Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000634.

Parte Demandante: A.R.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.477.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: P.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.371.

Parte Demandada: PASTAS CAPRI DE BARQUISIMETO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 1.982, bajo el N° 22, Tomo 3 F.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.P., N.Á., A.M. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487 y 62.811, respectivamente.

Tercero

DISTRIBUIDORA A.A. C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1997, bajo el N° 10, Tomo 47-a.

Apoderado Judicial del Tercero: P.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.371.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/05/2008. En fecha 06/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 17/07/2008 la celebración de la Audiencia oral, siendo diferido el Dispositivo del fallo para el 25/07/2008.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega que el Juzgado A quo declaró con lugar la demanda, a pesar de que consta en Autos que el actor era quien determinaba la forma de realizar el trabajo, que el testigo Renny Córdoba afirmó que prestaba servicios para el demandante realizando despachos, no cursa en autos prueba alguna de que la demandada le girara instrucciones al actor, pero si hay pruebas de que Pastas Capri le facturaba productos al Sr. A.A. y se le transportaban hasta el depósito que éste tiene al lado de su vivienda.

Por otra parte, manifiesta que no hay prueba en autos de supervisión alguna por parte de la demandada, tampoco del supuesto diez por ciento (10%) que se le pagaba por la labor al actor, pero si quedó demostrado que el demandante entregaba a sus clientes facturas identificadas con la Distribuidora de su propiedad, con sus propios elementos, pues posee dos (02) camiones, y también de que aquél asumía ganancias y pérdidas, ya que lo estafaron y asumió la deuda existente con Capri.

Así mismo, arguye que el actor constituyó una empresa que funcionaba formal y materialmente, declaraba impuestos, es representada por el ciudadano A.A., así como por la ciudadana E.S.N., pero no tiene asegurados a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el A quo erradamente dedujo que si no los ha inscrito es porque son ocasionales obviando la declaración de los testigos que afirmaron que prestaban servicios para el demandante..

De igual manera alegó que la demandada tiene trabajadores a su cargo y que con éstos cumple todas las obligaciones de ley y al efectuar una comparación entre el salario devengado por los trabajadores y el alegado por el actor existe una diferencia de mil quinientos por ciento (1.500 %), ya que mientras un trabajador devengaba Bs. 300.000,oo, el demandante afirma que percibía Bs. 5.000.000,oo.

Finalmente, señala que el Juzgado A quo declaró la continuidad de la relación de trabajo cuando lo cierto es que el actor prestó sus servicios hasta el año 1.997 y a partir de allí se convirtió en una relación mercantil, tanto es así que del informe remitido por Supermercado Apure consta que el demandante negociaba los precios de los productos directamente, así como las condiciones de pago; y que el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo fue reconocido y se pagaron las prestaciones sociales correspondientes, sin embargo, la experticia ordenada compara una firma del año 1999 con una del 2005 y la firma cambia con los años. Adicionalmente señala que la demandada sugiere precios no los impone, por tal razón alega que fue desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, debe declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil y en consecuencia sin lugar la demanda y con lugar el Recurso interpuesto.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo y en la Audiencia de Juicio la reconoció por un lapso de tiempo. Adicionalmente, señala que en el libelo admitió que constituyó una empresa y eso fue a solicitud de la demandada; sin embargo, esta empresa nunca comercializó un producto que no fuera Pastas Capri en la zona asignada y al precio establecido por la demandada.

Por otra parte, alega que a pesar de que en la Audiencia de Juicio reconocieron la existencia de la relación de trabajo solo por unos años no consta en Autos el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por este lapso, pues la liquidación promovida fue sometida a una experticia grafotécnica y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) determinaron que la firma que allí consta no pertenece al demandante.

