Decisión nº 547 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.A.C.S. y YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.918.033 y 12.514.560 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de Noviembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio N° 235, igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres A.G. y G.A.C.A., de 03 y 02 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), y por sentencia de fecha quince (15) de Junio de 2009, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam

El 23 de Noviembre de 2009 se dio por notificada la Representante Fiscal y la boleta respectiva fue agregada al expediente el 25 de Noviembre de 2009.

En fecha 20 de Julio de 2010, los ciudadanos J.A.C.S. y YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, asistidos el Abogado en ejercicio C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.A.C.S. y YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños A.G. y G.A.C.A., será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados hijos habidos en el matrimonio será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio para las visitas que el ciudadano J.A.C.S., tiene derecho en su carácter de legítimo progenitor, de la siguiente forma: A) En período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto respetándose las horas de estudio y descanso de los menores, así como las horas de dormir, siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana, los menores antes identificados, pasaran los días Sábados con el Padre, quien los buscara en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y los regresara al mismo a las 8:00 de la noche del mismo día, en cuanto a la madre esta pasara los días Domingo con sus menores hijos, B) En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con sus hijos, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho. C) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, Día del Padre y el Día de la Madre, se alternarán en función de que los menores compartan, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si los menores pasa el día 24 de Diciembre con su padre, les corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; D) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de los menores, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Este régimen de visitas podrá ser modificado o revisado por las partes a medida que los menores vayan creciendo.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, El padre ciudadano J.A.C.S., contribuirá con la manutención de sus hijos y formalmente se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales, los cuales serán depositados o acreditados en la Cuenta de Ahorro del Banco Venezolano de Crédito, identificada con el No. 0104-0034-10-1340019438, a nombre de la progenitora. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, y a la capacidad económica del padre, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades de los mencionados niños.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

1) El menaje constituido por los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que servía de hogar y/o domicilio conyugal y los cuales forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto fueron adquiridos dentro del matrimonio, serán liquidados a favor de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ. En consecuencia el ciudadano, J.A.C.S., en este acto cede y traspasa plena y absolutamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre los bienes muebles de los cuales se hizo mención a la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, quedando esta como única y exclusiva propietaria de dicho menaje, cuantificando el valor de dichos bienes a los solos efectos de registrar la presente acta, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000).

2) El ciudadano, J.A.C.S., renuncia a favor de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, antes identificado, al cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiese corresponder por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso y cualquier otro beneficio o derecho que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le pudiese corresponder hasta la presente fecha, a la mencionada ciudadana, como consecuencia de la actividad laboral que desarrolla en la empresa ZURICH SEGUROS S.A., quedándole el cien por ciento (100%) de todos sus beneficios laborales a la mencionada ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ.

3) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo adquirido en sociedad con la ciudadana M.J.S.D.C., cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Tipo Sedan, Año: 1998, Color: Verde, Serial del Motor 4AM173007, Serial de Carrocería: AE1019833589, Placas: No. AAY-51U. El cincuenta por ciento (50%) de este vehículo se encuentra actualmente a nombre del ciudadano J.A.C.S., pero forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, todo según consta de Documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 220 de los libros respectivos. En consecuencia, la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, en este acto cede y traspasa plena y absolutamente, los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenece sobre el vehículo antes descrito al ciudadano J.A.C.S., quedando este como único y exclusivo propietario del 50% de los derechos que tiene la comunidad conyugal sobre el vehículo arriba descrito. El valor del 50% de los derechos sobre el vehículo antes identificado es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo)

4) La ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, renuncia a favor del ciudadano J.A.C.S., al cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiese corresponder por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso y cualquier otro beneficio o derecho que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o con la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera le pudiese corresponder hasta la presente fecha, al mencionado ciudadano, como consecuencia de la actividad laboral que desarrolla en la empresa, quedando el cien por ciento (100%) de todos sus beneficios laborales a favor del mencionado ciudadano J.A.C.S..

5) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 7 del Bloque 19B-212 de la calle “B” de la Urbanización LA POMONA en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda fachada posterior con Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Con esquina de la calle “A” y de la calle “B” con ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts); ESTE: Con el apartamento N° 8 con cinco metros más un metro con once centímetros más tres metros con veinte centímetros (5,00 + 1,11+ 3,20 mts) y OESTE: Con la entrada de la Urbanización LA POMONA, con ocho metros con cuarenta y un centímetros más noventa centímetros (8, 41+ 0,90 mts). Dicho apartamento posee un área total de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADARDOS (77,89 mts2), y esta compuesto de las siguientes dependencias con las medidas en metros que también se indican: estar-comedor (5,10 x 3.00); dormitorio N° 1: (3,07 x 4,00) con closet de (1,80x 0,80), dormitorio N° 2: (3,38x3.07) con closet de (1,50 x 0,80), dormitorio N° 3: (3,05 x 2,93); cocina: (3,10 x 1,70); sala sanitaria: (1,35 x 2,70) ; lavadero: (3,20 x 2,00). A dicho apartamento le corresponde según documento de Condominio correspondiente al Bloque 19B-212 de la referida Urbanización de la cual forma parte protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1977, bajo el N° 10; Folios 18 al 23; Protocolo 1°, Tomo 2, y de los Planos explicativos del mismo edificio a sus dependencias e instalaciones agregadas al Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de Mayo de 1977, bajo el N° 113, Segundo Trimestre un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de 16,67% del valor total del edificio según el documento de Condominio antes citado. Este inmueble se encuentra actualmente a nombre de ambos cónyuges, ya que el mismo fue adquirido a través de un Crédito Hipotecario con el Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, de los cuales todavía existen cuotas pendientes por cancelar, y las cuales se comprometen a pagar en este acto ambos cónyuges en partes iguales vale decir a la mitad cada uno, hasta su definitiva y total cancelación. Dicho inmueble le pertenece a los cónyuges por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo del año 2007, bajo el N° 38; Protocolo 1|, Tomo 22. En consecuencia, el cónyuge J.A.C.S., ha decidido ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre el bien inmueble aquí identificado, en favor de su cónyuge ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, antes identificada, quedando ésta como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. Asimismo la cónyuge YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, antes identificada se compromete, que en caso de que el mencionado inmueble sea vendido o arrendado, o gravado de alguna manera, el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias que generen las operaciones antes indicadas quedarán a favor o a cuenta de los niños A.G. y G.A.C.A., y dichas cantidades de dinero serán colocadas en una participación bancaria que a tal efecto aperturarán ambos progenitores a favor de sus hijos, a menos que con el dinero de la operación de venta se vaya adquirir un inmueble de mejores características, en cuyo caso la propiedad del inmueble a adquirir, será en un cincuenta por ciento (50%) para la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) será de los menores antes mencionados. El valor del 50% de los derechos que posee el ciudadano J.A.C.S., sobre el inmueble antes identificado es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) .

II

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.A.C.S. y YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de Noviembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio N° 235, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños A.G. y G.A.C.A., será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados hijos habidos en el matrimonio será ejercida por la madre.

  4. En relación al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio para las visitas que el ciudadano J.A.C.S., tiene derecho en su carácter de legítimo progenitor, de la siguiente forma: A) En período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto respetándose las horas de estudio y descanso de los menores, así como las horas de dormir, siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana, los menores antes identificados, pasaran los días Sábados con el Padre, quien los buscara en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y los regresara al mismo a las 8:00 de la noche del mismo día, en cuanto a la madre esta pasara los días Domingo con sus menores hijos, B) En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con sus hijos, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho. C) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, Día del Padre y el Día de la Madre, se alternarán en función de que los menores compartan, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si los menores pasa el día 24 de Diciembre con su padre, les corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; D) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de los menores, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Este régimen de visitas podrá ser modificado o revisado por las partes a medida que los menores vayan creciendo.

  5. Referente a la Obligación de manutención, El padre ciudadano J.A.C.S., contribuirá con la manutención de sus hijos y formalmente se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales, los cuales serán depositados o acreditados en la Cuenta de Ahorro del Banco Venezolano de Crédito, identificada con el No. 0104-0034-10-1340019438, a nombre de la progenitora. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, y a la capacidad económica del padre, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades de los mencionados niños.

  6. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

1) El menaje constituido por los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que servía de hogar y/o domicilio conyugal y los cuales forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto fueron adquiridos dentro del matrimonio, serán liquidados a favor de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ. En consecuencia el ciudadano, J.A.C.S., en este acto cede y traspasa plena y absolutamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre los bienes muebles de los cuales se hizo mención a la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, quedando esta como única y exclusiva propietaria de dicho menaje, cuantificando el valor de dichos bienes a los solos efectos de registrar la presente acta, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000).

