente año 2010, los útiles serán cubiertos por la progenitora y los uniformes serán cubiertos por el progenitor, en los siguientes años serán de forma alterna.

4) En el mes de diciembre, para los gastos de vestimentas el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mas el juguete

5) Ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 01 de julio de 2010, ordenando retener EL VEINTE POR CIENTO (20%) del rubro de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 121 y se oficio bajo el N° 11-577.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 17709

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