Así mismo, manifestó que cursan en autos memos donde se le giraban instrucciones al actor, uno de ellos exigiendo el envío de facturas, lo cual demuestra la subordinación existente, quedó demostrado también la supervisión y dependencia, y fueron promovidas constancias de trabajo, de manera que al quedar demostrados estos elementos debe declararse con lugar la demanda

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirma el actor que en fecha 19 de febrero de 1990 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil O.H. & Nobile Sure C.A, hoy Pastas Capri C.A, como obrero, devengando un salario mínimo mensual de Bs. 32.000,oo, a los tres (03) años fue ascendido a empleado del Departamento de Ventas, y por su buen desempeño, en el año 1997 la demandada le propuso continuar trabajando como vendedor de todos sus productos manufacturados (pastas alimenticias en todas sus formas y tipos). Para ello debía cumplir la labor en la zona asignada (San Carlos, Estado Cojedes), devengando un salario equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas que realizara contra facturas, subordinándose a sus decisiones en forma verbal.

Así mismo, afirma que para ampliar las ventas de Pastas Capri, que eran los únicos productos que distribuía, el Gerente de Ventas le ofreció en venta un camión cava propiedad de la demandada, el cual fue pagando con su sueldo hasta su total cancelación.

Posteriormente, el 05 de agosto de 1997 mediante órdenes emanadas del Departamento de Ventas de O.H. & Nobile Sucre C.A le exigió la Constitución de un Registro Mercantil para poder facturar los pedidos, y por ello constituyó la Distribuidora A.A. C.A hasta el día 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido.

Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de Antigüedad, Bs. 70.228.866,92.

Intereses sobre Prestaciones, Bs. 41.100.308,73.

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 15.838.025,75.

Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 10.352.864,25.

Utilidades Fraccionadas, Bs. 91.107.981,87.

Indemnización de Antigüedad Artículo 125 LOT, Bs. 32.174.364,44.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT, Bs. 12.869.745,78.

Indemnización por antigüedad, Bs. 525.000,00.

Compensación por transferencia, 105.000,00.

Total, Bs. 274.302.157,74.

Más la indexación, los intereses moratorios y costas y costos procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada niega la prestación de servicios personales por parte del actor y afirma la existencia de una relación comercial con Distribuidora A.A. C.A, empresa para la cual laboraba y además representaba el demandante, mediante una operación de compra venta en la que Pastas Capri de Barquisimeto C.A facturaba, y Distribuidora A.A. C.A pagaba las facturas con todas las formalidades de ley incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto no existe salario, ni subordinación, ya que la Distribuidora fijaba unilateralmente sus estrategias de ventas, horarios, rutas, forma de comercializar los productos, siendo ella quien revendía los productos de la demandada sin que aquella tuviere alguna ingerencia en él y la prueba de ello es que dicha empresa continúa funcionando.

Afirma además que Distribuidora A.A. C.A se apropiaba para sí las ganancias de la operación de reventa y asumía las pérdidas cuando las habían, además de ello no existía exclusividad y no había salario, ya que su utilidad era proveniente del margen entre el precio con descuento que recibía como distribuidor y el que establecía al vender los productos y tan es así que no consta en autos prueba alguna de la demandada hacia el actor, pero sí al contrario, lo cual evidencia el carácter mercantil de la relación y la imperante ajenidad y autonomía jurídica.

Finalmente, alega que Distribuidora A.A. C.A mantenía relaciones comerciales con otras empresas, establecía condiciones de negociación, descuentos, plazos y formas de pago e incluso funcionaba con sus propios vehículos y personal, además de que el salario alegado no se corresponde con el de un trabajador-vendedor al cual se le garantiza el pago de todos los beneficios de Ley y niega todos los conceptos y sumas demandadas.

III

PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documento Constitutivo Estatutario de Pastas Capri de Barquisimeto: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Marcados “A”: Carnet, constancia de trabajo y diploma: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor prestó servicios para la demandada. Y así se decide.

• Lista de precios de Pastas Capri: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Facturas: De estas documentales se desprende que el actor adquiría productos de la demandada y visto que éste no es un hecho controvertido, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Lista de Despachos: El hecho de que la demandada despachara productos al actor no es un hecho controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Memorando de fecha 06/10/2006: En la misma la demandada manifiesta al actor que en virtud del cierre de su ejercicio económico requiere el envío de las facturas de cadenas, pagos de facturas vencidas, pagos de cheques devueltos y originales de planillas de depósitos, contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

• Fotografías del vehículo utilizado por Distribuidora A.A. para comercializar productos de la demandada: El uso del camión adquirido por el actor a la demandada en la distribución de Pastas Capri, que se encuentra identificado con el logo de la demandada es un hecho admitido por ambas partes, en consecuencia las mismas se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Contrato de venta con reserva de dominio: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la demandada vendió al actor un camión tipo cava de su propiedad en fecha 12 de marzo de 1997 por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo. Y así se establece.

