Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 26 de febrero de 2013

202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004623

ASUNTO: MP21-R-2012-000005

PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.U.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.124.

DEFENSA: ABG. A.M.R., inpreabogado Nº 67.896, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado I.U.R.M., antes identificado.

RECURRENTE: ABG. C.M., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

VICTIMA: J.M.L.B. (Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el 545 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 242), al imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente.

ANTECEDENTES

En fecha 30ENE2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 242) a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000005, designándose Ponente al J.J.A.N..

CAPITULO I

DE FALLO RECURRIDO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 31DIC2011, dictaminó lo siguiente:

… (omissis) … ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.U.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124, de estado civil S., de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992; de profesión u oficio Obrero de Hidrocapital, residenciado en Calle Zamora, Casa Nº 61, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7.5 del Convención Americana sobre Derechos Humanos 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra Constitución, así como el contenido de los artículo 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de la ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06FEB2012 la ABG. C.M. FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

… Actuando en este acto con fundamento en los artículos 432, 433 y ordinal 4º del artículo 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 448 ejusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, ¬RECURSO DE APELACIÓN contra el pronunciamiento dictado en fecha 31 de Diciembre del año 2011, con motivo del acto de Examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.U.M., donde la ciudadana Juez Quinto de Control Penal decreta el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, ambos previstos en el Código Penal Vigente, acto llevado a cabo, en fecha 31 de Diciembre del año 2011… al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que corresponden a esta J. analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta J. analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; contenidos en el artículo 250.1.2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Formus Delicti). Por otro lado también se considero la institución del (Periculum in Mora) el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y 2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiera verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminados como también influir sobre testigos, victimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad… omissis…… formalmente solicito a la Alzada que conozca del presente recurso, que previo al cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 31/12/2011, dictado con motivo de Auto contentivo del decreto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy … y ordene su inmediata aprehensión, así mismo se orden al tribunal quinto de Control fije de manera inmediata la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado ALONSO MEDINA ROA inpreabogado Nº 67.896, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, no dio contestación al recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la impugnación realizada por la recurrente sobre la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 242), a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el articulo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 439 del Código Orgánico Procesal vigente), el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis…

