Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000968

ASUNTO : LP01-P-2006-000968

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (13/06/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.086.521, nacido el día 23/01/1964, obrero, domiciliado en el Barrio “los Pepos”, casa sin número, frente a la cancha deportiva el Mirador, S.C.d.M.d.E.M..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abogado L.A.E.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

“El hecho en cuestión ocurre el día veintinueve (29) de enero de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios antes identificados, en labores de patrullaje, por el Sector el Mirador, Barrio Los Pepos, S.C.d.M.E.M., específicamente en un camino de tierra alterno, que lleva al mismo sector, observaron a un ciudadano que apodan el “Jorobado”, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, camisa color blanco, manga larga, quien al ver la comisión policial se torno un tanto nervioso, preguntándole los funcionarios que si tenia algún ilícito que lo exhibiera, ante tal negativa, procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Judicial, en presencia de un testigo, encontrándosele en su poder dentro de la camisa a la altura del abdomen, una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior varias porciones de presunta droga, tornándose agresivo por lo que fue necesaria utilizar la fuerza física, el ciudadano es detenido, quedando IDENTIFICADO como: J.A.Z., venezolano, de 42 años de edad, Obrero, hijo de A.R.Z. y J.d.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.521, residenciado en el Barrio Los Pepos, Casa sin número, frente a la Cancha Deportiva El Mirador, S.C.d.M.d.E.M., dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 1ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (13/06/2006) el Tribunal oyó de parte del acusado de autos, ciudadano J.A.Z. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.086.521, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hizo, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los acusados de autos (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 29 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, una comisión policial (PM) integrada por los funcionarios Inspector M.P.; Cabo 2do No. 225 J.N., Distinguido No. 68 J.C. y Distinguido No. 335 J.B. y que se encontraba de patrullaje en el sector El Mirador, Barrio Los Pepos en S.C.d.M., específicamente en un camino de tierra alterno que conduce al mencionado sector, realizó una revisión personal al ciudadano J.A.Z. (identificado en autos), encontrándole debajo de la camisa que vestía y a la altura del abdomen: una bolsa plástica transparente contentiva de varias porciones de presunta droga. La sustancia incautada en este procedimiento al ser experticiada resultó ser: Muestra “A”: Cocaína base (bazooko) con un peso neto de seis gramos con novecientos miligramos (6,9 grs.); Muestra “B” Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de diecinueve gramos con seiscientos miligramos (19,600 grs.); Muestra “C” Cocaína base (Bazooko) con un peso neto de Un gramos con setecientos miligramos (1,700 grs.); y Muestra “D” Dos gramos con setecientos miligramos (2,700 grs.).”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) M.P.; Cabo Segundo (PM) N° 225 J.N.; Distinguido (PM) N° 68 J.C. y Distinguido (PM) N° 335 J.B. donde consta el lugar del procedimiento, la fecha del procedimiento policial, los funcionarios actuantes, la incautación de la presunta droga dentro de la camisa a la altura del abdomen del acusado y su detención (f. 04 y vuelto).

2) ACTA DE ENTREVISTA al testigo instrumental J.C.A.G., quien relató la actuación policial, el lugar específico y el hallazgo de la presunta droga en la camisa a la altura del abdomen del acusado (f.03).

3) ACTA DE INSPECCIÓN N° 213, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida, TSU Inspector F.J.R. y Detective Y.G., dejan constancia de las características físicas de la escena del crimen, e indican su ubicación (f.11).

4) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-LAB-372, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, Farmacéutica Dra. M.C.S. y Farmacéutico Dr. M.J.A., dejan constancia de haber practicado al ciudadano J.A.Z., antes identificado, en cuyas CONCLUSIONES señala: SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGUNA PSICOTROPICA O ESTUPEFACIENTE; ORINA: SE DETERMINO LA PRESENCIA DE COCAINA Y MARIHUANA y RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINO LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA (f.22).

5) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-LAB-371, de fecha 30 de marzo de 2006, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, suscrita por los Expertos, Farmacéuticas Dra. M.C.S. y Farmacéutico Dr. M.J.A., deja constancia de haber practicado sobre la sustancia incautada en autos, en la que se determina la naturaleza de la sustancia: MUESTRA “A” COCAÍNA BASE BAZOOKO PARA UN PESO NETO TOTAL DE SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. MUESTRA “B” MARIHUANA, PARA UN PESO NETO TOTAL DE DIECINUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; MUESTRA “C” COCAÍNA BASE BAZOOKO, PARA UN PESO NETO TOTAL DE UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS Y MUESTRA “D” COCAÍNA BASE BAZOOKO, PARA UN PESO NETO TOTAL DE TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (f. 23 y vuelto).

Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley de la materia.

El Artículo último mencionado, es del tenor siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

(…)

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).

(Destacado del Tribunal).

La cantidad de estupefaciente incautada oculta en la humanidad del acusado (debajo ed sus ropas) fue: Once gramos con ochocientos miligramos (11,800 grs.) de Cocaína base (Bazooko) y diecinueve gramos con seiscientos miligramos (19,600 grs.) de Marihuana (Cannabis Sativa), por tanto, la pena aplicable –según el tipo penal antes copiado en su segundo aparte- es de seis a ocho años de prisión. El acusado carece de antecedentes penales (o al menos ello no consta en el expediente), lo que hace dable aplicar la pena en su límite inferior (3 años) por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. A ello se resta la mitad (atendiendo a la poca cantidad de droga y por que al no trascender los ocho años de pena en su límite superior, no rige la excepción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) por concepto de rebaja por admisión de los hechos; de lo que se obtiene una pena de prisión de tres años exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado de autos; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Como quiera que el acusado J.A.Z. ha sido juzgado estando privado de su libertad y en razón de la presente sentencia condenatoria se mantiene dicha medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como medio de garantizar la ejecución del fallo dictado.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano J.A.Z. (supra identificado), actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Impone al ciudadano J.A.Z. (ya identificado) a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la condena, cumplida esta. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad, que cumple el precitado acusado en el Centro Penitenciario de los Andes, 367 del Código Orgánico Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución, a quien corresponde conocer, decida lo conducente. CUARTO: Se condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 37 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis (26/06/2006). Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no se requiere nueva notificación, ya que las partes fueron notificadas de la misma, con la comunicación de la parte dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado oficios N°____________________________, conste. Sria.-

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