• Constancias de trabajo: Considerando que se trata de documentos privados emanados de tercero |que no fueron ratificados en Juicio, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

De las constancias de trabajo, referencias por parte de los ciudadanos A.G., A.P. y M.D..

Los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia al respecto nada hay que valorar. Y así se establece.

INFORMES:

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde fue Registrada Pastas Capri C.A.

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde fue Registrada O.H. & Nobile Sucr C.A.

Esta prueba no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe los tributos cancelados por la parte demandada, según las ganancias obtenidas por la venta de productos efectuados por el actor en la zona de San Carlos, Estado Cojedes, durante los años 1998 al 2005: En respuesta recibida consta el listado de los tributos cancelados, a la misma se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De la relación de ventas de los kilogramos de productos Pastas Capri vendidos por el actor desde 1998 hasta el 2005, el cual fue enviado al demandante el día 10 de Julio de 2006 vía fax y que corre inserto en autos. La demandada no exhibió, en consecuencia se tiene por cierto el contenido del documento, es decir, que el promedio general de kilogramos de pastas Capri vendido por el actor entre 1998 y 2005 fue de 28.218 kilogramos. Y así se establece.

• De la orden de compra enviada por Pastas Capri al actor el día 18 de octubre de 2005. La demandada no exhibió, en consecuencia se tiene por cierto el contenido del documento, es decir, que en fecha 18/10/2005 Pastas Capri envió al actor una orden de compra. Y así se establece.

• De los documentos contables de la demandada de fecha 08/08/1999 o cualquier otra fecha donde aparezca que se le cancelaron sus prestaciones al actor. La demandada no exhibió, en consecuencia se tiene por cierta la afirmación del actor de que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

• C.A.R.I., titular de la cédula de identidad N° 17.888.551, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes: No consta en Autos la declaración del testigo, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• RENNY A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.392.765, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Responde, entre otras, a las preguntas formuladas por el juez lo siguiente:

Que conoce de vista al ciudadano A.A., trabajó para Pastas Capri como ayudante de almacenista hasta 1998 o 1999 y para esa fecha el actor era vendedor. Afirma el testigo que no tenía acceso a los soportes de las negociaciones que mantenía el actor con la empresa y tampoco a las facturaciones pues sólo se encargaba de entregar al actor los pedidos que el hacía. La parte actora promovente hace las preguntas a lo cual responde entre otras que el actor trabajó con él en Capri, después que el (testigo) egresa de la empresa pudo trabajar eventualmente con el actor cuando éste requería de sus servicios; afirma que el actor vendía pastas exclusivamente. El testigo ayudaba con los descargos y despacho a los negocios y por ello supo que el demandante tenía dos camiones pero trabajaba sólo con uno. Por dichos del propio actor tiene conocimiento que los camiones se los compró a la demandada y éstos llevaban las rotulaciones de Pastas Capri. Afirma que era el actor quien manejaba los camiones y que los productos eran vendidos a la zona de San Carlos, Estado Cojedes. El testigo no sabe si constituyó una empresa para laborar con la demanda. A las repreguntas formuladas por la demandada manifiesta que tienen una amistad desde niños pero no sabe sus problemas familiares o económicos.

Visto que el testigo manifestó tener amistad con el actor incluso desde su niñez, se declaración no le merece fe a quien juzga y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la ley sustantiva laboral, el Principio de Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

• Copias para contabilidad de facturas emitidas por Pastas Capri C.A a Distribuidora A.A. por concepto de ventas al mayor, correspondientes al período 1999-2005: las mismas no se encuentran suscritas, en consecuencias no le son oponibles al actor, por tanto se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Comunicaciones relacionadas con el mecanismo de pago de facturas libradas a distribuidores: En las mismas consta que la demandada giraba instrucciones al actor respecto a las facturas vencidas, contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

• Acta de Inventario: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el actor asumió el compromiso de reponer a la demandada el monto correspondiente a un cheque devuelto y a la estafa de la cual fue víctima el demandante. Y así se establece.

