Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento Contrato Promesa Bilateral De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.608

DEMANDANTE: J.A.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.958.341, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.389.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-24, de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil siete (2007), en la persona de G.S.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 6.126.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.777, Vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., con domicilio en Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 33, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por el ciudadano J.A.D.P., anteriormente identificado, asistido por el abogado R.A.M.S., ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., igualmente identificada.

En el escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 12 de diciembre de 2010, firmó un contrato de reserva y financiamiento de la cuota inicial con la demandada, por un inmueble consistente en una parcela signada con el Nº 13, con una vivienda tipo casa progresiva a construirse sobre la misma parcela, ubicada en la Calle 1, del Conjunto Residencial Terrazas El Tejar, situado en el sector conocido como “El Tejar”, Avenida Principal del Caserío Los Caracoles, hoy Sector “La Hoyada de los Caracoles”, jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, cuyas características, medidas y linderos son las siguientes: La parcela de terreno posee un área de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mts.), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 Mts.) lineales con Calle 1 del parcelamiento; SUR: En una extensión de nueve metros (9 Mts.) lineales con parcela P-23; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts.) lineales con parcela P-14 y OESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts.) lineales con la Parcela P-12; y la vivienda es de tipo casa progresiva y tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts.), constante de tres (3) habitaciones y dos baños, área de sala, área de servicios, área de cocina con su respectivo tope de concreto rústico para empotrar lavaplatos, área de comedor, un (1) patio y un puesto de estacionamiento. Construida en paredes: Bloques de concreto con friso liso, techo: de machihembrado con teja de arcilla. Puertas y Marcos: Marcos de puerta en metal revestido en fondo anticorrosivo, puertas de madera entamborada prefabricadas. Piezas sanitarias tradicionales. Ventanas en hierro corredizo, vidrio o cristal transparente. Pisos: Base de piso de concreto rústico. El precio del inmueble fue pactado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), cuya inicial fue acordada por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), al momento de la firma, y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) se pagaría en un lapso de un mes.

  2. Que en fecha 12 de febrero de 2011, firmaron un contrato accesorio de reserva de ejecución de obra de la casa Nº 13, cuyo original consignó marcado con la letra “C”.

  3. Que en fecha 12 de febrero de 2011, firmaron un contrato de promesa bilateral de compra venta, cuyo documento original consignó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”. El objeto del referido contrato fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y cuyas características, medidas y linderos ya están identificadas con anterioridad, cuyo precio se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), y para garantizar la materialización del referido contrato le entregó a la compañía CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., parte demandada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  4. Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., a pesar de haberle pagado los conceptos de cuota inicial, definidos en ambos documentos antes citados, no realizó la construcción definitiva de la casa objeto de futura compra-venta, pues sólo se construyeron las paredes y el piso.

  5. Que dado al hecho de no estar concluida la vivienda en el lapso establecido, fue imposible tramitar ante una entidad bancaria, el crédito correspondiente para la compra del referido bien inmueble, toda vez que ningún banco acepta dar créditos sobre una casa inconclusa.

  6. Que por el hecho de no estar concluida la vivienda y con el acuerdo previo de la demandada, procedió a comprar con dinero de su propio peculio, el machihembrado para la colocación del techo y así terminar la obra.

  7. Que pese a haber aportado recursos y haber participado para la culminación de la construcción de la casa y una vez terminada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., no le ha aportado los recaudos para tramitar la obtención del crédito bancario, con lo cual es imputable a dicha empresa, el incumplimiento de la compra del citado inmueble.

  8. Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., tiene un convenio de venta del inmueble objeto del contrato en controversia de la presente causa, con el ciudadano J.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.694.057, de este domicilio, y para tal efecto obtuvo un crédito hipotecario a través del Banco del Tesoro C.A., tal como consta del documento de compra venta que está en poder de la referida entidad bancaria, cuya copia simple anexó marcada “F” al libelo.

