Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Cojedes, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoSobreseimiento

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 0 5 de Marzo de 2010

199° y 151°

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el Abogado A.A.M.B., en el cual solicita a este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano imputado DIXON A.B.C., venezolano de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo - Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, - de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-022.574, residenciado en la Urbanización San Ramón, Calle Principal, Casa No. 07, Municipio E.Z., estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano R.F. DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.993.791 (OCCISO), este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del Artículo 120 Ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se deben fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:

… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …

.

Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud fiscal se refiere a que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado imputado, en virtud de que …“el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir … pues “… podemos señalar que si bien es cierto que en este hecho resulto (sic) occiso el ciudadano R.F. DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.993.791, conductor del vehículo Nro. 01, a consecuencia de TRAUMATISMO GENERALIZADO SEVERO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Y FRACTURA DEL FEMUR DE LA PIERNA DERECHA, no es menos cierto que la causa es atribuible al mismo, quien según se aprecia en el Informe Policial de Tránsito, el hecho se produce por su imprudencia, inobservancia e impericia, al no cumplir con las normas de seguridad establecidas, al contravenir el flechado e invadir el canal de circulación del vehículo Nro. 02…” (negritas añadidas)

A continuación procede el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el ciudadano ABG. A.A.M.B.:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DIXON A.B.C., venezolano de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo - Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, - de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-022.574, residenciado en la Urbanización San Ramón, Calle Principal, Casa No. 07, Municipio E.Z., estado Cojedes

II

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

R.F. DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.993.791 (OCCISO, venezolano, de 38 años de edad, profesión u oficio Jefe de Transporte del Hospital de Tinaco, estado civil Casado, residenciado en la Urbanización J.L.S., Sector 1, Calle 8, Casa No. 6, Municipio Tinaco, estado Cojedes,

III

DE LOS HECHOS

Los hechos presuntamente sucedieron en fecha 11/07/2009, siendo las 07:25 horas de la noche, según lo manifestado por el funcionario C/1ro. (TT) 3802 Kervyn R.C.I., quien se trasladó en la Unidad Patrullera MTC-01181 a la carretera San Carlos-Las Vegas, Sector Las Vegas, Municipio San Carlos del estado Cojedes, donde pudo constatar que se trataba de la colisión entre vehículos con muerto Uno (01) y daños materiales, según información suministrada por una Comisión de la policía del estado integrada por el Agente (IAPEC) JOSHE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.159.934 y el Agente (IAPEC) 1446 A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.259.465; una Comisión del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes integrada por el C/1ro. (B) R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.118.710, en la Unidad RP-01 Bombero JHONMER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.717.766, en la Unidad 0020 de rescate 171 J.A., titular de la Cédula de identidad No. V-14.324.778, en la Unidad 0001, quienes le informaron que a consecuencia del accidente había resultado una persona fallecida; verificado que el cuerpo se encontraba sin signos vitales sobre el pavimento en sentido San Carlos-Las vegas, en posición cúbito-fetal, fue identificada como R.F. DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.993.791, procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro hecho y procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del suceso con las medidas reglamentarias y con la posición final de los vehículos involucrados, aseverando en sus Observaciones “…Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, la magnitud de los daños, el sentido de circulación de los vehículos, se presume que la causa de este hecho, es atribuible a no cumplir (sic) con las normas de seguridad establecidas el conductor (sic) del vehículo Nro. Uno, al contravenir flechado e invadir el canal de circulación del vehículo Dos (02)”

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa y ponderado el caso concreto, se observa que los hechos presuntamente sucedieron en fecha 11/07/2009, siendo las 07:25 horas de la noche en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el Informe policial por el funcionario competente actuante C/1ro. (TT) 3802 KERVYN R.C.I., adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre No. 45 del estado Cojedes, en este sentido, debe destacarse que el Ministerio Público ha verificado suficientemente el que, habiéndose producido el hecho, no es posible determinar que el imputado DIXON A.B.C. no es el responsable de él, en virtud del hecho de la víctima, es decir, invoca el Ministerio Público una causal de naturaleza subjetiva, en razón de que se refiere al elemento personal de la imputación y, ciertamente, las actuaciones administrativas del funcionario actuante, no fueron desvirtuadas por lo que surge la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al prenombrado imputado, por lo cual este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la Causa a favor del ciudadano DIXON A.B.C., venezolano de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo - Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, - de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-022.574, residenciado en la Urbanización San Ramón, Calle Principal, Casa No. 07, Municipio E.Z., estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal “…el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada”

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DIXON A.B.C., venezolano de 34 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo - Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, - de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-022.574, residenciado en la Urbanización San Ramón, Calle Principal, Casa No. 07, Municipio E.Z., estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Orgánico Procesal Penal “…“…el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada” con los efectos del artículo 319 ejusdem y en consecuencia el cese de la condición de imputado. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese a las víctimas indirectas. Remítase la presente causa al Archivo Central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROPSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 4C-4014-09

EXPEDIENTE FISCAL N° 76.463-09

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