• Copia Fotostática de denuncia interpuesta por el ciudadano A.A. por cheques devueltos: A la misma se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante fue víctima de una estafa y denunció el hecho por ante el organismo judicial competente. Y así se establece.

• Copia Fotostática de facturas emitidas en los meses de septiembre y octubre de 2004 por Distribuidora A.A. a sus clientes: A las mismas se les otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su contra control alguno, en consecuencia se tiene por cierto que el actor facturaba los productos que vendía a nombre de Distribuidora A.A.. Y así se establece.

• Relación de cuentas por pagar de Distribuidora A.A. a Pastas Capri C.A: Esta documental no se encuentra suscrita, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Recibos de pago de remuneraciones de vendedores subordinados: Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe:

  1. Si la empresa Distribuidora A.A. es contribuyente formal, si declara impuestos, sobre la Renta, Impuesto General a las Ventas e Impuesto al Valor Agregado, desde el mes de septiembre de 1997 hasta diciembre de 2005.

Cursa en autos al folio 5 de la segunda pieza, respuesta en la cual se discriminan los montos de las declaraciones efectuadas por Distribuidora A.A., siendo el monto más alto en el año 2005 Bs. 135.525,00. Y así se establece.

• A la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C..

No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes con sede en San Carlos:

No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• Al Banco Provincial, Banco Universal:

No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A la empresa Supermercado Fátima:

No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A la empresa Abasto y Licorería La Principal.

No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A la empresa Automercado Apure: En respuesta recibida en fecha 23/11/2007 consta entre otras cosas que Distribuidora A.A. convenía precios, descuentos, plazo y forma de pago con esta sociedad mercantil, a esta prueba se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende un indicio de no laboralidad. Y así se establece.

• A la empresa Automercado Tina-Centro: No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A la empresa Distribuidora Atlántico: No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A la empresa Automercado Central China II, C.A. No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A Supermercado Gran Mundo C.A. No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A Supermercado Caribe. No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• A Supermercado Sucre: No se recibió respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De los Libros Diario, Mayor y de Inventario correspondientes al período septiembre 2007 a diciembre 2005: Ciertamente la parte actora no los exhibió, sin embargo tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código de Comercio el demandante no estaba obligado a trasladarlos fuera de su oficina mercantil y no se sometió el examen a un Juez de dicha Jurisdicción, este Juzgador no puede atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Y así se establece.

• De los balances de cierre que sirvieron de fundamento a la aprobación de cuentas fiscales correspondientes al lapso del 1° de enero al 31 de diciembre de los años 1997 al 2005. La parte actora no exhibió, sin embargo, el promovente no cumplió con su obligación de suministrar los datos que conociera sobre el mismo, en consecuencia quien juzga no puede atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Y así se establece.

• Facturas de control contable de septiembre de 1997 a diciembre de 2005 (acompaña copias). La actora no exhibió, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de las mismas. Y así se establece.

• Recibos de pago de nómina desde septiembre de 1997 a diciembre de 2005. El actor no exhibió y manifiesta que no tiene trabajadores, por lo que visto que el promovente no cumplió con su obligación de suministrar los datos que conozca sobre el mismo o medio de prueba de que el instrumento se halla en poder del demandante, quien juzga no puede atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Y así se establece.

• Constancia de inscripción en el IVSS y pago de cotizaciones de sus trabajadores en el período septiembre de 1997 a diciembre de 2005. El actor no exhibió y manifiesta que no tiene trabajadores, por lo que visto que el promovente no cumplió con su obligación de suministrar los datos que conozca sobre el mismo o medio de prueba de que el instrumento se halla en poder del demandante, quien juzga no puede atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Y así se establece.

