Decisión nº 110 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,

Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000192

ASUNTO: LP21-R-2014-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.736, con domicilio en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa Turística Suramericana, en la persona de J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.142, en su condición de Coordinador General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.A. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No V-14.400.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 129.020, domiciliada en la urbe de M.d.E.B. de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto, inserto al folio 77, de data 22 de octubre de 2014 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº SME2-1063-2014, por el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, publicada por el indicado Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2014, agregada a los folios del 40 al 46, ambos inclusive.

Este Tribunal, procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en virtud que en la primera instancia se produjo el efecto jurídico de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia de la Cooperativa demandada a la audiencia preliminar fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación de la demandada, como se evidencia en el auto de admisión inserto al folio 24 del expediente.

En este orden, la Alzada al recibir el asunto, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 2:00 p.m. del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente. El día miércoles, cinco (5) de noviembre de 2014 y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal Superior. En ese acto se presentó la apoderada judicial, abogada M.E.R.A., condición que consta en el poder apud-acta, otorgado en fecha 13 de octubre de 2014, agregado al folio 48. En la audiencia, el Tribunal indicó las reglas para el desarrollo del acto, concediendo 10 minutos a la parte apelante, para que expusiera los motivos que justifican la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar. Una vez concluida la exposición, el Tribunal procedió a formular algunas interrogantes para esclarecer las circunstancias expresadas, y una vez aclaradas las dudas, se dictó sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación intentado.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, el 5 de noviembre de 2014, según se evidencia en la reproducción audiovisual y en el acta inserta a los folios del 78 al 81, ambos inclusive.

La representación judicial de la parte demandada explanó los argumentos justificando su inasistencia de la forma siguiente:

1] Que la audiencia preliminar, pautada para el 26 de septiembre del 2014, no se llevó acabo, dado que se estaba desarrollando labores de mantenimiento en las instalaciones del edificio Hermes, donde están ubicados los Tribunales del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Que ese día asistió, no obstante, fue informada por un funcionario que no se estaba trabajando, a pesar de eso, subió al 4 piso y verificó que todo estaba cerrado. Que supuso, que la audiencia sería el lunes 29 de septiembre, porque era el primer (1°) día de despacho siguiente, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, retirándose del edificio.

2] Que el día viernes 26 de septiembre, en horas de la noche en su lugar de residencia, fue víctima de un delito tipificado en la Ley de Violencia Contra la Mujer, referente a lesiones. Al día siguiente, se procedió a introducir la denuncia ante la Fiscalía, luego se valoró la condición médica producto de las lesiones y, dicha valoración se efectuó en el hospital Sor J.I.d. la Cruz.

3] Que el día lunes 29 de septiembre, rumbo a las instalaciones del edificio Hermes, a fin de comparecer a la audiencia preliminar sufrió una caída y presentó una lesión, en la rodilla derecha, por lo que fue trasladada al Seguro Social donde le otorgaron un reposo médico y se vio imposibilitada de asistir a la audiencia preliminar.

4] Para demostrar los hechos narrados, promueve las documentales que obran insertas a los folios 64 al 71, y un (1) testigo.

5] Por lo anterior, solicita se reponga la causa a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar y ejercer el derecho a defenderse.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, formando parte de las mismas.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de la representación judicial de la parte demandada recurrente, establece quien decide, que la pretensión en Segunda Instancia se circunscribe en determinar: Si está justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de la profesional del derecho M.E.R.A., con las circunstancias personales que narró, y ello, revierte el efecto jurídico de la incomparecencia de la persona jurídica “Asociación Cooperativa Turística Suramericana” a dicho acto, cuya celebración correspondía en fecha veintinueve (29) de septiembre del corriente año, a las 11:00 a.m. (folios 30 y 31).

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Limitado el punto a decidir en la apelación, se precisa que los argumentos esgrimidos por la Abogada de la parte demandada están centrados en justificar su incomparecencia; sin embargo, no existe causa de fuerza mayor o caso fortuito alegado sobre la ausencia de la representación legal de la Asociación Cooperativa Turística Suramericana, que es la demandada de autos, ni pruebas que acompañen.

Es de advertir, que en el caso bajo estudio se evidencia en las actas procesales que el día viernes 26 y lunes 29 de septiembre de 2014, fecha en que se aperturaría la audiencia preliminar, la profesional del derecho M.E.R.A., no poseía poder o mandato para representar a la Asociación Cooperativa Turística Suramericana, que es la demandada de autos. También es importante mencionar, que el poder fue otorgado en data 13 de octubre de 2014, como consta a los folios de 47 y 48 de las actuaciones procesales.

Por tales motivos, las circunstancias narradas son para justificar la inasistencia de la profesional del derecho, quien para ese momento no tenía carácter de apoderada o representante judicial de la Asociación Cooperativa Turística Suramericana; ni en el Acta Constitutiva y Estatutos, agregados a los folios del 49 al 58, funge con algún cargo de representación legal de la demandada. Y así se establece.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la admisión de los hechos expuestos por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, y que por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, con respecto a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva, que no sea previsible, y en el caso de ser imprevisible, no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Asentado lo anterior, es preciso reiterar lo indicado anteriormente en cuanto a los argumentos realizados por la profesional del derecho M.E.R.A., los cuales estuvieron dirigidos a justificar su ausencia a la audiencia preliminar, siendo que para el memento de la celebración de esta (29 de septiembre de 2014) la mencionada abogada, no contaba con un poder para representar a la demandada de autos, el cual (poder) fue consignado en actas procesales en data 13 de octubre del año que discurre.

Considerado lo anterior, concluye quien decide, que si la profesional del derecho hubiese comparecido a la audiencia preliminar, la Juzgadora de Primera Instancia tendría en ese momento que decretar igualmente la incomparecencia de la demandada, por cuanto en ese momento, no estaba legalmente representada en el acto.

Por lo anteriormente señalado, los argumentos explanados por la referida abogada no son pertinentes para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitó la comparecencia de la demandada de autos (Asociación Cooperativa Turística Suramericana) por intermedio de algún representante legal o apoderado legalmente constituido; por ello, las pruebas promovidas con la intensión de demostrar los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho M.E.R.A. no son admitidas en la presente controversia, por no estar destinadas a demostrar motivo alguno que justifique la ausencia de la demandada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, debido a que no se argumentó ni probo el caso fortuito o la fuerza mayor que produjo la incomparecencia de la Asociación Cooperativa Turística Suramericana a la audiencia preliminar celebrada en data 29 de septiembre de 2014, por lo cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000192, en data seis de octubre de 2014.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por la abogada M.E.R.A., con la condición de apoderada judicial de Asociación Cooperativa Turística Suramericana, en la persona de J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.142, en su condición de Coordinador General, contra la sentencia de data seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000192.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: A.A.M.

SEGUNDO: Se condena a la Asociación Cooperativa Turística Suramericana

, a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105.436,66) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (19 abril de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 12 de agosto de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 19 de abril de 2.014 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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