Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004626

ASUNTO : BP01-S-2002-004626

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a C.A.C. y B.D.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en virtud del auto de preceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica delegación Barcelona, de fecha 19 de Abril de 1993, mediante oficio Sin emanado del comando, destacamento N° 1 de la Policía Metropolitana donde informa que en el sitio conocido en la vereda 42 sector 3, Boyacá III de Barcelona, el 16 de Abril de 1993 fue detenida la ciudadana C.V.J. conjuntamente con el ciudadano Calos A.C., por estar incurso presuntamente en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a los mismos se les decomiso, un envase plástico, conteniendo una bolsa plástica con 211 pitillos transparentes contentivo de un polvo marrón, presuntamente bazooko y una caja de fósforos Conteniendo 09 pitillos con presunta droga Bazooko, inserto en los folios uno (01) y dos (02).

Cursan en autos:

 Acta policial de fecha 19 de Abril de 1993, suscrita por el funcionario agente WUILLIAMNS J.M., adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica delegación Barcelona, en la cual establece que estando de guardia en el comando se presento comisión de la Policía Metropolitana con oficio Sin en la cual pone en calidad de detenidos a los ciudadanos B.D.V.M.S. Y C.A.C.S., presuntamente incursos en un o de los delitos tipificados en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inserto folio cinco (05) y Vto.

Acta policial de fecha 21 de Abril de 1993, suscrita por el funcionario JORGE

E.C., adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía

judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica delegación

Barcelona. en la cual expone que encontrándose en calidad de detenida la ciudadana C.V.J.R.. sostuve entrevista con la misma en relación a sus datos personales, manifestando que la misma responde al nombre de BRICEDA DEL VALLE M.S., inserto folio (16).

 Acta policial de fecha 21 de Abril de 1993, suscrita por el funcionario J.E.C., adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica delegación Barcelona, en la cual expone que prosiguiendo con las averiguaciones me dirigí hasta la sala de operaciones de esta delegación con el fin de verificar y constatar si la ciudadana B.D.V.M.S. presenta alguna solicitud pudiéndose obtener la siguiente información: se encuentra requerida por el juzgado tercero en lo penal por el delito de trafico de estupefaciente de esta localidad. Inserto en el folio diecisiete (17).

 Experticia Química N° 0835, de fecha 12 de Mayo de 1993, suscrita por los expertos E.P.M. Y L.M., adscritos al laboratorio de criminalistica de la región Nor oriental, en dicha experticia observaron: “ en base al reconocimiento, observaciones y análisis químicos realizados en las muestras recibidas con un peso neto total de cincuenta y cinco gramos (55 grms) con cuatrocientos veinticinco miligramos (425 mlgrs) son de COCAINA BASE (Bazooko). Inserto en los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) cincuenta y tres (53).

 Declaración del ciudadano E.R.G.G., funcionario policial y residenciado en la calle 07 N° 38 sector 2 tronconal III de esta ciudad, por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual expone: “ me encontraba efectuando operativo en el sector 3 de tronconal III y cuando pasaba por la vereda 42 de dicho sector, observe varios individuos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga donde pude detener a una ciudadana que se encontraba cerca del sitio en el cual los sujetos presuntamente le habían dejado una bolsa plástica de color negro y blanco la cual contenía en su interior un envase plástico marrón con el logotipo de taco chocolate quien contenía en su interior 211 pitillos de color transparente los mismos contenían en su interior un polvo color marrón presumiblemente Bazooko, igualmente localice en la acera una caja de fósforos marca LM, conteniendo en su interior 09 pitillos de color transparente y también contenían un polvo de color marrón presumiblemente Bazooko. Inserto folio sesenta y cinco (65).

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que del estudio y revisión de la causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante este representante del Ministerio Publico observa que de las pruebas que conforman el presente expediente se desprende que de la detención de los imputados en este procedimiento, fue capciosa ya que se puede evidenciar de la declaración del único funcionario que realizo el operativo, y es por ello que la extinta Corte suprema de justicia hoy tribunal supremo de Justicia ha reiterado la jurisprudencia en donde manifiesta que los dichos de los funcionarios policiales no se puede tener como plena prueba, por cuanto que los mismos no determinan autoría o culpabilidad de persona alguna ya que se tratan de meros tramites procedí mentales en conclusión no existen suficientes elementos de convicción que sean plurales, concordantes los cuales comprometan la responsabilidad penal de los imputados. Por el razonamiento antes expuesto, estiman procedente y ajustado a Derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a tenor de lo establecido en el Art. 318 ordinal 40, del Código Orgánico Procesal Penal. “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de otros testigos que den fe o corroboren las circunstancias bajo las cuales se realiza el procedimiento de aprehensión policial y de hallazgo de la sustancia, a los fines de vincular al imputado con el hecho antijurídico; por lo que visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos C.A.C. y B.D.V.M. solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

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