• Facturas por concepto de compras a Pastas Capri. El actor manifestó que fueron entregadas a la Gerencia de Pastas Capri y así se desprende de Autos al folio 53 del cuaderno A1, en consecuencia al no estar en su poder no podía proceder a su exhibición. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos

• D.D., titular de la cédula de identidad N° 11.267.533: quien previamente juramentado, responde entre otras a las preguntas formuladas por el juez lo siguiente:

Trabaja para la demandada desde 1999, actualmente ostenta el cargo de asistente de ventas, y tiene facultad de colocar el pedido para la reventa que hace el distribuidor, según lo que éstos requieran, indica que a las distribuidoras se les factura a crédito. Desde que llegó a la empresa ya el actor mantenía relaciones como distribuidor para Pastas Capri y que ya tenía constituida la empresa. Afirma que cuando se le requería, el actor mandaba los documentos constitutivos de la distribuidora para ingresar los datos al sistema. El testigo no tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes ni interés sobre las resultas del juicio pues sólo tuvo relaciones comerciales con el actor. A las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras que la distribuidora A.A. tenía asignada la distribución de pastas en Cojedes y tiene conocimiento que tenía asignado dos vehículos que le había vendido la compañía pero no sabe si tenía ayudantes. Afirma que el sistema de trabajo con las distribuidoras es que ellos hacen un pedido vía telefónica o fax, se les toma y la empresa les despacha el pedido, ellas se establecen las rutas de trabajo y los clientes; que cuando están establecidos como distribuidores independientes ellos hacen los pedidos y se les emite una factura y que las rutas y la cartera de clientes pueden cedérseles a nuevas distribuidoras lo cual sucedió en una ocasión. Con distribuidora A.A. sucedió que la empresa estaba interesada en adquirir la distribución de la pasta en la zona que tenia la distribuidora y explotarla con su propia flotilla de vendedores. En dicho negocio participó el testigo, el señor Bentolili como director comercial y Aranguren. Indica que los vendedores dependientes de la empresa tienen un salario base, más unas comisiones, se les asigna una ruta y un vehículo, se les establece una zona de trabajo y los clientes así como las condiciones de venta del producto, tienen un horario, viáticos y gastos de comida, se les fija metas de ventas y se le pueden cambiar la condiciones de venta cuando lo amerite. En caso de las distribuidoras independientes son responsables de la mercancía, una vez que ésta sale de la empresa, ellas asumen las pérdidas de dinero y cuando el distribuidor hace un pedido la empresa le elabora una factura con una fecha tentativa de pago. A las repreguntas formuladas el testigo contesta entre otras que cuando ingresó (febrero 1999) a la empresa la distribuidora estaba constituida. De la pieza B1, folio 21, el testigo indica que son facturas que fueron emitidas a nombre del señor A.A., no sabe por que se emitió a nombre del actor y no a nombre de la distribuidora. Sólo puede dar referencia que la pasta se le entregaba.

Visto que el testigo no incurrió en contradicción alguna, a sus dichos se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

• J.L., titular de la cédula de identidad N° 12.432.913: El testigo no compareció a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.600.870: El testigo no compareció a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• H.A., titular de la cédula de identidad N° 3.857.845: quien previamente juramentado, responde entre otras a las preguntas formuladas por el juez lo siguiente:

Trabaja para la demandada desde hace 25 años y actualmente ostenta el cargo de Gerente de Ventas de la Zona, que tiene facultad para contratar y despedir trabajadores, supervisa todo lo que es venta y cobranza de la región y para elaborar estrategias de venta emite opinión pero estas no son determinantes. Informa que no tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes. Así mismo, manifiesta que el actor comenzó a trabajar con Pastas Capri como ayudante de vendedor, luego pasó a ser distribuidor independiente de la empresa quien solo se encargaba de poner el producto en la zona para que el la comercializara, específicamente se la llevaban a su residencia. La distribución era una o dos meses al mes y se trabajaba con unas facturas de crédito; la empresa tiene vendedores empleados que si son trabajadores de la empresa que trabajan con los camiones de la empresa, sueldo básico y comisiones pero en el caso de las distribuidoras es diferente por que ellas son independientes. Sostiene que los camiones con el cual trabajaba el actor fueron vendidos por la empresa sin ninguna condición para venderlos luego. El precio de las pastas lo ponía el actor sin ninguna condición. Afirma que para la época en que la relación terminó, había problemas con el precio de la pasta por lo que el actor manifestó el deseo de vender la zona lo que fue aceptado por la empresa. El, (actor) al vender su zona estuvo conforme con recibir mercancía por el valor de 65.000.000,oo de bolívares. El testigo reconoció la documental inserta al folio 53 del cuaderno de recaudos A1 y manifiesta que el precio sugerido y las promociones se les notifica a los distribuidores. A las repreguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras que si conoce al actor quien distribuía en la zona de Cojedes cuando tenía relaciones comerciales con la demandada, pero que no se imponía el precio de la mercancía ni determinaba a quien le podía o no vender. Afirma que los distribuidores independientes no tienen metas de ventas, solo se les visita para observar los clientes principales, ellos corren los riesgos y las pérdidas de dinero. Igualmente sostiene que la empresa sólo le coloca la pasta para la distribución, cuando se trata de los vendedores dependientes las facturas emitidas son a nombre de Pastas Capri. A las repreguntas formuladas responde entre otras que: las facturas se emitían a nombre de la empresa del actor. Del cuaderno B1 del folio 21 corre inserta documental de la cual contestó que es una factura que se emitió cuando el actor comenzó a trabajar en Cojedes y que no estaba presente cuando se le pagaron las prestaciones al actor, pero presume que la planilla de liquidación está en la empresa. Afirma que cuando el trabajador pasó a ser distribuidor independiente, las normas de la relación cambiaron; que normalmente las facturas se emitían con descuentos, pero cuando no había sistema ese descuento se reflejaba en la próxima. El margen de ganancia no lo fijaba la empresa, la distribuidora obtenía las ganancias que quisiera por que la empresa sólo fijaba el costo de la mercancía. En relación a la documental inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos A1, se observan algunas comisiones relacionadas con el precio de la pasta, tal y como ya se expuso. Del mismo cuaderno al folio 62, el testigo afirma que el teléfono que allí aparece es de Pasta Capri (Fax) y para la fecha de emisión de dicho fax, ya la relación había terminado. Ese fax tuvo como finalidad mostrar un cuadro que sirviera para perfeccionar la negociación de venta de la ruta, acuerdo en el cual se le entregaron primero 48 millones de bolívares en mercancía (pasta) y luego 15 millones más también en pasta.

El juez pregunta a lo cual responde que Pastas Capri es un contribuyente especial, la entrega de esa mercancía como finiquito de la relación fue una decisión regional.

Considerando el cargo que ocupa el testigo dentro de la empresa y que el mismo pudiera tener interés en las resultas de la controversia, dada su posición en la demandada, su declaración no le merece fe a quien juzga y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

• D.B., titular de la cédula de identidad N° 6.011.261: quien previamente juramentado, responde entre otras a las preguntas formuladas por el juez lo siguiente:

Que conoce al actor de las relaciones comerciales que mantenía con Pastas Capri. El testigo trabaja para la demandada como Gerente Comercial, cargo que ostenta desde los primeros meses del año 2001, cuando ingresó. Maneja el área de ventas y mercadeo de todo el país, la parte publicitaria y de producción, puede contratar o despedir a trabajadores. Elabora los planes de venta. No tiene facultad de supervisión sobre los distribuidores independientes pero si sobre los vendedores de la empresa. Desde que está en la empresa no se han cambiado vendedores a distribuidores. No existe ningún tipo de normativas para los distribuidores independientes. No conoce casos en los cuales los distribuidores hayan vendido las rutas. El actor había manifestado al administrativo DARWIN que estaba interesado en vender la ruta por que no quería seguir trabajando en la distribución de la pasta, y el Gerente Regional se lo comentó al testigo, quien no estuvo ligado a la negociación. El actor quería dinero y como el tenía una deuda pues ésta se le condonó primero por 45 millones de bolívares y luego por 15 millones más. Respecto a la documental del folio 18 del cuaderno A1, indica el testigo que es un cuadro que se le facilita a los vendedores directos, éste indica el precio sugerido que tiene la pasta, el margen de ganancia del supermercado y del distribuidor, sin embargo, ese cuadro no obliga a vender a ese precio, puede vender en ese precio, por encima o por debajo, es a criterio del distribuidor. El testigo elabora el plan estratégico de la empresa, pero la decisión definitiva es del presidente de la empresa. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes ni interés en las resultas del juicio. La parte demandada pasa a formular las preguntas correspondientes. Fue el testigo quien convenció al presidente de condonar la deuda por la cantidad acordada. La parte demandante formula las preguntas a lo que responde entre otras que Pastas Capri le sugiere el precio pero no los impone, eso es decisión del distribuidor. La parte demandada promovente formuló preguntas. La parte actora formula las repreguntas. Cuando el Distribuidor decidió dejar la empresa se buscó un promedio de lo que en un mes hacía de ventas, y en base a ello fue que se le ofreció 45 millones de bolívares (en mercancía) y luego el actor llamó y pidió 15 millones de bolívares más y eso también se aceptó. Ese acuerdo no quedó reflejado en ningún documento escrito, sólo se hizo una condonación de la deuda existente, la forma de la empresa de llegar a un acuerdo para la compra de las rutas no es pagar dinero en efectivo sino condonar la cuenta por cobrar de las distribuidoras.

