Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001149

PARTE ACTORA: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.963.826, venezolano, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.M.D. y M.C.J.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.267.946 y 1.763.685 de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES S.T. 2000 C.A., FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC Y CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.175.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 10 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en el juicio por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN incoado por el ciudadano A.A.C. en contra de las ciudadanas Y.M.D. Y M.C.J.T., cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa que en fecha 13/11/2013 se admitió la presente demanda por Reconocimiento de Filiación, interpuesto por el ciudadano A.A.C., contra los ciudadanos Y.M.D. y M.C.J.T.; evidenciándose que ante la existencia de potenciales herederos desconocidos lo conducente era ordenar la librar la notificación de loso mismos a través de Edicto tal como lo determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora como Directora del Proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, REPONE LA CAUSA al estado de librar Edicto a los Herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, excepto las referentes a la apertura del Cuaderno de Tercería. Líbrese.

Ante tal reposición, el apoderado de la parte demandada presenta escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; por lo que el a-quo en fecha 26 de noviembre de 2014, dictó otro auto que es contra el cual se interpone el recurso de apelación, cuyo texto se lee:

Vista la solicitud de fecha 24/11/2014 efectuada por el abogado J.C.R.A. este Tribunal observa que se pretende el levantamiento de las medidas cautelares en torno a la reposición efectuada en la causa principal, sin embargo, la solicitud no es procedente. La razón es que como bien se explicó, esa reposición tuvo como propósito salvar una omisión para evitar agravió constitucional puesto que no se efectuaron las publicaciones de ley. Sin embargo, las motivaciones que sustentan la cautelar permanecen incólumes por ello el cuaderno de medidas no debe verse afectado con tal decisión, no obstante, si es el caso que el abogado desea el aludido levantamiento deberá dar el impulso de ley.

En fecha 1 de diciembre de 2014, el abogado J.C.R.A., Apoderado Judicial de las Terceras interesadas, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26/11/2014, por lo que el a-quo la oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este Juzgado de Alzada, por lo que en fecha 27 de Enero de 2015 se recibieron y se les dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de Informes, los cuales fueron agregados por ambas partes en el lapso previsto y las observaciones a los mismos solo por la parte demandada, por lo que el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto al asunto principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste –acción principal-, por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decida el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto.

Así, la accesoriedad“(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

Se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

De acuerdo al autor P.C., contenido en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares (Trad. por S.S.M. (Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, extraído de la obra Medidas Cautelares, de Ricardo Henriquez La Roche, tercera edición aumentada, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988), existe una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración.

Ahora bien, entre las causas que determinan la existencia de las medidas cautelares tenemos, a) La sentencia definitiva; b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

En este contexto, se observa que en el caso bajo estudio se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado el 13 de noviembre de 2013, entre los cuales se halla el auto donde se decretaron las medidas cautelares de fecha 3 de diciembre de 2013, por lo que evidentemente decaen las medidas decretadas. Así se decide.

Ahora bien, al quedar anuladas las medidas acordadas, a raíz de la reposición decretada; la juez a quo está en la obligación de pronunciarse nuevamente sobre la pertinencia o no de la cautela peticionada en el libelo de la demanda, y a tal efecto acordadas o negadas las mismas, deberá aperturar un nuevo cuaderno de medidas donde se realizará el trámite correspondiente a éstas; siendo esto lo correcto desde el punto de vista procesal y procedimental. Así se ordena.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.A., Apoderado Judicial de las Terceras interesadas, en contra del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia,

PRIMERO

Se LEVANTAN las medidas de prohibición de gravar y enajenar dictadas en fecha 03-12-2013.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado a-quo pronunciarse nuevamente sobre las medidas peticionadas y a tal efecto aperturar un nuevo cuaderno separado de medidas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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