6.- Omissis…

7.- Omissis…

Cursa a los folios 35 al 39 del presente recurso de apelación, copia certificada de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., en la cual dictaminó lo siguiente: “… (omissis) … ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.U.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124 … por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, … al haberse producido una variación razonable en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de la ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente ABG. C.M., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 439 del Código Orgánico Procesal vigente) basando su actividad recursiva, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad determinó que los mismos son suficientes, fundamentales y adecuados, a los fines de acreditar la existencia del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL tal como lo establece el articulo 405 del Código Penal Venezolano, así como la presunción de participación del imputado de autos en la comisión del mismo, derivándose las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de los distintos elementos de convicción que conforman el expediente penal numero MP21-P-2011-004623 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), los cuales son: Transcripción de Novedad realizada en Ocumare del Tuy el 06 de agosto de 2011, suscrita por el J. de Guardia de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la Recepción de llamadas telefónicas por parte del funcionario J.R.P., adscrito a la Policía de M. quien informo que se encontraba un cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, asimismo Acta de Investigación Policial de fecha 06 de julio (sic) del 2011 mediante el cual el detective A.N. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, luego de haber recibido la llamada telefónica por parte del funcionario J.R.P., seguidamente con la Inspección Técnica Nº 1574 de fecha 06 de agosto de 2011 realizada en el sector la vega, calle el Caracol, casa sin numero, Cúa, M.R.U. del estado Bolivariano de Miranda lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual que un arma de fuego tipo escopeta la cual fue colectada por los funcionarios como evidencia de interés criminalistico, Inspección Técnica Nº 1575 de fecha 06 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y realizada en el deposito de cadáveres de la Morgue General del los Valles del T.O. delT., practicada al cadáver del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registro de Cadena de Custodia Nº 863 de fecha 06 de agosto de 2011 donde se logro colectar una planilla modelo R-17 con huella dactilares tomadas al hoy occiso, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-1231 de fecha 06 de agosto de 2011 realizada a las prendas de vestir que portaba la victima, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-1230 de fecha 06 de agosto de 2011 realizada a un arma de fuego tipo escopeta cañón largo con un cartucho calibre 16 percutido, Registro de Cadena de Custodia Nº 866 de fecha 06 de agosto de 2011 de un arma de fuego tipo escopeta cañón largo con guarda mano y culata elaborado en material de madera de color marrón con signos de oxidación y un cartucho calibre 16 percutido, con las Actas de Entrevistas y sus ampliaciones de fecha 07 de agosto de 2011 rendida ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por los ciudadanos: A.M.B.E. en su condición de madre del hoy occiso, E.A.A.D. testigo de los hechos, SCAFURO LASSERES EMMINSO JOSE testigo de los hechos, Protocolo de Autopsia Nº 1164-11 de fecha 12 de septiembre de 2011 suscrita por la Dra. I.B.M.A. adscrita a la Medicatura Forense ubicada en Los Teques practicada al cuerpo sin vida del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acta de Investigación Policial de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de que se trasladaron a realizar el Levantamiento Planimetrito a la calle C. delS. La Vega, Local Sin numero, Cúa Estado Miranda, Acta de Nacimiento, de fecha 22 de abril de 2011, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta copia simple en el folio 204 de la I Pieza de la Compulsa, por medio del cual se pudo evidenciar la fecha de nacimiento del hoy occiso, siendo el 13 de octubre de 1998, Acta de Defunción Nº 330 de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y Acta de Enterramiento Nº 264 de fecha 08 de agosto de 2011, del adolescente hoy occiso, victima en el presente caso. En tal sentido consideró que existen fundamentales elementos de prueba y además que se encontraban llenos los extremos previstos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3, y 252 ordinal 2º, del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 236, 237 y 238) , esto quiere decir que se trata de un hecho reciente el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren prescritas, y que de igual forma deben existir elementos de convicción que permiten al juzgador estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, además que se encuentra acreditado el ordinal 3º del articulo 250 de la Norma adjetiva Penal, (hoy articulo 236) por cuanto considera que existe ciertamente una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y así lo había afirmado el juzgador en su decisión, por cuanto el delito imputado establece una pena superior a los diez (10) años de prisión aplicando lo previsto en el articulo 37 del Código Penal. En tal sentido considera la Representante del Ministerio Público, que mal pudo la Juez del Tribunal A-quo otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL por cuanto la misma fue ejercida sobre un adolescente de doce (12) años de edad, asimismo alega la recurrente que con ese pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 31DIC2011, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, tales como los Principios Constitucionales de obtener con prontitud la decisión correspondiente, la Justicia expedita, la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y la igualdad entre las partes, todo de conformidad con los artículos 21 ordinal 1º, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas procesales la garantía descrita en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la protección de la victima, que desaplicó el contenido del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251, parágrafo primero ordinales 2º y 3º y articulo 252 ordinal 2º todos de la Norma adjetiva Penal del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 236, 237 y 238), al otorgarle al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De esta manera observamos que la recurrente solicita que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se REVOQUE el pronunciamiento emitido en fecha 31DIC2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal (hoy 242) , y que en consecuencia acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando consecuencialmente su inmediata aprehensión del imputado I.U.R.M., de igual manera que se le ordene al Tribunal Quinto de Control fije la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente apelación, este Tribunal Superior evidenció que el A quo acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. En la Audiencia de presentación de aprehendido, acordó como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente acordó la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con la Norma Adjetiva Penal, y decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 236).