2) El ciudadano, J.A.C.S., renuncia a favor de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, antes identificado, al cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiese corresponder por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso y cualquier otro beneficio o derecho que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le pudiese corresponder hasta la presente fecha, a la mencionada ciudadana, como consecuencia de la actividad laboral que desarrolla en la empresa ZURICH SEGUROS S.A., quedándole el cien por ciento (100%) de todos sus beneficios laborales a la mencionada ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ.

3) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo adquirido en sociedad con la ciudadana M.J.S.D.C., cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Tipo Sedan, Año: 1998, Color: Verde, Serial del Motor 4AM173007, Serial de Carrocería: AE1019833589, Placas: No. AAY-51U. El cincuenta por ciento (50%) de este vehículo se encuentra actualmente a nombre del ciudadano J.A.C.S., pero forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, todo según consta de Documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 220 de los libros respectivos. En consecuencia, la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, en este acto cede y traspasa plena y absolutamente, los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenece sobre el vehículo antes descrito al ciudadano J.A.C.S., quedando este como único y exclusivo propietario del 50% de los derechos que tiene la comunidad conyugal sobre el vehículo arriba descrito. El valor del 50% de los derechos sobre el vehículo antes identificado es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo)

4) La ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, renuncia a favor del ciudadano J.A.C.S., al cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiese corresponder por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomiso y cualquier otro beneficio o derecho que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o con la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera le pudiese corresponder hasta la presente fecha, al mencionado ciudadano, como consecuencia de la actividad laboral que desarrolla en la empresa, quedando el cien por ciento (100%) de todos sus beneficios laborales a favor del mencionado ciudadano J.A.C.S..

5) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 7 del Bloque 19B-212 de la calle “B” de la Urbanización LA POMONA en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda fachada posterior con Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Con esquina de la calle “A” y de la calle “B” con ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts); ESTE: Con el apartamento N° 8 con cinco metros más un metro con once centímetros más tres metros con veinte centímetros (5,00 + 1,11+ 3,20 mts) y OESTE: Con la entrada de la Urbanización LA POMONA, con ocho metros con cuarenta y un centímetros más noventa centímetros (8, 41+ 0,90 mts). Dicho apartamento posee un área total de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADARDOS (77,89 mts2), y esta compuesto de las siguientes dependencias con las medidas en metros que también se indican: estar-comedor (5,10 x 3.00); dormitorio N° 1: (3,07 x 4,00) con closet de (1,80x 0,80), dormitorio N° 2: (3,38x3.07) con closet de (1,50 x 0,80), dormitorio N° 3: (3,05 x 2,93); cocina: (3,10 x 1,70); sala sanitaria: (1,35 x 2,70) ; lavadero: (3,20 x 2,00). A dicho apartamento le corresponde según documento de Condominio correspondiente al Bloque 19B-212 de la referida Urbanización de la cual forma parte protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1977, bajo el N° 10; Folios 18 al 23; Protocolo 1°, Tomo 2, y de los Planos explicativos del mismo edificio a sus dependencias e instalaciones agregadas al Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de Mayo de 1977, bajo el N° 113, Segundo Trimestre un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de 16,67% del valor total del edificio según el documento de Condominio antes citado. Este inmueble se encuentra actualmente a nombre de ambos cónyuges, ya que el mismo fue adquirido a través de un Crédito Hipotecario con el Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, de los cuales todavía existen cuotas pendientes por cancelar, y las cuales se comprometen a pagar en este acto ambos cónyuges en partes iguales vale decir a la mitad cada uno, hasta su definitiva y total cancelación. Dicho inmueble le pertenece a los cónyuges por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo del año 2007, bajo el N° 38; Protocolo 1|, Tomo 22. En consecuencia, el cónyuge J.A.C.S., ha decidido ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre el bien inmueble aquí identificado, en favor de su cónyuge ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, antes identificada, quedando ésta como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. Asimismo la cónyuge YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, antes identificada se compromete, que en caso de que el mencionado inmueble sea vendido o arrendado, o gravado de alguna manera, el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias que generen las operaciones antes indicadas quedarán a favor o a cuenta de los niños A.G. y G.A.C.A., y dichas cantidades de dinero serán colocadas en una participación bancaria que a tal efecto aperturarán ambos progenitores a favor de sus hijos, a menos que con el dinero de la operación de venta se vaya adquirir un inmueble de mejores características, en cuyo caso la propiedad del inmueble a adquirir, será en un cincuenta por ciento (50%) para la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) será de los menores antes mencionados. El valor del 50% de los derechos que posee el ciudadano J.A.C.S., sobre el inmueble antes identificado es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) .

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria Titular,

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 547.- La Secretaria.-

HRPQ/481*

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