El testigo por una parte manifiesta que no conoce de ningún caso en que el distribuidor haya vendido la ruta y posteriormente alega que el actor había manifestado su voluntad de vender la suya pero que no estuvo presente en la negociación, sin embargo, suministra detalles de la misma, por tal razón, sus dichos no le merecen fe a quien juzga y se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Limin Chang, titular de la cédula de identidad N° 9.627.870: Visto que no compareció a la Audiencia de Juicio, no hay nada que valorar. Y así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

• H.M., titular de la cédula de identidad N° 7.339.487 las documentales marcadas J a J9: quien previamente juramentado, responde entre otras a las preguntas formuladas por el juez lo siguiente:

Que ingresó a trabajar para la demandada en 1985 como obrero, pero actualmente es vendedor. No tenía acceso a las negociaciones realizadas entre Distribuidora Araujo y Pastas Capri; no sabe si el actor llegó a constituir alguna compañía pero en una oportunidad, hace muchos años, la empresa le propuso pasar de vendedor a distribuidor pero no se logró. Manifiesta que no sabe como terminó la relación entre pastas Capri y el actor o si se realizó algún acuerdo entre ellos. La parte demandada pasa a formular las preguntas correspondientes. En primer lugar reconoce la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 40 al 86 del cuaderno B2. Seguidamente la parte actora impugna al testigo por que nada tiene que aportar a la causa, ni conoce al actor o a la distribuidora.

Visto que la declaración y las documentales ratificadas nada aportan a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• R.L., titular de la cédula de identidad N° 7.436.654, las documentales marcadas J10 al J17: quien previamente juramentado, responde entre otras a las preguntas formuladas por el juez lo siguiente:

Trabaja para la demandada desde 1999 y actualmente ostenta el cargo de vendedor en el Departamento de ventas, no tiene conocimiento de la relación entre Pastas Capri y Distribuidora A.A., no tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes y no tiene interés en las resultas del juicio. A las repreguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras que: Reconoce la firma que aparecen en las documentales insertas desde el 87 al de la pieza B2, tiene horario y viáticos, gana aproximadamente Bs. 1200.000,oo, gana comisiones y las pérdidas las asume la empresa. La parte actora impugna al testigo por que nada tiene que aportar a la causa, ni conoce al actor o a la distribuidora.

Visto que la declaración y las documentales ratificadas nada aportan a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• C.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 9.610.289, las documentales marcadas J18 al J27: No compareció a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, razón por la cual si la parte actora demostrare que prestó un servicio personal se activará la presunción de existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, cabe destacar que a pesar de que la demandada en su contestación negó tanto la existencia de la relación de trabajo como la prestación de servicios, tanto en la Audiencia de Juicio, como en la celebrada ante esta Alzada, afirmó que el demandante prestó sus servicios para ella inicialmente, pretendiendo incluso oponer el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por ello. Por tal razón, admitido como fue por la accionada la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, y así se desprende del diploma que aquella le confirió al actor en diciembre de 1995 por sus cinco (05) años de servicios, del carnet que identificaba al actor como trabajador del Departamento de Ventas de la demandada, queda activada la presunción de laboralidad antes referida. Y así se establece.

