Decisión nº 15 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000695

PARTE DEMANDANTE: A.R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 4.146.847, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G., I.A., J.D.G. y R.A. abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.517, 24.413, 105.231 y 98.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos siendo la última de las modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA S.A.: M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.476 y 99.111, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 01-04-78 hasta el 01-07-78 laboró en período de prueba como chofer, para la empresa Maraven S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO S.A. y GAS S.A.; que su trabajo consistía en trasladar personal en unidades autobuseras desde las torres petroleras, ubicadas en el Centro Comercial San Felipe hasta distintos sitios o áreas de trabajo según órdenes y requerimientos de la empresa (Campo Boscán; La Paz; La Concepción). Que concluido el período probatorio el 01-07-78, la citada empresa mostró satisfacción por su trabajo y se le preguntó si quería continuar trabajando, dijo que no había problema, pero que era necesario que se registrara una empresa prestadora de servicios para contratar de empresa a empresa, y así fué como surgió TRANSPORTE ALBANAURA S.R.L.. Que tuvo que esperar hasta el 24 de mayo de 1979 fecha en que le hicieron firmar lo que la empresa denominó Contrato de Servicio. Que firmó solo porque necesitaba el trabajo, existiendo en apariencia, puesto que la prestación de servicios fue en forma personal y su trabajo consistió igualmente en llevar correspondencia y otros objetos tales como máquinas de oficina, muestras de laboratorio y en general objetos varios de oficinas. Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales laboró de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; la empresa ALBANAURA S.R.L., nunca tuvo personal a su cargo ni vehículos de su propiedad porque jamás desarrolló el objeto para lo cual se creó; que la relación que lo vínculo es de naturaleza laboral, es decir, que prestó sus servicios en forma personal en un horario impuesto unilateralmente por la patronal y como contraprestación siempre recibió el pago de su salario básico más bonos, además siempre estuvo subordinado a la patronal. Que debió pagarle conforme los distintos Contratos Colectivos suscritos con FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, por lo que tomando en cuenta el tiempo de servicios que se extendió a 20 años y 10 meses, acude ante la Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 70.440.195, oo por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que laboró a partir del 01-04-78; luego fue contratado en forma definitiva pero condicionándole a formar una Empresa llamada TRANSPORTE ALBANAURA S.RL., pretendiendo disfrazar la relación laboral, con una Civil o Mercantil, pero esto no fue más que la laboral; trasladaba personal, encomiendas, a Campo Boscán y a otros sitios que le indicaran; que hacía los traslados en unidades y campos propiedad de Maraven hoy PDVSA; que nos encontramos en una perfecta relación laboral, ya que devengaba salario; que hay una perfecta simulación de una relación mercantil a través de una relación laboral; que suscribió un contrato por exigencias de la patronal. Que le pagaban la Ley de Política habitacional y seguro social, y eso no se le paga a ninguna contratista, por ello es que afirman que hubo una simulación; los salarios que le pagaban eran para la época salarios mínimos con sus bonos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada alega la falta de cualidad e interés legítimo para sostener la presente causa ya que en ningún momento existió la supuesta relación laboral sino que la naturaleza jurídica de la relación fue de carácter mercantil bajo la figura de un Contrato de Servicio. Que nunca ha sido registrado como empleado, por lo que no devengó ningún salario. Niega que esté amparado por el Contrato Colectivo Petrolero ya que su relación fue de naturaleza mercantil bajo la figura de un contrato de servicio. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada opuso la Prescripción de la Acción. Que terminó la relación el día 21-04-2000 y no fue sino hasta diciembre de 2001 que comenzaron a hacerse las gestiones de citación de la reclamación efectuada ante la Inspectoria del Trabajo. Niega la existencia de la relación laboral alegada, aduciendo que la relación fue de tipo mercantil.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.R.A.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés, alegando la Prescripción de la Acción.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada; sin embargo, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó Copia Certificada constante de siete (07) folios útiles del Expediente No. 75 de fecha 21 de abril de 2005 donde consta la reclamación propuesta por su persona por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde se evidencia la notificación realizada a su antiguo patrono (PDVSA) en fecha 18-02-05 e igualmente se evidencia la no comparecencia de la Sociedad Mercantil PDVSA al acto de contestación, a los fines de probar el agotamiento de la vía administrativa y la no existencia de prescripción de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 64 , Ordinal C Anexo marcado con la letra “A”.

  2. - Consignó Copia Certificada constante de tres (03) folios útiles sobre el reclamo formulado en fecha 16 de enero de 2003, donde consta la reclamación propuesta por su persona por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2004, la no comparecencia de la Sociedad Mercantil PDVSA al acto de contestación todo a los fines de probar el agotamiento de vía administrativa y la no existencia de prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 64 , Ordinal C, complementado en su integridad el referido expediente en legajo en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “B1” y “B2”.

