Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA

El 10 de febrero de 2003, los abogados F.M.P. y M.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.444 y 55.966, respectivamente, con el carácter de apoderados del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.175.348, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la sanción de baja disciplinaria del 13 de diciembre de 2002, cuyo Nº de serial es 04401, emanada de la Dirección de la Academia Militar de Venezuela, la cual le fue notificada el 20 de diciembre de 2002.

El 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Mediante diligencia del 2 de abril de 2003, el apoderado de la parte accionante, se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma.

El 14 de mayo de 2003, la Sala recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto oficio Nº 03-2807, del 8 de mayo de 2003.

Por auto del 15 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2003, el abogado F.M.P., consignó escrito contentivo de la formalización de la apelación.

Realizado el estudio del caso se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que “en fecha 14 de octubre de 2002, nuestro representado, luego de haber presentado contratiempos en la elaboración de una evaluación para la materia Redacción y Documentación Militar, del noveno semestre de la Licenciatura de Ciencias y Artes Militares, opción Terrestre, mención Educación, presenta un trabajo cuya calificación era de un 20 % de la nota total de la materia”.

Que “el precitado trabajo, obedecía a una evaluación sobre la elaboración de un ‘expediente del soldado’, cuyo contenido obedece a formatos preestablecidos, cuya observancia es necesaria para su debida sustanciación de acuerdo a las formalidades y estilos propios del orden castrense”.

Que “sin embargo, se le acusa (...), injustificadamente de haber plagiado dicha evaluación, cuando en realidad eso no fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que según él expresara en el informe de fecha 15 de octubre de 2002, presentado al Tte. (Ej.) Córcega Carabalo, Joel, Profesor de la materia, desarrolló los pormenores que explican lo sucedido...”.

Que “posteriormente (...) le es requerido por el Departamento de Seguridad de la Academia Militar de Venezuela, un informe sobre los hechos antes narrados y que aquí nos ocupan, el cual fue rendido oralmente ante el My. (Ej) Pachano, Jefe de Departamento, donde se ratificó lo sucedido”.

Que “(...) durante el mes de noviembre, nuestro representado, al estar en formación para su salida general de fin de semana, en virtud que la Academia Militar de Venezuela, carecía de suministro de agua, el Tte. (Ej) Bencir G.O., le sacó de la formación de salida indicándole que no le correspondía salir de permiso, por medida disciplinaria, en virtud de los hechos relacionados con la evaluación para la materia Redacción y Documentación Militar, por instrucciones del Cap. (Ej) J.G.A.P., Cmdte. de la Compañía Curso Militar a la cual pertenecía”.

Que “no obstante lo anterior, mediante notificación de fecha 27 de noviembre de 2002, materializada en la primera semana del mes de diciembre se le participa a nuestro representado, que iba a ser sometido en fecha 29 de noviembre (sic) a una Junta Académica, para evaluar la supuesta falta cometida. Es decir, para el momento de la notificación la Junta Académica en cuestión ya se había verificado según los términos de la notificación”.

Que “(...) el día 14 de diciembre de 2002, cuando el personal de cadetes hacía uso del permiso navideño también fue privado del mismo hasta el día 20 de diciembre (sic), le es notificada la providencia administrativa mediante la cual se le da la baja disciplinaria aquí impugnada”.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, “(...) se fundamenta a los efectos de imponer la sanción en el ‘Capítulo V, del Manual de Evaluación, sección primera, artículo 224, literal ‘a’ y artículo 226’, el cual no es de rango legal, ni ha sido publicado en la Gaceta Oficial, lo cual es a todas luces una violación al ordinal 6º (sic) del artículo 49 Constitucional (...), relativo al principio nullum crimen nulla poena sine lege”.

Que “es preciso establecer que el régimen sancionador para los alumnos de las unidades Educativas Militares Oficiales, se rige única y exclusivamente por lo estipulado en la Ley Orgánica de Educación, ya que, en ningún otro instrumento de rango legal se han establecido las sanciones correspondientes”.

Que se viola el principio de legalidad y el principio non bis in idem, “(...) toda vez, en primer lugar, que la sanción impuesta no está prevista en ninguna Ley y que los hechos por los cuales se abrió y culminó a sus espaldas la citada Junta Académica, ya habían sido objeto de sanción por parte del ciudadano Cap. J.G.A.P., al haberle prohibido a nuestro representado, la salida aquel fin de semana de noviembre...”.

Que existe violación del debido proceso, pues “(...) la participación donde se le notifica a nuestro representado que será sometido a Junta Académica, se hizo ya cuando la Junta se había reunido de acuerdo al tenor del oficio de notificación, aunado al hecho que en dicha participación ni en ninguna otra se le imputaron los cargos, ni se estableció de qué manera se veía garantizado su legítimo derecho a la defensa, lo cual es una violación del artículo 49 constitucional.

Que solicita medida cautelar innominada, pues su representado “(...) es cursante del último semestre en la Academia Militar de Venezuela, cuyo acto de graduación es el 5 de julio de 2003 y para la finalización del mes de abril se culminan las evaluaciones, a los efectos de que se disponga su inmediata reincorporación a las clases y evaluaciones, a los efectos que se mantenga dentro de la promoción natural que le corresponde, la cual se gradúa el 5 de julio de 2003 (...)”.

II DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados F.M.P. y M.Á.C., apoderados judiciales del ciudadano A.A.C., contra el acto administrativo Nº 04401 del 13 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección de la Academia Militar de Venezuela, y en ella expresó lo siguiente:

Que “debe puntualizar esta Corte que el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional, debe realizarse coordinadamente con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez, desechar in limine litis, una acción de amparo constitucional que le haya sido propuesta, cuando no existen en su criterio dudas de que la parte dispone de otros mecanismos eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión”.

Que “el caso que nos ocupa el quejoso debió ejercer, a los fines de que fuese verificada la legalidad de las actuaciones que conllevaron su salida de la Academia Militar de Venezuela, no un amparo constitucional como el que interpuso, sino un recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo ... mediante el cual (el) Director de la referida Academia, resolvió darle la baja disciplinaria, solicitando la nulidad de dicho acto...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 20 de marzo de 2003; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Es decir, el accionante en amparo constitucional tenía la vía ordinaria para impugnar el acto administrativo, número de serial 04401, emanado de la Dirección de la Academia Militar de Venezuela, del 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se le notificó de la “baja disciplinaria” que había sido objeto, por parte de la Institución.

Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que los apoderados judiciales del accionante, no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por la cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara.

Atendiendo a los señalamientos anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declarada por el a quo. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados F.M.P. y M.Á.C. y en consecuencia confirma la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados anteriormente señalados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.C., contra el acto administrativo número de serial 04401, emanado de la Dirección de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, el 13 de noviembre de 2002.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta El Vicepresidente Ponente,

J.E.C.R.L.M., J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.E.S.,

Exp 03-1245

JECR/

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