Correspondía entonces a la demandada desvirtuar la presunción y demostrar la existencia de una relación mercantil, ya que en su contestación alegó que la naturaleza de la relación existente entre las partes era de tipo comercial.

Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que ésta era de carácter laboral y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer, inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el Legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral y arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente a las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre éstos y los encontrados en la presente causa, tenemos los siguientes:

En el caso de marras ambas partes admiten que Distribuidora A.A. adquiría productos de la demandada; que los vendía en la zona de Cojedes, que utilizaba un camión que le había vendido la demandada, sin embargo, estas circunstancias no constituyen hechos fehacientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, máxime cuando del contrato de compra venta se desprende que la misma se efectuó por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, es decir, BsF. 7.000,oo, lo cual sorprende a este Juzgador, ya que el bajo precio acordado y las comodidades de pago otorgadas a una empresa recién creada hacen presumir que existía un interés por parte de la demandada de que el actor desarrollara esa actividad, aún a costa de las pérdidas que ello pudiere conllevar, ya que en términos comerciales le resultaba más ventajosa una venta que proporcionara mayores ganancias, es por ello que en criterio de quien juzga, dicha transacción fue celebrada debido a que el actor en el desempeño de su labor suministraba ganancias a la demandada por las ventas realizadas y este medio de transporte permitía la obtención de mayores ventajas, lo cual establece una relación particular, que en todo caso es más que un simple vendedor independiente.

Por otra parte, no consta en autos prueba alguna de que el actor comercializara productos de otras empresas, ni siquiera otro tipo de productos de los elaborados por la demandada, como lo afirmo el apoderado judicial de la demandada, ya que en el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora A.A. se establece que el objeto de ésta es la compra venta de pastas alimenticias, incluso el camión utilizado para la distribución y que fue vendido por la demandada se encuentra identificado con el logotipo de la misma. Así mismo, no quedó demostrado que el actor efectuara su labor fuera de la zona de Cojedes, que según sus afirmaciones le había sido asignada, además de ello la demandada admitió que estaba interesada en adquirir dicha zona, lo cual concuerda con lo planteado por le demandante en su libelo.

De igual manera, se observa que la demandada afirma que el actor asumía las pérdidas por cuanto debió reintegrar el monto correspondiente a cheques devueltos, en criterio de este Juzgador, esta situación no constituye prueba de la existencia de la relación mercantil, ya que por máximas de experiencia se conoce que en muchas empresas se acostumbra que en caso de pérdida de productos el vendedor responsable asume el costo del mismo, el cual le es descontado de su salario.

De igual manera, advierte este Juzgador que el hecho de que el actor presentara facturas a nombre de Distribuidora A.A. y que declarara impuestos tampoco constituye un hecho determinante, ya que no se demostró que dicha sociedad mercantil se encuentre realmente operativa, pero en todo caso una vez creada la empresa ésta adquiere una responsabilidad con el Estado en cuanto al pago de tributos, que está obligada a cumplir, por lo que le confiere contundencia a la simulación.

Así las cosas, siendo que el actor adquiría los productos a la demandada a través de la sociedad mercantil constituida por éste, queda excluido de la controversia el Tercero Interviniente Distribuidora A.A. C.A.

Quien juzga observa que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se aperturó incidencia, en la cual mediante la prueba de experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó que la firma de la liquidación de prestaciones sociales presentada por la demandada no correspondía al actor, en consecuencia se tiene por cierto que el demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales y visto que la relación con la accionada se mantuvo, debe entenderse que se verificó la continuidad de la relación de trabajo, negada de manera fehaciente por la demandada.

Finalmente, se observa que la parte demandada no alegó ni probó un salario distinto al alegado por el actor, en consecuencia debe tenerse por cierto el alegado en el libelo, esto es Bs. 160.871,81 de salario diario promedio y Bs. 214.495,76 como salario diario integral.

Declarada laboral como fue la relación existente entre las partes intervinientes en la presente causa, resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/05/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 1° de agosto de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.G.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 1° de Agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.G.

Secretario

KP02-R-2008-432

Amsv/JFE

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