A los fines de pronunciarnos en relación a las solicitudes de la Recurrente entramos a analizar el contenido del articulo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 236), en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se concluyó del contenido de las actas procesales lo siguiente: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud que el ciudadano Detective Lic. A.N., recibió llamada telefónica de parte del F.C.J.R.P., adscrito a la Policía de M., informándole que en la calle Caracol del Sector La Vega de Cúa, específicamente en un galpón sin número, con portón color blanco, se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino a consecuencia de recibir una herida por arma de fuego tipo escopeta en la región de la cara, motivo por el cual los precitados funcionarios se trasladaron al lugar señalado con la finalidad de verificar la información, al llegar al sitio se encontraron con unos funcionarios adscritos a la Policía de Cúa Estado Miranda, quienes le informaron que unos vecinos del sector le habían notificado vía telefónica de lo sucedido y que tenían en custodia al ciudadano I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.124, informando los mismos que el ciudadano en custodia era quien había disparado el arma de fuego tipo escopeta de forma accidental cuando su amigo el adolescente J.M.L.B. (cuya identidad se protege en observancia al artículo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le tomaba una foto con el teléfono celular, asimismo en las afueras del galpón se encontraron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.M.B.E., quien les informó ser la madre del hoy occiso, y procedió a suministrarle a los funcionarios policiales los datos de identificación del adolescente, quienes le informaron que debía comparecer a la Sub Delegación a rendir declaración de los hechos acaecidos, y en consecuencia los funcionarios practicaron la aprehensión formal del ciudadano I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, y colectaron el arma de fuego tipo escopeta, procediendo a notificarle vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público Vigésima segunda que se encontraba de guardia, informándole lo sucedido, quien le manifestó a los funcionarios que el ciudadano antes identificado quedara detenido en ese órgano aprehensor a la orden de esa R.F., por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.

R. al folio 02 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, Transcripción de Novedad de fecha 06AGO2011 por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “ se recibe de parte del funcionario J.R.P., adscrito a la Policía de M., quien informa que en la calle caracol, del sector La Vega de Cúa, específicamente en un galpón de portón blanco, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto…”

Cursa al folio 03 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio (sic) de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, luego de haber recibido la llamada telefónica por parte del funcionario J.R.P..

Al folio 10 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Inspección Técnica Nº 1575 de fecha 06AGO2011 realizada al cuerpo sin vida del adolescente J.M.L.B. (cuya identidad se protege en observancia al artículo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Deposito de los cadáveres de la Morgue General de los Valles del Tuy, O. delT., estado M., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Al folio 13 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 863 de fecha 06AGO2011, donde se logro colectar una planilla modelo R-17 con rastros dactilares tomadas a la victima adolescente J.M.L.B. (cuya identidad se protege en observancia al artículo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al folio 18 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Registro de Cadena de Custodia Nº 866 de fecha 06 de agosto de 2011 de un arma de fuego tipo escopeta cañón largo con guarda mano y culata elaborado en material de madera de color marrón con signos de oxidación y un cartucho calibre 16 percutido.

Según consta en los folios 19 y 20, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana A.M.B.E. de fecha 07AGO2011, en su condición de madre del hoy occiso, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual entre otras cosas expreso lo siguiente: “… Eso fue ayer 06-08-2011, como a las 10:30 horas de la noche, yo estaba en la puerta de mi casa en la dirección antes mencionada y llego el dueño del galpón que esta adyacente a avisarme lo sucedido…”

Seguidamente, al folio 27 al 29 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENIO ALEXANDER AZACON DACONCEICAO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ocumare del T., en fecha 07AGO2011, en su condición de testigo, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…comparezco por ante este Despacho, ya que en la noche del día de ayer 06-08-2011 como a las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en el galpón de mi papá ubicado adyacente a mi vivienda, en compañía de unos amigos de nombre EMMINSON JOSE SCARFURO LASSERES, I.U.R.M. y J.M.L.B., yo me encontraba jugando en una de las computadoras que está dentro de la oficina de mi papa ubicado dentro del galpón y mi amigo EMMISON estaba acostado durmiendo en una cama en la habitación al lado de la oficina, IVAN Y JONAS estaban en la parte de la cocina ubicada en la habitación anterior, en eso se escucha un ruido fuerte, en ese momento entro a la habitación IVAN, desesperado pidiéndome que pidiera auxilio que se le había disparado la escopeta que usaba el guachimán para cuidar el galpón y le había dado un tiro sin querer a JONAS, yo corro hasta donde estaba durmiendo EMMISON y lo despierto le digo lo que paso y corrimos a la cocina y …observamos a JONAS titado en el piso llenado de sangre con una herida en la cara, en medio del nerviosismo yo llamo a los bomberos para pedir auxilio y como no me caía la llamada llame a la Policía Municipal y le informe que mi amigo JONAS, estaba herido, y luego llame a mi papa ENIO… y me dijo que él estaba cerca, a los pocos minutos él llegó con la policía y le aviso a la familia de mi amigo JONAS, es todo…”