  3. - Consignó Copia Simple constante de un ((01) folio útil Acta de fecha 28 de enero de 2002, donde consta que la representación de PDVSA y su persona suspendieron las conversaciones para el día lunes 4 de febrero de 2002, donde se deja constancia de la no comparecencia de la representación de PDVSA; e igualmente consignó acta de fecha 07 de marzo de 2003, donde se evidencia la incitación a la conciliación a las partes por parte del Ministerio del Trabajo y en fecha 09 de febrero de 2004 el despacho dejó constancia de la no comparecencia de la Sociedad Mercantil PDVSA, constante de cuatro (04) folios útiles anexo “C”.

  4. - Consignó Copia Certificada constante de siete (07) folios útiles notificación efectuada en fecha 18 de diciembre de 2001 a la Sociedad Mercantil PDVSA, con fijación de cartel el 17-01-02 con acuse de recibo por la Gerencia Jurídica de Occidente donde consta que las partes el 28 de enero de 2002 suspenden el acto para el 04 de febrero de 2002 y la Sociedad Mercantil PDVSA no compareció, todos a los fines de probar el agotamiento de la vía administrativa y la no existencia de prescripción de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 64 , Ordinal C, anexo marcado con la letra “D”.

  5. - Consignó Original constante de seis (06) folios útiles documentales que pertenecieron al expediente signado con el Nro. 12.582 En el juicio seguido por su persona en contra de MARAVEN S.A. hoy PDVSA donde se evidencia la presunción de laboralidad establecida en la Ley así como los pagos que por concepto de bono compensatorio, etc., acordó pagarle; todos a los fines de evidenciar el carácter laboral de la relación mantenida por su persona, con la sociedad mercantil demandada, anexo con la letra “E”.

    Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; restando sólo verificar si con las mismas el actor logró interrumpir la prescripción opuesta por la demandada, cuestión que analizará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: O.H. y F.A.. Sin embargo, dicha parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Prueba de Inspección: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución en la sede de la demandada ubicada en el Edificio Miranda, concretamente en el Departamento de Recursos Humanos, y en la sede de la demandada ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, donde una vez constituida el Tribunal en la misma se dejó constancia de los particulares allí solicitados.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada.

    PUES BIEN, ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y EN TAL SENTIDO:

    Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación (en este caso la notificación) antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia aboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no van a prescribir durante los dos (02) meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 21-04-2000, es decir, que su acción prescribía el día 21-04-2001; observando esta Juzgadora que en las actas procesales, se encuentran agregadas actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde se evidencia que hubo reclamaciones y citaciones en el mes de Diciembre de 2001; 17 de enero de 2002; 07-03-2003; en el año 2004 y en el 2005; es decir; que desde el día 21-04-2000 que culminó la relación laboral hasta la primera citación de que fue objeto la accionada 12-12-2001, transcurrió en demasía el lapso de un (01) año de prescripción , pues éste se vencía el día 21-04-2001, más los dos (02) meses de gracia otorgados por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción notificando, más no registrando, citando la parte actora administrativamente a la demandada cuatro (04) meses después de prescrita. Y si bien es cierto que una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, específicamente 2 horas después, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia el contenido íntegro del Expediente signado con el No. 12.582, pues a su decir, está referido al Juicio que por prestaciones sociales intentó el ciudadano A.R.A.Q. contra MARAVEN S.A., en fecha 28-02-2001, consignando como prueba de ello copia simple del libro de entrada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; todo con la finalidad de evidenciar que la acción ejercida en el presente procedimiento no se encuentra prescrita, en virtud de que el actor la interrumpió oportunamente; no es menos cierto, que al momento de la introducción de la presente solicitud ya este Tribunal había celebrado la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, lo que implicó también evacuación de pruebas; dejando claro ésta Juzgadora que en todo procedimiento existen lapsos procesales que deben respetarse; por lo que debió la parte actora al inicio de la audiencia preliminar consignar o solicitar como medio probatorio, el presunto expediente que hoy solicita de manera extemporánea por tardía; razón por la que debe negarse lo solicitado en ese sentido; declarando en consecuencia, esta Juzgadora la prescripción de la presente acción; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, resultando inútil e inoficioso dada la prescripción aquí declarada, analizar el fondo del presente asunto. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A. AL ACTOR CIUDADANO A.A.. (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y ún (31) días del mes de enero de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las doce y doce (12:121 p.m.) minutos del tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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