Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 13 de mayo de 2008, por el abogado Á.O.M.V., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano E.A.D.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de abril del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 33), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03062.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 30 de junio de 2008 (folios 35 y 36), el representante procesal de la parte actora apelante, abogado Á.O.M.V., oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 11 de julio de 2008 (folio 39), este Juzgado, por observar que en esa fecha vencía al plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes presentados, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 40), esta Superioridad, por observar que para entonces se encontraba en lapso para dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, la cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a esa providencia.

Mediante auto del 20 de octubre de 2008 (folio 41), este Tribunal dejó constancia que, siendo esa la fecha fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta causa, no lo hizo en esa oportunidad en virtud de que para entonces --como ahora-- confronta exceso de trabajo y, además, se hallaban varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Á.O.M.V., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano E.A.D.V., consignó y suscribió ante el Secretario temporal de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 42 del presente expediente, mediante la cual, con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la apelación que interpuso 13 de mayo de 2008 contra la referida sentencia, así como también del “Procedimiento, más [sic] no de la acción en la presente causa” (sic).

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de fecha 21 de enero de 2008 que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 al 4) --el cual, en escrito cursante al folio 13, fue corregido por el accionante en cumplimiento del despacho saneador dictado, con fundamento en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de la causa el 29 del citado mes y año--, se evidencia que mediante el mismo el abogado Á.O.M.V., procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.A.D.V., interpuso contra el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, formal demanda en vía intimatoria para que éste le pagara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), por concepto de la sumatoria del capital e intereses moratorios, derivados de una letra de cambio que produjo en original junto con el libelo, la cual, por razones de seguridad, fue desglosada del expediente para su guarda y custodia, colocándose en la caja fuerte del Tribunal, y dejándose en su lugar copia certificada de la misma (folio 5), que --a su decir-- fue librada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por el demandado y aceptada por éste en fecha 20 de agosto de 2007, para ser pagada, sin aviso y sin protesto.

Por auto del 11 de febrero de 2008 (folio 14), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda propuesta persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en una letra de cambio; que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem; que ese Tribunal es competente por el territorio y por la cuantía; y que tal demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y, en consecuencia, decretó la intimación del demandado, ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, para que compareciera por ante ese Juzgado “a cancelar al actor la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,oo), que equivalen según la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.250,oo); que comprende la suma debida que es, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), o lo que es lo mismo VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), más la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) o lo que es lo mismo UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), por concepto de intereses los cuales se empezaron a generar desde la fecha de vencimiento de la letra in comento, es decir, desde el 20 de agosto de 2.007 [sic] hasta el 31 de enero de 2.008 [sic], hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, y más la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo) o lo que es lo mismo CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.250,oo) [sic] por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal” (sic), dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos tal intimación, apercibiéndolo que, de no hacerlo o de no formular a la misma “oposición con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. A los fines de la intimación personal del demandado, en ese mismo auto el Tribunal ordenó librar recibo de intimación con copia certificada del libelo de la demanda, de su corrección con la orden de comparecencia al pie y, acordó se le entregaran al Alguacil del mismo para que la hiciera efectiva. Finalmente, en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo, el Juzgado de la causa dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado.

Mediante diligencia presentada en fecha 6 marzo de 2008 (folio 19), el prenombrado abogado Á.O.M.V., solicitó al a quo, con fundamento en el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decretara “Medida de Embargo Preventivo” (sic), y a su vez, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE. Asimismo, pidió se remitiera al “tribunal [sic] Ejecutor de Medidas del Estado Mérida” (sic), el cuaderno ya formado “para la practica de la misma” (sic).

Por auto del 10 de marzo de 2008 (folio 20), la abogada C.G.M., asumió el cargo de Juez Temporal del Tribunal de la causa para cubrir la falta temporal del Juez titular de dicho Juzgado, profesional del derecho A.C.Z., por vacaciones concedidas a éste, y, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho, contados a partir de la fecha de dicho auto, a los fines allí indicados.

En fecha 21 de abril de 2008 (folio 22), el abogado Á.O.M.V., mediante diligencia solicitó al a quo que se libraran los recaudos de citación del demandado para que surtieran los efectos legales pertinentes.

El 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 23 al 26), mediante la cual, por considerar que “en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante [sic], sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve” (sic) y sobre la base de los razonamientos allí expuestos, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en este juicio, eximiendo de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia suscrita y presentada ante la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 5 de mayo de 2008 (folio 28), el profesional del derecho Á.O.M.V., se dio voluntariamente por notificado de la referida sentencia.

Mediante diligencia presentada ante el a quo el 13 de mayo de 2008 (folio 29), la representación judicial de la parte actora, abogado Á.O.M.V., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de marras.

Por auto del 14 de mayo de 2008 (folio 30), el Tribunal de la causa, a los fines de verificar si tal recurso fue o no interpuesto dentro del lapso legal, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha en que la parte actora se dio por notificada, esto es, el 05 de Mayo [sic] de 2.008 [sic], exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el recurso, esto es, hasta el 13 de mayo de 2.008 inclusive” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, en nota de esa misma fecha --14 de mayo de 2008-- (folio 30), la Secretaria del mencionado Tribunal dejó expresa constancia que desde el 5 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 13 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cinco (5) días de despacho discriminados así: “Martes [sic] 06, Miércoles [sic] 07, Jueves [sic] 08, Lunes [sic] 12 y Martes [sic] 13 de Mayo [sic] de 2008” (sic).