Según consta en los folios 30 y 32, de la compulsa cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SCAFURO LASSERES EMMINSO JOSE de fecha 07AGO2011, en su condición de testigo, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual entre otras cosas expreso lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer 06 de agosto de 2011, me encontraba durmiendo en el galpón de mi tío ubicado en la calle Caracol de Cúa, de pronto escucho un disparo, por lo que me pare y en lo que asomo en la cocina observo a un niño que es vecino tirado en el piso lleno de sangre, en ese momento yo le pregunto a mi primo de nombre ENIO y a un amigo de nombre IVAN, que que había pasado, y mi amigo IVAN me dice que se le fue un tiro con la escopeta y se lo pego al niño en la cara, por lo que llamamos a mi tío y a la policía…”

Asimismo riela al folio 33 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 08AGO2011, por la Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es Homicidio Intencional de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.M.L.B. (cuya identidad se protege en observancia al artículo 65 en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación al numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a analizar si cumple con los requisitos establecidos en el precitado articulo, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado I.U.R.M. plenamente identificado en autos, ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, tenemos que a los folios 39 al 42 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, consta Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 08AGO2011 realizada al ciudadano I.U.R.M. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., mediante el cual la Juez del A quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado I.U.R.M., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita Pena Privativa de Libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano I.U.R.M., se fija como sitio de reclusión el POLICIA MUNICIPAL DE CUA, hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo, por lo decretado por la Ministra de Asuntos Penitenciario pero no se donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION…” (Negritas del Tribunal de Primera Instancia).

Cursa a los folios 75 al 102 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, Escrito de Acusación suscrito por la Abogada KARLA BLANCO Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Penal Ordinario”, en contra del imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.L.B. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando: la admisión total de la acusación con todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.U.R.M., plenamente identificado en autos, acordada en fecha 08AGO2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., en virtud alega la Representación fiscal, que la victima resulto ser un adolescente quien se encontraba en el pleno desarrollo tanto intelectual como físico, y que gozaba de una tutela especial por parte de la sociedad, familia y Estado, trilogía establecida en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que se refiere a la prioridad absoluta y al interés superior del niño. De igual manera la Fiscal del Ministerio Publico consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 236), y como circunstancia agravante que el hecho punible cometido causó un daño irreparable, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar como en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A los folio 115 al 117 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control cursa Resultado de la Autopsia suscrita por la Medico Anatomopatologo Dra. I.B. quien le realizó la Autopsia al cadáver del adolescente J.M.L.B. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultando la causa de la muerte Fractura Craneana-laceración de la masa encefálica, producida por disparo de arma de fuego múltiple en la cabeza.

A los folios 225 al 229 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Acta de Reconstrucción de Los Hechos, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con todas las formalidades de Ley, se realizo la Reconstrucción, dejando constancia que el imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.124 manifestó lo siguiente: “…Eran como las diez de la noche y nosotros estábamos aquí enio A., emminson J., J. y yo habíamos cocinado unas arepas con repollitos cominos y enio A. se fue a jugar con la computadora, emminson J. se acostó porque tenía mucho sueño el se quedo aquí en la cocina yo salí un momento y cuando entre de nuevo a la cocina porque estaba afuera vi al niño junto a la nevera con una escopeta y yo le dije J. que haces tú con eso y él me dijo tomame una foto y yo le dije no eso no son juegos dame eso suelta, yo me acerco a donde el estaba y le digo esta bien le voy a tomar la foto pero lo hice para convencerlo de que me diera la escopeta luego de eso me dio miedo verlo con el arma y le digo dámela el me la va a entregar y por la parte de atrás de la escopeta y en momento que me la esta dando que yo la agarro solo escuche el boom del tiro me asuste y lo vi que quedo el cadáver quedo boca arriba el tenia la escopeta tenia el tiro en la parte izquierda de la cara…”

