Decisión nº 222 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 9420

DEMANDANTE: A.E.C.N..

DEMANDADO: R.C.S..

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUBLE.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA PERENCION.

Vista la demanda de Reivindicación de Inmueble, presentada por el ciudadano A.E.C.N., debidamente asistido por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.083, y en contra de la ciudadana R.C.S..

En fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana R.C.S..

En fecha 23 de abril de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno en este acto recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana R.C.S., siendo agregada en esa misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2009, presentó escrito de cuestiones previas la ciudadana R.C.S., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, el cual fue agregado al expediente en fecha 28 de mayo de 2009.

En fecha 18 de junio del 2009, presentó escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, la ciudadana R.C.S., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado.

En fecha 18 de junio del 2009, mediante diligencia la ciudadana R.C.S., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados A.S.L., I.M. Agüero y G.C..

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde, el día 18 de junio del 2009, fecha en la cual mediante diligencia la ciudadana R.C.S., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados A.S.L., I.M. Agüero y G.C., ha transcurrido más de un año sin que se haya dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en sentencia N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: V.A. contra Vicenio D’ Alice y R.d.V.J. H, se estableció lo siguiente:

… De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Este tribunal acogiendo el criterio establecido en la sentencia antes trascrita y por cuanto ha transcurrido el lapso de la perención anual, en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, presentada por el ciudadano A.E.C.N. en contra de la ciudadana R.C.S..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p. m., se registró bajo el Nº 222 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. V.H.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR