Decisión nº 0168-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Mayo de 2006.-

195º y 147º

AUDIENCIA ORAL

C0.1-0634-2005.- DECISION 0168-2006.-

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, fecha y hora para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, a objeto de verificar el libre consentimiento de las partes al Acuerdo Reparatorio celebrado entre la Víctima M.S.A. y el imputado J.A.C.. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez de Control, han comparecido la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, el Imputado J.A.C., acompañado de su Defensor Abogada C.M.C., así como la víctima ciudadano M.S.A., previo traslado de la sala de espera. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto, planteado el acuerdo Reparatorio por el ciudadano J.A.C., en convenio con los ciudadanos M.S.A. Y A.P. (Víctima), en la investigación signada bajo el N° 1221-2004, por el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 04 de Diciembre de 2004, donde resultó lesionado el ciudadano aquí presente M.S.A., y la ciudadana A.P.L., evidenciándose del examen medico que riela al folio 48, que las lesiones culposas causadas al ciudadano M.S.A., refiere o se subsume dentro de las calificadas como Lesiones Culposas Graves, las cuales conforme al artículo 40 ordinal 2 del COPP; no afectaron en forma permanente y grave la integridad física del mismo, el Misterio Público en virtud del conocimiento que tiene por parte del ciudadano M.S.A., de llegar a un acuerdo Reparatorio con el imputado, no tiene ningún tipo de objeción en que el mismo sea homologado, es todo. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra al imputado J.A.C., Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 22-01-74, de 32 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-10.689.820, Músico, soltero, hijo de Padre desconocido y de RIQUILDA CAMARILLO (D), y residenciado en la Avenida 01, Barrio Sierra Maestra, casa 05-32, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, en consecuencia expuso: En este acto vengo voluntariamente a solicitar la homologación del acuerdo Reparatorio, le cancele la cantidad de cuatro millones de bolívares, ya ellos recibieron ese dinero, y no tengo ninguna objeción, es todo. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadano M.A.S.A., Colombiana, natural del Departamento de Antioquia, nacida el de 44 años de edad, Indocumentado, hijo de Padre Desconocido y de MARIA ALMANZA (D), y residenciado en el kilómetro 15 vía a El Vigía, Hacienda La Chinca, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: Bueno del caso mío de mis lesiones si más nada, es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa Técnica del Imputado, quien expuso: En razón de lo que esta exponiendo en señor M.S.A., una vez propuesto el acuerdo Reparatorio no solo lo aceptó en la Audiencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, sino que también lo aceptó y lo firmó ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., y solicitó a través de este mismo, la Homologación ante el Tribunal que sigue la causa, dándose por resarcido e indemnizado en dicho acuerdo Reparatorio, por lo que solicito al Tribunal, no acepte la consideración del señor M.S.A., por cuanto el recibió conforme firmo y recibió ante un funcionario Público la indemnización hecha por mi representado, conforme al artículo 40 ordinal 2 del COPP. Consignó en este acto el acuerdo Reparatorio firmado ante la Notaría Pública y dado por cumplido el mismo por el señor J.A.C.. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectan en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Pues bien, en el caso de autos, se desprende del examen médico legal practicado en fecha 07 de Julio de 2005, al ciudadano M.A.S.A., que este sufrió factura consolidada del malar derecho, y factura de la base del primer metacarpiano derecho consolidada, con un lapso de curación de 4 semanas, salvo complicaciones, privándolo de sus ocasiones, requiriendo asistencia médica. Pues bien, el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, considera como Lesiones Graves, aquella enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más. En ese sentido, las lesiones sufridas por la Víctima M.A.S.A., aunque culposas son de carácter graves, lo que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, hace improcedente que se apruebe el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado y la Víctima, aún cuando el Ministerio Público haya emitido opinión favorable. Por tal razón, este Juzgador, se abstiene de homologar el acuerdo Reparatorio celebrado y planteado en esta audiencia por el imputado J.A.C. y la Víctima M.A.S.A.. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. No Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado J.A.C. y la Víctima M.A.S.A., por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42, ordinal 2 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, en concordancia con el artículo 417 Eiusdem. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda agregar a las actuaciones el documento notariado mencionado por la Defensa. Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las Tres y Quince de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..-

El Fiscal,

Abg. Yennys Díaz Martínez.-

El Imputado,

J.A.C..

La Defensa Técnica,

Abg. C.M.C..-

La Víctima,

M.A.S.A..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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