A los folios 239 al 257 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Escrito de Excepciones de fecha 20OCT2011 suscrito y consignado por el Defensor Privado del ciudadano I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.124, el cual entre otras cosas solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos: “… Renunciar a la libertad es renunciar a la calidad del hombre, a los derechos de la humanidad e incluso, a los deberes. Tal renuncia es incompatible con la naturaleza del hombre” J.J.R.. En atención al ordinal 2 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 del citado Código, SOLICITO a este Tribunal, tenga a bien revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano I.U.R.M. y en su lugar, se acuerde una Medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, que garantice el ejercicio del derecho humano de “SER ENJUICIADO EN LIBERTAD”, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en caso que sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa y sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Este requerimiento, lo hago ciudadana J., teniendo en cuenta que mi representado es un ciudadano venezolano, humilde, con arraigo indudable en nuestro país, y no habiendo peligro alguno de obstaculización en los actos de investigación, por encontrarse la presente causa en fase intermedia, sin que este pendiente la práctica de diligencia alguna por parte del Ministerio Publico. En otro orden de ideas, no podríamos divorciarnos de la realidad que esta viviendo el sistema judicial venezolano debido al gran numero de causa que cursan ante nuestros Tribunales, por la tanto mantener privado de libertad a una persona que esta esperando ser sometida a un juicio oral y publico, de forma paciente, sin saber fecha cierta de cuado (sic) seria sometido a un juicio oral y publico, seria indigno para la justicia, no obstante cuando el legislador estableció diferentes alternativas procésales, para garantizar la comparecencia de los acusados a los actos judiciales…”

A los folios 261 al 265 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Inspecciones Técnicas 1574 y 1575 suscrita por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy Sala Técnica, asimismo cursan copias de las fotografías de detalle de identificación del cadáver del adolescente J.M.L.B. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A los folios 271 al 273 de la Compulsa remitida por el Tribunal de Control, cursa Acta de Prueba de Luminol, realizada en fecha 10 de octubre de 2011, en la cual la Juez A quo dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… siguiendo instrucciones de la Primera Autoridad del Tribunal Dra. I.L.R.M., haciendo uso de los medios necesarios para ingresar a la propiedad… a los fines de llevarse a cabo la práctica de las respectiva prueba de Luminol, ingresando al sitio del suceso cerrado; todos los funcionarios actuantes en dicha prueba; manifestando que luego de culminado el acto presentarán informes del mismo; cuyas resultas están sujetas a sus requerimientos; se deja constancia que una vez consignados los resultados de dicha prueba se procederá a fijar fecha para el acto de la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 279 al 283, cursa inserto en la compulsa remitida por el Tribunal de Instancia oficio Nº 9700-029-1978 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite anexo a oficio Levantamiento Planimétrico signado con los números 608 y 609 de fecha 20 de diciembre de 2011, realizado por el Detective Ramírez Eddicson, en relación a la Causa Nº MP21-P-2011-004623 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control).

Considera esta Alzada, que se hace necesario realizar un análisis, en relación a la solicitud F. de que se le impusiera al imputado de autos I.U.R.M. la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 numeral 3º del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 236), por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos de los mismos, así tenemos que, en cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, en virtud a que se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la victima es un adolescente, que contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años, de prisión, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 237) el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal (hoy articulo 236), antes descritas.

Por consiguiente, tenemos a los folios 284 al 288 de la compulsa, decisión de fecha 31 de diciembre 2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 242), a favor del I.I.U.R.M., en los siguientes términos:

“…En fecha 08 de Agosto de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano I.U.R.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-20.482.124, de estado civil S., de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992; de profesión u oficio Obrero de Hidrocapital, residenciado en Calle Zamora, Casa No. 61, Cùa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decreto la Aprehensión como F., se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; quién fuera custodiado y aprehendido en el Sitio del Suceso; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de R.U.; quienes hacen del conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (FOLIO 4) iniciando investigación signada con el número I.786.774; que presuntamente el ciudadano I.U.R.M., había accionado un arma de fuego tipo escopeta de manera accidental, causándole la muerte a su amigo J.M.L.B.; no obstante el Ministerio Público

Precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL y esta Juzgadora por considerar que sería necesario agotar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; acogió la Precalificación Fiscal por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL. En fecha 22 de Septiembre de 2011; el Ministerio Público, presenta A.F.; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; no obstante en el Capítulo Segundo de la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los hechos el Ministerio Público refiere mas no precisa que los jóvenes E.A., Emminsor e I. se encontraban dentro de un galpón, ubicado en la calle Caracol, Sector La Vega de Cùa; M.R.U.; encontrándose uno de ellos manipulando un arma de fuego, resultando muerto el adolescente J.M.L.B.; y otro de los ciudadanos identificados como I.U.R.M. encontrándose en el área de la cocina del mencionado galpón acciono el arma in comento propinándole herida mortal en el área de la cara; observando esta Juzgadora que realizadas como fueron las diligencias de investigación; los hechos narrados no se corresponden con los Fundamentos de la Acusación; ni con los órganos de prueba testimoniales promovidos por el Ministerio Público; quienes revelan a todas luz que el adulto joven procesado e imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; accionó el arma de manera accidental; tal cual como lo hiciera constar el órgano de investigaciones; en sus primeras diligencias de investigación; agotadas posteriormente con el debido control de este órgano jurisdiccional; a través de Reconstrucción de Hechos y Prueba de Luminiscencia o Luminol; cuyos resultados fueran consignados en fecha 24-11-2011; por funcionarios adscritos a la División de Reconstrucción de Hechos; constituyendo dichas resultas elemento de convicción para hacer presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; por el imputado I.U.R.M.; circunstancia esta que hace variar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; por lo cual; se hace imperioso para esta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un Adulto Joven cuya permanencia en un Centro Penitenciario, generaría para sí; para su familia y para la sociedad un daño irreversible; así mismo el Plan de Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, y que permite garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; en aras de garantizar la Progresividad de los derechos humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días hasta tanto culmine el proceso.

Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, las resultas de la Reconstrucción de los Hechos; y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado I.U.R.M., considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30, hasta tanto culmine el proceso. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal. Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente. En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente. Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad. DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del T., en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado I.U.R.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-20.482.124, de estado civil S., de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992; de profesión u oficio Obrero de Hidrocapital, residenciado en Calle Zamora, Casa No. 61, Cùa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

De la anterior transcripción, se puede observar que la Juez Aquo otorgó al Imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fundamentando la misma en los resultados de la Reconstrucción de hechos y la Prueba de Luminol realizada en la presente Causa, concluyendo que, de dichos resultados hacían presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente y que estos eventos hacían variar las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado I.U.R.M., es decir, que en principio, tanto en la Audiencia de Presentación de Aprendido, así como en la Acusación Fiscal, el delito imputado y acogido por la Juez de Instancia fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que mal podría la Juez realizar o pronunciarse en relación a un cambio de calificación jurídica emitiendo pronunciamientos que corresponden en la Fase intermedia del proceso, es decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 558 de fecha 09 de abril de 2008, con P. delM.F.A.C.L. a establecido lo siguiente:

… Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria...

Observa esta S., que la Juez al pronunciarse en relación a unos Medios Probatorios antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, cómo pudo alcanzar este convencimiento de determinar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO CULPOSO, si no analizó, estudió, o examinó los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual los Jueces obtienen un grado de certeza y con base en ello establecen la culpabilidad o la inocencia del imputado en un caso especifico.

Es importante destacar, y debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante Sentencia Nº 1500, ha establecido lo siguiente:

… que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…

Ahora bien, cabe destacar, que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, en virtud de las circunstancias propias del caso o que se requiera ser dilucidada en el debate oral y público.

Observa esta alzada, que en el presente caso, la referida Juez de Control baso su decisión de otorgarle una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, con unos resultados de unos Medios Probatorios que debía valorar o no en cuanto a la licitud, necesidad y pertinencia en la Audiencia Preliminar, motivando que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, desestimando prácticamente la imputación del Ministerio Público, de forma anticipada al acto procesal en el cual debe realizar el control formal y material del acto conclusivo.