  9. Que demanda el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., anteriormente identificada, para que de forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal obligue a realizar lo siguiente:

PRIMERO

Que le haga entrega de todos los recaudos legales para tramitar un crédito bancario y así poder comprar el inmueble conformado por una (1) parcela de terreno identificada con el número 13, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle 1, del Conjunto Residencial Terrazas El Tejar, situado en el sector conocido como “El Tejar”, Avenida Principal del Caserío Los Caracoles, hoy Sector “La Hoyada de los Caracoles”, jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, la cual posee las siguientes características: La parcela de terreno posee un área de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mts.), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 Mts.) lineales con Calle 1 del parcelamiento; SUR: En una extensión de nueve metros (9 Mts.) lineales con parcela P-23; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts.) lineales con parcela P-14 y OESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts.) lineales con la Parcela P-12; y la vivienda es de tipo casa progresiva y tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts.), constante de tres (3) habitaciones y dos baños, área de sala, área de servicios, área de cocina con su respectivo tope de concreto rústico para empotrar lavaplatos, área de comedor, un (1) patio y un puesto de estacionamiento. Construida en paredes: Bloques de concreto con friso liso, techo: de machihembrado con teja de arcilla. Puertas y Marcos: Marcos de puerta en metal revestido en fondo anticorrosivo, puertas de madera entamborada prefabricadas. Piezas sanitarias tradicionales. Ventanas en hierro corredizo, vidrio o cristal transparente. Pisos: Base de piso de concreto rústico.

SEGUNDO

Dejar sin efecto el documento suscrito con el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.057, de este domicilio e igualmente hábil, el cual, está tramitando la obtención de un Crédito Hipotecario a través del BANCO DEL TESORO, C.A, tal como consta en el documento de Compra-Venta;

TERCERO

Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por éste Tribunal.

  1. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

  2. Estimó la acción en la cantidad de Trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), equivalentes a tres mil ochenta y cuatro Unidades Tributarias. (3.084 U.T.).

  3. Indicó dirección para la citación de la parte demandada.

  4. Fijó su domicilio procesal de conformidad.

    Del folio 06 al 31, constan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Se observa al folio 35, poder apud acta otorgado en fecha 15 de octubre de 2013, por el ciudadano J.A.D.P., anteriormente identificado, al abogado R.A.M.S., igualmente identificado con anterioridad.

    Riela al folio 54 y su vuelto, diligencia suscrita por el abogado J.L.A.S., ya identificado, quien con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., según consta de los documentos constitutivos de dicha sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, anotado bajo en Nº 25, Tomo A- 24, con número de Rif. J-29455203-0, reformados sus estatutos sociales según se evidencia del acta de fecha 12 de enero de 2011, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 19-A R1MERIDA, número 9 del referido año, y conforme a las facultades que le confiere las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA numeral 2do del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., asumió la representación judicial de la demandada en la presente causa.

    Del folio 74 al 77, se observa escrito mediante el cual el abogado J.L.A.S., estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

  5. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, lo cual fundamentó en lo siguiente:

    1) Que el demandante alegó en su escrito libelar la venta del inmueble objeto de la presente acción, sin resolver el contrato, toda vez que la demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A, tiene convenio de venta del bien inmueble objeto del contrato en controversia, con el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.057, de este domicilio y hábil, y para tal efecto obtuvo un crédito hipotecario a través del Banco del Tesoro C.A., tal como consta en el documento de compra venta, que está en poder de la referida entidad bancaria, cuya copia simple anexó marcada “F” al libelo de la demanda.

    2) Que el actor en el CAPÍTULO III de su escrito libelar denominado PEDIMENTO, específicamente en el punto SEGUNDO, solicitó dejar sin efecto el documento suscrito con el ciudadano J.J.G.M., anteriormente identificado, quien está tramitando la obtención de un crédito hipotecario a través del BANCO DEL TESORO C.A., tal como consta en el documento de compra venta.

    3) Que en todos los procesos deben concurrir al menos, dos partes, la que hace valer la pretensión (actor o demandante) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada), esto es la regla general, pero puede ocurrir también que en el proceso hay pluralidad de personas, integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    4) Que en el presente caso, el ciudadano J.A.D.P., ya identificado, en su condición de demandante, al demandar e involucrar en los hechos y su pretensión a que este Tribunal obligue a su representada a dejar sin efecto derechos adquiridos por un tercero sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente acción, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el actor, aunado al hecho de que incorporó como anexo documental el contrato de compra-venta en el cual un tercero ostenta derechos sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, debió demandarlo como litisconsorte pasivo, habida cuenta que de llegar el Tribunal a proferir una sentencia que eventualmente sea declarada con lugar, violaría disposiciones expresas por la Ley, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, y la violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante opuso erróneamente su acción al demandar solamente a su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., cuando debió hacerlo también al ciudadano J.J.G.M., por tal motivo este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y consagrada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción.

