Decisión nº PJ0422014000008 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoInhibición

Se recibe en esta Superioridad Incidencia de Inhibición planteada en el ASUNTO Nº KP02-A-2013-000002, por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado A.B.A., de conformidad con el artículo 82 del ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Petición de Herencia que intentara la ciudadana G.B.T., titular de la cédula de Identidad No. 1.407.610, contra el ciudadano E.D.B.C., titular de la cédula de Identidad No. 15.777.545, y por cuanto fue declarada con lugar la recusación propuesta por los ciudadanos Abogados G.S.D. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2153 y 6356, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C., en fecha 18 de Febrero de 2014, en el ASUNTO Nº KH06-X-2014-000001, en los siguientes términos:

…efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado A.E.B. A, tal y como el mismo lo señala en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, (fs. 46 al 60 de esta incidencia de recusación) declaro sin lugar la oposición, emitiendo pronunciamiento sobre el merito de la cautelar, debiendo el Juez recusado una vez tener conocimiento que le fue revocada por esta Alzada la citada sentencia, en fecha 10 de diciembre de 2013,

(…Omissis…)

Inhibirse antes de ser planteada la presente recusación, y siendo el caso que no consta en las actas procesales que el Juez recusado haya cumplido con su deber de inhibirse con anterioridad y aunado a ello en el auto de fecha día 27 de enero de 2013, el recusado volvió a admitir la oposición y ordeno su tramite aperturando la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código adjetivo, son razones suficientes para que la recusación en base a este causal del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil deba prosperar. Y así se decide.-

(…Omissis…)

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados G.S.D. y J.A.J.P., apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C., contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado A.E.B. A, contra el Ciudadano A.E.B., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibe en esta Superioridad el 25 de febrero de 2013, en una pieza constante de 45 folios útiles en copias certificadas, las cuales por auto dictado el 19 de febrero de 2014, (f.1) en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la comunicación Nº 059/2014 de fecha 18 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante la cual se me notifica que fue declarada con lugar la Recusación interpuesta en mi contra por los Abogados J.J.P. y G.S.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C., en el asunto KH06-X-2014-000001: en consecuencia, este Tribunal en vista de que la Alzada consideró que quien aquí suscribe emitió opinión en la incidencia cautelar. ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. Fórmese cuaderno separado de inhibición, encabezado con copia certificada del presente auto; libelo de demanda auto de admisión y decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 en el asunto KH06-X-2013-000001. Asimismo, se acuerda oficial al Juez Rector Civil del Estado Lara, a los fines de que gestione ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Especial para el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.

Aduce el Juez A-quo, que dictó medidas solicitadas en el Juicio de Petición de Herencia causa Nº KP02-A-2013-000002, aperturando cuaderno de medidas signado con el No. KH06-X-2013-000001, el 12 de agosto de 2013, la cual fue apelada y en esta Alzada fue REVOCADA asunto expedientes KP02-R-2013-924 el 06 de diciembre de 2013,

Omissis…

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados G.S.D. y J.A.J.P., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 2153 y 6356, de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada apelante, ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de oír la oposición presentada por los apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C..

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Y en el asunto KP02-R-2013-1135, el 10 de diciembre del 2013 esta Superioridad recibida nueva apelación ANULA LA DECISION en los siguientes términos:

Omissis…

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

ANULA el fallo del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares dictadas mediante sentencia de fecha 12 de Agosto del 2013, oposición formulada por los abogados G.M. SALDIVIA DÁGER y J.A.J.P., plenamente identificados en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.B.C., igualmente identificado en autos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Como quiera que el Juez A-quo, emitiera los pronunciamientos señalados, el Abg. J.A.J.P., solicitó al Juez Alonso E. Barrios, que se inhibiera de seguir conociendo el procedimiento cautelar y no considerando tener causal de inhibición procede éste procedió a declarar Improponible la petición de Inhibición el 27 de enero de 2014.

Se recibe en esta alzada incidencia de Recusación la cual fue declarada con lugar el 18 de febrero de 2014.

Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.

Como quiera que fue recusado y tal recusación fue declarada con lugar, cabe realizar algunas precisiones, tal y como señala el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 449 del Tomo 4, al comentar sobre el artículo 604, sobre la autonomía en la sustanciación de las medidas, lo siguiente:

…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del Juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal…

(…Omissis…)

...La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley por que se lleva ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante una pretensión; un demandado, un juez un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal.

(…Omissis…)

De allí que la Corte haya expresado que “los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente”.

De lo anterior se entiende entonces que existe una independencia entre los expedientes, principal y cuaderno separado de medidas, por lo que la suspensión de uno no implica la consecuente suspensión del otro, en efecto, según el citado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, la paralización o suspensión del juicio de conocimiento o de fondo, sea por mutuo acuerdo de las partes, (Art. 202, parágrafo segundo C.P.C), por cita de saneamiento y garantía (Art. 382 C.P.C), por demanda de tercería (Art. 373 C.P.C.), acumulación de autos (Art. 79 C.P.C), regulación de competencia (Art. 71 C.P.C), recusación del Juez (Art. 91 C.P.C.), prejucialidad en la causa o inexigibilidad del crédito (Art. 335 C. P.C.) y tantas otras vicisitudes que implican suspensión temporal de la causa, no paralizan ni detienen el curso del procedimiento accesorio de la medida.

Mas adelante, señala Henríquez La Roche, (f.467) que conforme lo dictaminó la extinta Corte Suprema de Justicia, la inhibición del juez en la pieza de medidas, no le quita competencia subjetiva respecto a lo principal. (Auto del 11 de mayo de 1983 Caso: J.R.B.G. contra L.B. de Sandoval y Cía. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S., de fecha 11/05/83, en P.T., Año 1983, No. 5. pp. 110-113, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 470. Tomo 4).

En el caso de marras, el juez inhibido lo hace de acuerdo al auto de fecha 19 de febrero de 2014, cuya copia certificada encabeza las actas de la presente incidencia, en virtud de que esta Superioridad consideró que efectivamente había emitido opinión cuando se pronuncio sobre la oposición de la medida cautelar, y lo hizo aludiendo al artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis...)

Ord. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre de los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 333:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…

(…Omissis…)

La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

En el caso de marras, el juez inhibido lo hace según lo manifiesta en el auto de fecha 19 de febrero de 2014, que esta Superioridad consideró que había emitido opinión cuando se pronuncio de sobre la medida cautelar, aludiendo al artículo 82, ordinal 15º; precisamente, del análisis de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual el aquo, manifestó (f. 34) lo siguiente:

…En el presente caso, con la consignación de los documentos anexos con el escrito libelar, de los cuales se desprende la condición de heredera de la ciudadana G.B.T., identificada en autos, se puede concluir que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para que este Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada y se evite que los bienes objeto de solicitud de secuestro se distraigan y pongan en riesgo una posible ejecución de la sentencia. Así se decide.

Siendo lo expresado a juicio de esta Superioridad, parte del thema decidendum, del juicio principal, es decir, del juicio de petición de herencia, por lo anteriormente expuesto, vista la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado A.B.A., en virtud de la causal del artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que son razones suficientes para que la inhibición deba prosperar. Y así se decide.-

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)

;

este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido, como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Constituido en Asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO L.A.A.B.A., para continuar conociendo del ASUNTO Nº KP02-A-2013-000002, en el juicio de Petición de Herencia que intentara la ciudadana G.B.T., titular de la cédula de Identidad No. 1.407.610 contra el ciudadano E.D.B.C., titular de la cédula de Identidad No. 15.777.545, por encontrase incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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