Por su parte, el autor N.G. en su libro ( La verdad en el Proceso Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), estableció lo siguiente:

… una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…

pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la anterior transcripción podemos concluir, que el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, que como el de autos, resulte complejo.

En lo que respecta al presente asunto, la recurrente sostiene, en síntesis, que con la decisión de fecha 31 de diciembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy, desaplico los artículos 250 numerales 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y articulo 252 numeral 2º del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 236, 237 y 238), al otorgarle al ciudadano I.U.R. MANZANO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal articulo 256 numeral 3 (hoy art. 242), consistente en un Régimen de Presentaciones. Que violó normativas de orden constitucional y de orden legal, tales como: Prontitud en la Decisión, La Justicia expedita, la Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, igualdad entre las partes, garantía y protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes artículos 21 ordinales 1º, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, señala la violación del articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Protección de las victimas.

Concluye esta S., que, la Juez de Control actuó fuera de su competencia, cuando realizó un cambio de calificación jurídica y consecuencialmente una Medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado I.U.R.M., antes de la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece específicamente en el numeral 2º lo siguiente: “…pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal…”

Es importante resaltar, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que al imputado de autos tal como antes mencionó fue aprendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual le fue asignado el número de expediente I-786.774 de fecha 07 de agosto de 2011.

Ahora bien, en relación al escrito de apelación interpuesta por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 439), es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de

subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente:

…Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…

Delito este cometido en perjuicio de un adolescente, delito de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

…Articulo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescentes…

En el caso que nos ocupa la víctima de autos, para el momento de los hechos fue un adolescente.

Observa esta Alzada, que en el presente caso se aprecia que la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, específicamente al folio 41 de la compulsa remitida por el A quo, por su parte la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por lo que la Juez emitió su respectivo pronunciamiento : “ SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal…” Omitiendo tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez de Instancia la agravante especifica establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta disposición, tal como lo señala la doctrina patria en materia, tiene como función conferir al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal excluyendo así el procedimiento especial previsto para los delitos de acción privada, a los fines de garantizar la persecución y castigo para quien cometa un delito contra un niño, niña o adolescente.

Así las cosas, considera esta Sala que los vicios observados en la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 31DIC2011, constituyen circunstancias que violan normativas de orden legal, afectan derechos fundamentales a las victimas, siendo entonces que el Estado Venezolano por mandato de los artículos 19 y 29 Constitucionales, está obligado a tutelar tales derechos y garantías, lo cual conlleva a revocar el fallo revisado en esta decisión.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio fundamental del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo (hoy articulo 229), insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) le concede al Juez la facultad de apreciar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Nuestro Máximo Tribunal, muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente.”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en Los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., estableció:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en Cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

Respecto a lo expresado anteriormente, esta S. considera la imposibilidad de que el ciudadano I.U.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124, quien se encuentra incurso en el tipo delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y que dicho delito contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años, de presidio, sea merecedor de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

“…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

Se evidencia que en el presente delito, se debe ver más allá de lo escrito, por lo que se evidencia que la recurrente utilizo y fundamentó suficientemente el Recurso de Apelación, así como las razones que consideró para que el imputado de autos no sea merecedor de una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 242), tal como fueron otorgadas por la Juez del Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, encontró suficientes elementos de convicción acerca de lo señalado por la R.F..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la Ley Procesal Penal, por cuanto fue acreditada la existencia de un hecho punible para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.U.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Adolescente J.M.L.B. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito atribuido contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años en consecuencia, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado B. de Miranda extensión V. delT., de fecha 31DIC2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la razón le asiste a la recurrente, a tal efecto se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada C.M., en su condición de F.V. segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de Miranda con S. en los Valles del Tuy. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M., en su condición de F.V. segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de Miranda con S. en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de diciembre de 2011, por el cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numerales 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy art.242) , por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano al ciudadano I.U.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124, en perjuicio del adolescente J.M.L.B. (Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el 545 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 31DIC2011.- TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado I.U.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124.

Se instruye a la secretaria al momento de la publicación de la presente decisión, omitir la identidad de la adolescente de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el 545 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.P. y Ponente,

D.J.A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. A.D.G.G. Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2012-000005

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