    5) Hizo mención de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sobre la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito, en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil -las cuales calificó como de orden público- y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas de Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República, y en consecuencia debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y para fundamentar y sostener la referida cuestión previa alegó lo siguiente:

    1) Consignó y promovió dieciocho (18) folios útiles donde consta copia certificada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del expediente Nº 00082, en el cual se evidencia que en fecha 01 de julio de 2013, se presentó la oferta real de pago a favor del hoy demandante, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo admitida por ese mismo Tribunal en fecha 04 de julio de 2013, posteriormente dicho Juzgado, remitió las actuaciones al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya oferta fue realizada y notificada en fecha 27 de noviembre de 2013, por lo que vale decir que existe un procedimiento en curso que ha sido incoado con anterioridad a la presentación de la demanda formulada por el actor.

    2) Consignó y promovió marcada “B”, documental constante de un (1) folio útil en original, boleta de notificación Nº 14-F4-3818-2013, de fecha 11 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana G.S.C., ya identificada, donde se evidencia la existencia de una denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada por dicha representación fiscal bajo la nomenclatura MP-343126-2013, donde el hoy demandante denunció a su representada, la hoy demandada, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, vale decir que ya se encuentra en etapa de investigación, e iniciado por ante la jurisdicción penal un procedimiento por los mismos hechos que el demandante aquí arguye.

    3) Que se encuentran en curso dos juicios que hacen la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, vale decir prejudicialidad.

    4) Solicitó que las cuestiones previas opuesta sean declaradas con lugar.

    Del folio 78 al 96, corren insertos los anexos documentales que acompañaron al escrito de cuestiones previas.

    Consta al folio 99 y su vuelto, escrito presentado por el abogado M.A.M.S., apoderado judicial de la parte actora en el cual rechazó las cuestiones previas opuesta por la parte demandada según lo siguiente:

  7. Que rechaza que se declare inadmisible la demanda por litisconsorcio pasivo necesario y que deba ser resuelta en primer orden, según la parte demandada es invocado por ellos en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( inadmisibilidad de la demanda ) y según la parte demandada es invocado por ellos en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC, prohíbe temporalmente, proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC). Igualmente la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales de divorcio el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.” (Emilio Calvo Vaca, Código de Procedimiento Civil 2006).

  8. Rechazó la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta anterior a la planteada en el presente procedimiento; fundamentó lo alegado por cuanto la parte demandada pretende hacer creer al Tribunal la preexistencia de un proceso penal, donde su representado y la demandada sean parte solo con anexar una citación a nombre de la ciudadana G.S.C., y es citada como testigo, y no ha sido sustanciado por un órgano jurisdiccional de competencia penal, que reúna los elementos doctrinarios y procedimentales, de la preexistencia de una prejudicialidad como lo son:

    1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Sentencia SPA, 13 de mayo de 1999, Exp. Nº 14.689.

  9. Rechazó que la parte demandada intente hacer creer a este Tribunal, que el representante de la empresa CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., realizó un pago a su poderdante, cuando lo que realmente intentó hacer fue una oferta real de pago y la respectiva propuesta es impertinente por cuanto si bien es cierto que la misma es una acción mero declarativa, la misma acción se debe desarrollar según lo establecido en los artículos 819 al 827 del Código de Procedimiento Civil y tampoco puede hacerse ver como un convenio de pago, ya que no se ha llegado a la fase de litis.

  10. De lo expuesto y probado en autos debe concluir que en la presente causa no existe litisconsorcio pasivo, no existe prejudicialidad y no existe el pago.

    Este Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas hace previamente las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    El abogado J.L.A.S., anteriormente identificado, con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., igualmente identificada, mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2014, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la primera a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, y la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

    La parte actora mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa esta Sentenciadora que las partes no promovieron pruebas para la incidencia, dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si existe o no disposición legal expresa que no permita el ejercicio de la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

    Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

    …Omissis…

    (Sic)“…Para decidir, la Sala observa:

    Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

    Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:”

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

    . (Cursivas de este Tribunal).

    De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que atañe al orden público.

    Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, este Tribunal, después de realizar un estudio con respecto a los argumentos planteados por la parte demandada, llega a la conclusión que la acción intentada vale decir, cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, no es una acción prohibida por la Ley, ni plantea tampoco la existencia de causales y menos aún que las mismas no hubiesen sido alegadas en la demanda, ya que la acción incoada no establece causales generales ni especificas; razones estas suficientes para que la indicada cuestión previa no pueda prosperar y así debe decidirse.