Mediante auto de esa misma fecha --14 de mayo de 2008-- (folio 31) el Tribunal a quo, por considerar sobre la base del indicado cómputo, que el referido recurso de apelación “fue interpuesto dentro del lapso legal” (sic), con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo oyó en ambos efectos.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)"

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión respecto a la solicitud de homologación del desistimiento de dicho recurso de apelación y del presente procedimiento formulada ante este Tribunal en la referida diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 42), por el endosatario en procuración de la parte actora, abogado Á.O.M.V., a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales, constató esta Superioridad que la sentencia apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda y de su escrito de subsanación, cursantes a los folios 1 al 4 y 13 del presente expediente, la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el cobro del capital e intereses moratorios de una letra de cambio producida junto con el libelo, la cual, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comercio, constituye un acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las de las materias civil y del tránsito, están legalmente atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias --simples o con fuerza de definitiva-- que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Sentadas las anteriores premisas, considera esta Superioridad que la providencia apelada en el caso de especie es una típica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud que mediante ella el a quo se pronunció sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida en el desarrollo del procedimiento y, en consecuencia, ajena al mérito o fondo de la controversia, pero que tiene la virtualidad de impedir la prosecución del juicio, como lo es la declaratoria de perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la sentencia impugnada fue dictada el 23 de abril de 2008 (folios 23 al 26), encontrándose la causa paralizada, razón por la cual el Juez sentenciador, en el dispositivo segundo de ese mismo fallo ordenó su notificación a la parte demandante en los términos que se reproducen a continuación:

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la constancia [sic] del Alguacil de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que haga uso si lo considera conveniente del recurso de apelación conforme a la ley. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva

(sic) (Subrayado añadido por esta Superioridad)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el Juez de la primera instancia, olvidando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.414 del Código de Comercio, el lapso para la interposición de dicha apelación es de tres (3) días, erróneamente le indicó a la parte actora que tal plazo estaba constituido por “cinco (5)” (sic) días.

Ahora bien, de los autos se evidencia que, mediante diligencia presentada ante el a quo el 5 de mayo de 2008 (folio 28), el endosatario en procuración de la parte actora se dio voluntariamente por notificado de la publicación de dicha sentencia. Por ello, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha --5 de mayo de 2008--, que correspondió al martes, 6 del citado mes y año, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa que obra al folio 30, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación, el cual, conforme se evidencia de tal cómputo, venció precisamente el jueves, 8 de mayo de 2008. Sin embargo, el representante procesal del demandante --ateniéndose a la indicación del Juez de la causa-- interpuso su apelación en diligencia presentada el 13 del mismo mes y año (folio 29), es decir, precisamente el quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia en autos de su notificación, conforme así se evidencia del referido cómputo.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina pacífica y reiterada ha sostenido que “la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa...”. (Sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. contra M.J.D.N.L.D. y J.E.L.D.). En el mismo sentido, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00249, de fecha 12 de junio de 2003 (caso: M.E.F.d.M. contra A.M., por divorcio), dicha Sala, a propósito de un error procesal cometido por el mismo Juez que conoció de esta causa en primera instancia, asentó: “de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación” (http://www.tsj.gov.ve).

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en el fallo ut supra transcrito parcialmente, esta Superioridad considera que, aunque la apelación elevada a su conocimiento no fue interpuesta dentro del lapso legal previsto en el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, sino con posterioridad a su vencimiento, pero en el plazo de cinco días de despacho indicado erróneamente por el a quo, este Tribunal, en garantía del derecho constitucional de defensa de la parte recurrente, tal recurso debe tenerse como admisible, y así se declara.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Y DEL PROCEDIMIENTO

Hecha la anterior declaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta y del presente procedimiento, formulada por el abogado Á.O.M.V., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano E.A.D.V., en diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, que obra agregada al folio 42 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o de cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación y del procedimiento sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el endosatario en procuración de la parte actora apelante, mediante diligencia cursante al folio 42, presentada en un día y horario de despacho ante el Secretario Temporal de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo de casación, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el endosatario en procuración de la parte actora apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Finalmente, del texto del endoso en procuración estampado al dorso de la letra de cambio cuyo pago se demandó, se evidencia que el endosante y parte actora apelante en esta causa, ciudadano E.A.D.V., confirió expresamente a su endosatario, abogado Á.O.M.V., facultad expresa para “DESISTIR”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el susodicho profesional del derecho tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación y del procedimiento de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por el M.T. en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación y del presente procedimiento formulados por la parte actora apelante, por intermedio de su endosatario en procuración y, por ende, impartirles a tales actos el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del presente procedimiento y del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2008, por el abogado Á.O.M.V., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano E.A.D.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de abril del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, formulados en esta Superioridad mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 42) por el prenombrado profesional del derecho. En consecuencia, se le imparte a dicho actos unilaterales de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con todos los efectos jurídico-procesales que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, esta declaratoria implica.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal ordinario y del único de diferimiento, debido, entre otras razones justificadas, al exceso de trabajo originado por la múltiple competencia material de este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o su representante procesal, haciéndosele saber de la publicación tardía de este fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra el mismo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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