Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 20 de enero de dos mil doce.

201º y 152º.

ASUNTO: VP21-L-2011-000730.

PARTE ACTORA: A.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.433.784, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.D.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.259.

PARTE DEMANDADA: KBT, CA, con domicilio en el Municipio Los Taques Punto Fijo estado Falcón.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Inadmisibilidad de la Tercería Propuesta por la parte demandada sociedad mercantil KBT, CA en contra de PDVSA PETRÓLEO, SA).

En fecha diez (10) de agosto de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Accidente Laboral interpuesta por el ciudadano A.E.M.A., en contra de la sociedad mercantil KBT, CA, siendo admitida la reclamación en fecha 28 de septiembre de 2011.

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2.012, la representación de la parte demandada presenta escrito de tercería, solicitando el llamado en tercería de la

sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA en la persona de R.R. en su carácter de Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, en la siguiente dirección Av Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este La Campiña Caracas Distrito Capital.

En fecha 12 de enero de 2012 este Tribunal, se abstuvo de admitir la tercería propuesta ordenando aclarar a la parte demandada, indicara a quien solicitaba la notificación en tercería a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SA con domicilio en la ciudad de Caracas o a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, otorgándole un lapso de 5 días hábiles para tales fines, advirtiendo que de no realizar la aclaratoria ordenada por este sentenciador, o de realizarla defectuosamente se declararía la inadmisibilidad de la tercería propuesta.

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2012 la parte demandada presenta escrito de subsanación de la tercería, indicando que se notifique como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA domiciliada en la ciudad de Caracas Av Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este La Campiña Caracas Distrito Capital.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1, desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma esta dirigida para la protección de los trabajadores y para regular el funcionamiento

de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la intervención voluntaria pueden existir la intervención coadyuvante o adhesiva que es cuando sin ser demandante ni demandado pueda ser afectados indirectamente por la sentencia que se dicte por la relación jurídica sustancial existente entre el interviniente y la parte que este pretende ayudar en el procedimiento judicial, por otra parte existe también la intervención litisconsorcial que se presenta cuando los intervinientes son titulares de una relación jurídica sustancial donde pueden salir afectados sus derechos directamente por la sentencia que se dicte en el juicio donde estos se presentan como intervinientes, es decir, no se presentan para coadyuvar a defender los derechos e intereses de unas de las partes pudiendo ser afectados ellos indirectamente, sino que, en la intervención litisconsorcial los terceros se presentan porque pueden ser afectados sus derechos e intereses de forma directa por la sentencia que se dicte, ambos tipos de intervención voluntaria se encuentra reguladas en el artículo 52 ejusdem y la intervención excluyente también voluntaria es cuando se presenta un tercero pretendiendo tener derechos preferentes con respecto a las partes, demandante o demandada en el juicio que se ventila en el cual interviene, la cual esta contemplada en el artículo 53 ejusdem. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevalece en esta jurisdicción laboral dado su carácter de autónoma y especializada es sumamente clara al establecer expresamente los momentos procesales en los cuales pueden producirse las tercerías, siendo estos momentos tal como lo contempla el artículo 53, segundo aparte, antes de las audiencias respectivas, la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y la litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 ejusdem, el cual expresa tal como se menciona ut-supra a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como

aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial. Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene implícito un requisito indispensable para la tramitación de la tercería propuesta y que es carga del solicitante de la tercería como lo es la dirección de la persona natural o jurídica que sea llamada en tercería a los fines de poder realizar la notificación de la tercería solicitada. Se desprende del escrito de subsanación de la tercería presentado en fecha 16 de enero de 2012 que la parte demandada indica que se notifique como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA domiciliada en la ciudad de Caracas Av Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este La Campiña Caracas Distrito Capital, incumpliendo con la orden emanada de este Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 el cual ordenó aclarar a la parte demandada, a quien solicitaba la notificación en tercería, a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SA con domicilio en la ciudad de Caracas o, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, otorgándole un lapso de 5 días hábiles para tales fines, advirtiendo que de no realizar la aclaratoria ordenada por este sentenciador, o de realizarla defectuosamente se declararía la inadmisibilidad de la tercería propuesta. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). Es preciso dejar establecido que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA es la empresa matriz petrolera venezolana, siendo su domicilio la ciudad de Caracas y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, dicho esto y tomando en consideración el auto dictado por este

Juzgado en fecha 12 de enero de 2012 donde se le indica a la parte solicitante los puntos dudosos que debían ser aclarados bajo advertencia que de no hacerlo o hacerlo defectuosamente se declararía la inadmisibilidad de la tercería, así mismo visto el escrito de subsanación de la tercería presentado por la parte demandada, este Juzgador, considera que dicha subsanación fue realizada de forma defectuosa al no cumplir con lo ordenado por este sentenciador, básicamente en lo referente a la dirección de la sociedad mercantil llamada en tercería, por cuanto, la parte demandada indicó que se notificara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, en la ciudad de Caracas Av Libertador, Edificio PDVSA, Torre Este La Campiña Caracas Distrito Capital, cuando el auto del Tribunal dictado en fecha 12 de enero del presente año precisamente lo ordenó aclarar esa situación indicándole cuales eran los domicilios de ambas sociedades mercantiles, estas son, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA en la ciudad de Caracas y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS, SA, en la ciudad de Maracaibo. Ahora bien, visto la forma defectuosa como fue realizada la subsanación ordenada por este Juzgado y siendo un requisito indispensable para la admisión y tramitación de la tercería propuesta como lo es la dirección de la sociedad mercantil llamada en tercería, le es forzoso concluir a este Juzgador que el escrito de tercería propuesto por la parte demandada sociedad mercantil KBT; CA en contra de la sociedad mercantil PDVSA; Petróleos, SA es inadmisible, resolver lo contrario y tramitar la tercería presentada de forma defectuosa, seria librar el correspondiente exhorto de notificación a la ciudad de Caracas a los fines de que el Circuito Judicial Laboral de esa Circunscripción Judicial realizara la notificación correspondiente con resultado negativo por cuanto el mismo no sería recibido en las dependencias de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA en la dirección de Caracas indicada por el solicitante de la tercería, bajo el nombre de PDVSA, PETRÓLEOS, SA, lo cual se traduciría en un retardo procesal violatorio de Principios Constitucionales como el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Principio de Celeridad Procesal consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, todo en perjuicio de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el escrito de tercería y su posterior subsanación, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el llamado en tercería de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, es INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera

Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, interpuesto por la sociedad mercantil KBT, CA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

No estando suspendida la causa, la misma se deberá tramitar a los fines de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2011.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 20 de enero de Dos Mil doce (2.012), siendo las 8:31 a.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. L.B.A..

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. J.A..

SECRETARIA

LBA/JA.

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