    En segundo lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y determinar si existe o no un asunto de fondo ligado al debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.

    El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

    Asimismo, el tratadista Dr. R.H.L.R., Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

    …Omissis…

    (Sic)…“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. (Cursivas de este Tribunal)

    En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor Dr. F.V. B., en su obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic)… “La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Cursivas de este Tribunal)

    Por su parte, el destacado jurista P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic)… “La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”. (Cursivas de este Tribunal)

    Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

    . (Cursivas de este Tribunal)

    El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

    (Cursivas de este Tribunal)

    De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez contradichas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 eiusdem, -como lo hizo la parte actora en el caso bajo estudio- se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o p.d.J., sin embargo se observa que la parte actora no promovió pruebas, asimismo la parte demandada dentro de dicho lapso tampoco promovió ni ratificó prueba alguna que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, esta Sentenciadora no puede determinar si se cumple con los supuestos de procedencia de la pretendida prejudicialidad tanto de la cuestión civil y de la cuestión penal alegadas por el actor, sobre la civil, no supliendo este Juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegatos o defensas de las partes, razón por la cual, la parte demandada no demostró sus afirmaciones, es por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad. Y así debe decidirse.

    IV

    DEL ORDEN PÚBLICO

    Sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

    …Omissis…

    (Sic) “…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

    (…) Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

    (...) Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

    (…) Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...

    (...) Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne P.C., “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

    (…) (Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de M.D.L. contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de J.D.M. en contra de Hatel J.M.J.., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

    (…) El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

    Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

    En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

    (Cursivas de este Tribunal)

    Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    …Omissis…

    (Sic) “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Cursivas de este Tribunal)

    Respecto a esta norma el Dr. R.H.L.R. ha señalado lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic) “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).

    Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

    Ahora bien, vistas las definiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales antes citados, procediendo conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, y en vista de la existencia en el libelo de la demanda de pretensiones que pueden excluirse entre ellas, es por lo esta juzgadora pasa a decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente acción.

    V

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

    En el presente caso se evidencia en el particular “segundo” del escrito libelar, que la parte actora señala en su petitorio lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic)…“SEGUNDO: Dejar sin efecto el documento suscrito con el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.057, de este domicilio e igualmente hábil, el cual, está tramitando la obtención de un Crédito Hipotecario a través del BANCO DEL TESORO, C.A, tal como consta en el documento de Compra-Venta;“ (Cursivas efectuadas por este Tribunal)

    Se evidencia de la trascripción parcial del petitorio de la demanda, que el actor solicitó por un lado dar cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante la entrega por parte de la demandada de los recaudos legales para tramitar el crédito por ante una entidad bancaria para así poder comprar el inmueble ya identificado, objeto del contrato en controversia y, por otro lado, solicitó dejar sin efecto el documento de compra venta suscrito entre la demandada y el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.057, de este domicilio e igualmente hábil, el cual está tramitando la obtención de un crédito hipotecario a través del BANCO DEL TESORO, C.A, para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato en controversia.

    A este respecto esta sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, que se solicita el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta y a su vez dejar sin efecto el contrato de compra venta celebrado entre la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., y el ciudadano J.J.G.M., este último un tercero ajeno al proceso, acciones que no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto la primera busca el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta y la segunda busca dejar sin efecto un contrato de compra venta realizado por la parte demandada y un tercero ajeno a la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta intentado por el actor, acciones que están desvinculadas y que no pueden ser intentadas en forma conjunta.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

    La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

    En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    (Cursivas y subrayado efectuado por el Tribunal)

    Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

    En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

    Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic)“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Pág. 110).- (Cursivas de este Tribunal)

    Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic)…“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Cursivas de este Tribunal)

    En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado pretensiones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

    …Omissis…

    (Sic)“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

    Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda y así debe decidirse.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en orden al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado J.L.A.S., representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., parte demandada, por no existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o la existencia de causales que condicionen su admisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta por inepta acumulación de acciones, toda vez que el demandante en su petitorio solicitó dejar sin efecto un contrato de compraventa suscrito entre la demandada y un tercero ajeno al proceso, pretensión incompatible con la acción intentada.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m,) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.608

MFG/SQQ/jpa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR